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s谩bado, 22 de enero de 2022

Se ordena que instituto profesional reconozca la calidad de alumno regular a pesar de tener una deuda morosa.

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintid贸s. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 


Primero: Que comparece don Francisco S谩nchez Avil茅s en representaci贸n de don Francisco Ignacio Vergara Pe帽aloza e interpone acci贸n constitucional de protecci贸n en contra de la Corporaci贸n Instituto Profesional Santo Tomas. Explica que es estudiante de tercer a帽o de la carrera de Construcci贸n Civil del Instituto Profesional Santo Tomas, a帽adiendo que seg煤n su plan de estudios y malla curricular, concierne incorporarse al segundo semestre de 2021, correspondiente al tercer a帽o de carrera, y tomar los ramos respectivos correspondientes a dicho semestre acad茅mico; sin embargo la instituci贸n educacional recurrida le ha negado dicha posibilidad, por existir mora en el pago de los aranceles respectivos, que ascienden a un monto total de $1.334.188.-, y que corresponde a una deuda de arrastre del primer semestre del a帽o 2021. Relata que el Instituto manifest贸 v铆a correo electr贸nico que para realizar toma de ramos, debe regularizar el total de su situaci贸n financiera al mes de julio, o bien pagar hasta el mes de agosto y su colegiatura de junio y julio se traspasan al mes de enero y febrero 2022. Le


se帽alan que el monto a pagar asciende a $1.334.188.-, y cuyo pago es la 煤nica alternativa para poder realizar su incorporaci贸n acad茅mica como alumno regular del segundo semestre 2021 y tomar los ramos respectivos. Adem谩s, la corporaci贸n educacional le ha negado inclusive la posibilidad de participar en las clases respectivas como oyente y en consecuencia no puede participar de las clases on line, ni de las clases presenciales que se est谩n empezando a desarrollar en el Instituto. Considerando que la medida adoptada por el Instituto es ilegal y arbitraria, vulneratoria de su garant铆a constitucional consagrada en el numeral 2 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, es que solicita que sea acogida su acci贸n y se ordene a la recurrida permitirle la toma de ramos e incorporaci贸n acad茅mica regular para el segundo semestre acad茅mico del a帽o 2021. 


Segundo: Que, al informar la recurrida, manifiesta que lo que se pretende por el actor a trav茅s de este procedimiento es obtener declaraciones y decisiones que se vinculan a un contrato de prestaci贸n de servicios educacionales y a los reglamentos dictados por el Instituto en raz贸n del principio de autonom铆a. Dicho lo anterior, manifiesta que el actor s贸lo pag贸 dos cuotas del arancel del a帽o 2020, se encuentra beneficiado con una beca y cr茅dito con garant铆a estatal para parte del arancel. Adicionalmente, se le entregaron facilidades de pago, destacando que, conforme el reglamento interno de la instituci贸n, se puede negar la matr铆cula de un estudiante ante el no pago del arancel, cuesti贸n conocida por el actor desde la suscripci贸n del contrato que los une con fecha 19 de enero del a帽o 2019. 


Tercero: Que, para resolver el asunto en examen corresponde recordar que el art铆culo 1潞 de la Ley N°21.091 sobre educaci贸n superior, prescribe: “La educaci贸n superior es un derecho, cuya provisi贸n debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y m茅ritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al inter茅s general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constituci贸n, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. De la lectura de la norma transcrita se puede apreciar con claridad que, aun materializ谩ndose a trav茅s de un v铆nculo contractual, las potestades de las instituciones de educaci贸n superior en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como l铆mite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los  educandos, seg煤n lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. Por ello, es dable concluir que, en esta especial relaci贸n jur铆dica, la mera vulneraci贸n de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta. 


Cuarto: Que, en la especie, tal vulneraci贸n de derechos derivar铆a de la negativa de la corporaci贸n educacional de permitirle tomar los ramos respectivos e incorporarse acad茅micamente al segundo semestre 2021, y as铆 continuar sus estudios, como consecuencia exclusiva de la existencia de obligaciones de dinero adeudadas por 茅l al Instituto recurrido. 


Quinto: Que en este contexto, entonces, se debe examinar si la decisi贸n de la recurrida impugnada en autos se encuentra conforme a la normativa aplicable y, en particular, a los preceptos de la Carta Fundamental, considerando que la 煤nica justificaci贸n en que se sustenta radica, como se dijo, en la existencia de obligaciones econ贸micas impagas para con el Instituto Santo Tom谩s. 


Sexto: Que, al respecto, corresponde subrayar que, por existir un contrato de prestaci贸n de servicios educacionales, del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, la forma ajustada al ordenamiento jur铆dico de solicitar el cumplimiento de aquellas que se  estiman incumplidas es a trav茅s de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ileg铆timo utilizar cualquier medio de presi贸n para obtener el pago, de modo que un obrar en ese sentido, como el que se reprocha a la recurrida, se constituye en una v铆a de hecho que importa hacerse justicia por propia mano, violencia que toda la sociedad en la actualidad reprueba y, es m谩s, reprime por ser ileg铆tima. 


S茅ptimo: Que, en este sentido, resulta indispensable poner de relieve que el Instituto Santo Tom谩s mantiene y es titular de todas las acciones necesarias para el cobro de los aranceles, de manera que dicho r茅gimen general no se ha visto alterado en su perjuicio; por el contrario, lo pretendido es que ese r茅gimen general no sea modificado en su beneficio y en perjuicio del alumno, 煤nica forma de dar 铆ntegra aplicaci贸n al principio, garant铆a y derecho que tienen todas las personas de que se las considere en id茅nticas condiciones ante un mismo hecho, en este caso una morosidad en el pago de cuotas del arancel fijado por el Instituto educacional, cuyo cobro 茅sta deber谩 ejercer por la v铆a com煤n. 


Octavo: Que, en consecuencia y tal como ha resuelto esta Corte en otras oportunidades, a modo ejemplar, sentencias Rol N°6560-2018 y N°22.324-2019, la decisi贸n del Instituto recurrido es injustificada y, por lo tanto, arbitraria, porque discrimina al actor, al privarlo de proseguir sus estudios por razones meramente financieras, en relaci贸n con los dem谩s alumnos que se encuentran en su misma situaci贸n acad茅mica, discriminaci贸n que importa la infracci贸n de la garant铆a contemplada en el art铆culo 19 N°2 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que asimismo se ve transgredida desde que se antepone un aspecto econ贸mico a la dignidad inherente a toda persona. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto a favor de don Francisco Javier Pe帽aloza Vidal en contra de la Corporaci贸n Instituto Profesional Santo Tom谩s, disponiendo que esta 煤ltima deber谩 permitirle inscribir las asignaturas pertinentes, conforme al avance acad茅mico que ha alcanzado en sus a帽os de estudio, adem谩s de reconocerle la calidad de alumno regular en la carrera que cursa, y sin que pueda justificar el desconocimiento de dicha calidad en la existencia de obligaciones econ贸micas que el actor le adeude. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Mar铆a Teresa Letelier R. Rol N潞 91.065-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Mar铆a Teresa Letelier R., Sr. Jorge Zepeda A. (s), Fiscal Judicial (s) Sr. Jorge S谩ez M., y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Mar铆a Ang茅lica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro (s) Sr. Zepeda por haber concluido su per铆odo de suplencia y el Fiscal Judicial (S) Sr. S谩ez por no encontrarse disponible su dispositivo electr贸nico de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministra Mar铆a Teresa De Jes煤s Letelier R. y los Abogados (as) Integrantes Enrique Alcalde R., Maria Angelica Benavides C. Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintid贸s. En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil veintid贸s, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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