Santiago, once de enero de dos mil veintid贸s. VISTOS :
En estos autos Rol N° 19956-2019 seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo sobre cobro de pagar 茅, caratulados " Banco de Chile con Hinzpeter Gonz谩lez Jos茅", por resoluci贸n de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, se desestim贸 por extempor谩nea la excepci贸n opuesta a la ejecuci贸n. Apelado ese fallo por el ejecutado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte formul 贸 recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO : Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredi贸 los art铆culos 459, 443 N° 1, 462 inciso 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que si la intenci贸n del legislador fue ampliar el plazo para oponer excepciones en aquellos casos en que el demandado es notificado fuera de la comuna de asiento del tribunal, no resulta plausible que la ficci贸n legal contenida en el citado art 铆culo 443 n ° 1 pueda significar una disminuci贸n de dicho t茅rmino. Expone que si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal, cuenta con 8 d 铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n y no hay raz贸n jur铆dica alguna para sostener que si ese mismo requerimiento se efect煤a en la forma dispuesta por el art 铆culo 443 n° 1, el ejecutado cuente con un plazo menor. Finaliza recalcando que si el legislador, adem 谩s de la notificaci 贸n de la demanda, ide贸 un mecanismo especial –requerimiento de pago- mediante el cual se cita al demandado a las oficinas del ministro de fe para instarlo a que se efect煤e el pago, ello implica que al t 茅rmino de emplazamiento en este tipo de procedimiento se le concedi贸 un tratamiento distinto, con la finalidad de salvaguardar los derechos del ejecutado.
SEGUNDO : Que, para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) A los autos comparecieron Mariela Grau Gabrielli y Mar铆a Isabel Rodr铆guez Medina, en representaci贸n convencional del Banco de Chile, quienes dedujeron demanda ejecutiva en contra de Jos茅 Ra煤l Hinzpeter Gonz谩lez, solicitando se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo hasta por la suma de $ 27.950.704, m谩s intereses y costas.
b) Con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve se notific 贸 la demanda al ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el art 铆culo 44 del C 贸digo de Procedimiento Civil, en su domicilio ubicado en calle Las Tranqueras Oriente 2565, departamento 41, Comuna de Vitacura.
c) En la fecha fijada -once de julio de dos mil diecinueve- y ante su inasistencia, el demandado fue requerido de pago en rebeld 铆a en la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago. d) El dieciocho de julio del mismo a帽o el ejecutado opuso la excepci 贸n del n煤mero 2 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil.
e) El tribunal de primera instancia no dio lugar a la excepci 贸n opuesta por extempor谩nea.
f) Apelada por el demandado la referida decisi 贸n, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirm贸.
TERCERO : Que la cita de las disposiciones legales cuya infracci贸n se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la cr铆tica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinaci贸n del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casaci贸n.
CUARTO : Que teniendo en consideraci贸n la materia sometida al conocimiento y resoluci贸n de este tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil el deudor requerido de pago tendr谩 el t茅rmino de cuatro u ocho d 铆as h 谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, seg煤n si la aludida actuaci 贸n procesal se efect煤a en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que la primera notificaci贸n que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa, como objetivo esencial, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resoluci贸n reca铆da en ella y del mandamiento de ejecuci贸n y embargo, para luego de ello proceder a embargarle bienes suficientes si aqu茅l no paga lo que le viene requerido.
SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios prop 贸sitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligaci贸n cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto 煤ltimo no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
S脡PTIMO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa. Visto desde un 谩ngulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificaci贸n de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del art铆culo 443 del C贸digo de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuaci 贸n de car谩cter complejo, en el sentido que en ella se re煤nen varias actuaciones cuya ritualidad depender谩 de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendr谩 un inicio y una conclusi贸n m谩s o menos definidos en la medida que se efect煤e en una sola actuaci贸n o en un conjunto de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificaci贸n de la demanda y concluye con la intimaci贸n al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gesti贸n anexa, a trabar embargo. Esa notificaci 贸n que da punto de partida a la gesti贸n procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificaci贸n personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del art铆culo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, seg 煤n lo prescrito en los art铆culos 48 a 53 del mismo C 贸digo, y culminar con el requerimiento en propiedad.
OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por la impugnante, vale decir, ante la hip贸tesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificaci贸n de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del Juzgado, lo propio ser谩 adoptar una l铆nea de interpretaci 贸n que se avenga tanto con las particularidades de ese tr 谩mite compuesto -cuyo m 茅rito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garant 铆a constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La consideraci贸n y aplicaci贸n de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el tr 谩mite en menci贸n, 茅ste deber谩 entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificaci贸n de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliaci贸n contemplada en la ley por la v 铆a de aguardar la conclusi贸n del tr谩mite del requerimiento de pago.
NOVENO : Que un enfoque diferente de la situaci贸n antes descrita significar铆a una merma al t茅rmino concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que s贸lo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazosm谩xime si dice relaci贸n con el t茅rmino de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitaci 贸n y decisi贸n sobre la excepci贸n formulada.
D脡CIMO: Que teniendo en consideraci贸n las premisas y lineamientos denunciados en los ac谩pites precedentes y atendido que el ejecutado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil el ocho de julio de 2019, en el domicilio ubicado en calle Las Tranqueras Oriente n ° 2565, el que se ubica en la comuna de Vitacura, constando en el cuaderno de apremio que se le dej贸 "c茅dula de espera", cit谩ndola para el d铆a 11 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirlo de pago, actuaci贸n que se llev贸 a efecto en la oportunidad fijada en rebeld铆a del demandado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inici贸 con la notificaci贸n de la demanda en la comuna de Vitacura y concluy贸 con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeld铆a. Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposici 贸n de la parte demandada, por la v铆a de la excepci贸n formulada en el escrito presentado el 18 de julio de 2019, no es extempor谩nea como han declarado los jueces del fondo, pues en la especie resulta aplicable lo preceptuado en el inciso segundo del art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil.
UND脡CIMO : Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicaci 贸n al inciso 1° del art铆culo 459 del cuerpo legal antes citado, por haberse estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instant谩neo, se materializ贸 en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cab铆a sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al tr谩mite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se ampli贸 de 4 a 8 d 铆as seg 煤n lo previsto en el primer precepto citado. Tal err贸nea aplicaci贸n de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declar 贸 extempor 谩nea la excepci贸n a la ejecuci贸n promovidas por el demandado, contando un plazo inferior al se帽alado en la ley con tal objeto, raz 贸n por la cual corresponde acoger el recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Hinzpeter Sagre, en representaci贸n del demandado, contra la sentencia de seis de octubre de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Mauricio Silva Cancino. N° 131.671-2020.Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. H茅ctor Humeres N. y Sr. Ra煤l Fuentes M. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo. En Santiago, a diez de enero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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