Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
Vistos: En autos rol N潞 7.204-00 del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Ismael C贸rdova Lena deduce demanda en contra de Socoimpex Limitada, representada por don Farah Alamo Alamo, a fin que se declare que la terminaci贸n de su contrato de trabajo, por haber incurrido el empleador en incumplimiento grave de las obligaciones que aqu茅l le impon铆a, se ajusta a derecho y se condene al demandado al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes e intereses, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, sosteniendo que no son efectivos los hechos expuestos en la demanda.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 63, acogi贸 la demanda en los t茅rminos que se帽ala, sin costas.
Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 100, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, rechaz贸 la demanda, entendiendo que el contrato termin贸 por r enuncia del actor y confirm贸 en lo dem谩s. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se corrijan los errores y se ordene pagar las indemnizaciones reclamadas, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 160 N潞 7 y 171 del C贸digo del Trabajo. Se帽ala que los hechos en que fund贸 la demanda eran efectivos, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, con la salvedad que antes de la sentencia el empleador celebr贸 convenio con la Administradora de Fondos de Pensiones -no lo hizo en relaci贸n con las cotizaciones de salud- es decir, preconstituy贸 la prueba, sin embargo, en el fallo se establece que no existe morosidad o incumplimiento, lo que no est谩 de acuerdo al m茅rito del proceso, ya que debi贸 realizarse un convenio para pagar lo adeudado y se efectu贸 despu茅s de terminado el contrato de trabajo. Agrega que, por otro lado, la sentencia reconoce que se adeudan las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre, pero afirma que el trabajador fue renuente a la percepci贸n, lo que no es efectivo y de serlo debi贸 utilizarse el pago por consignaci贸n y hasta la fecha no se ha hecho, por lo tanto, el empleador adeuda la remuneraci贸n, obligaci贸n esencial en el contrato de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 10 N潞 4 y 41 del C贸digo del ramo. Termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) la existencia de relaci贸n laboral entre las partes, desde el 2 de noviembre de 1988, para laborar en computaci贸n, seg煤n contrato indefinido, hasta el 14 de noviembre de 2000, con una 煤ltima remuneraci贸n de $657.036.- mensuales. b) el demandante puso t茅rmino a su contrato de trabajo el 14 de noviembre de 2000, invocando la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del ramo, la que fund贸 en encontrarse impagas las remuneraciones de agosto y septiembre de 2000, al igual que las cotizaciones previsionales por los 煤ltimos diecisiete meses, no obstante el descuento pertinente y en no hab茅rsele restituido $300.000.- utilizados en beneficio de la empresa y entregados como pr茅stamo. c) el actor no prob贸 la existencia del pr茅stamo reclamado. e) de acuerdo a la informaci贸n proporcionada por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, las cotizaciones se encuentran enteradas y respecto de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000, la demandada se acogi贸 a convenio de pago de 18 cuotas y se encuentra al d铆a, de acuerdo a lo pactado. f) si bien no se pagaron las remuneraciones de los meses de agosto y septiembre de 2000 en las oportunidades que correspond铆an, no cabe atribuirle responsabilidad a la empresa, ya que existi贸 negativa del trabajador a recibir la remuneraci贸n de septiembre por las razones que adujo en su momento y a partir de los primeros d铆as de octubre no concurri贸 a la empresa por encontrarse con licencia m茅dica. g) el demandante hizo uso del feriado legal 1999-2000.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que el t茅rmino de la relaci贸n laboral decidido por el demandante, no se ajust贸 a derecho y rechazaron, en consecuencia, la demanda en tal sentido, decidiendo que el contrato de trabajo finaliz贸 por renuncia del trabajador y condenaron a la demandada s贸lo al pago de compensaci贸n de feriado proporcional y remuneraciones de agosto y septiembre de 2000.
Cuarto: Que, en conformidad a lo que se ha anotado, se colige que lo que el recurrente impugna son los presupuestos f谩cticos establecidos en el fallo de que se trata e intenta modificarlos por esta v铆a, desde que alega que los hechos en que fundo su demanda eran efectivos, conclusi贸n diversa de aqu茅lla a la que llegaron los jueces del grado. En este sentido, el recurrente desconoce que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica y que tal actividad y, por ende, el establecimiento de los presupuestos f谩cticos, se agota en las instancias respectivas, sin que, en general, admita revisi贸n por este medio, salvo que se hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de los an tecedentes aportados por los litigantes, cuesti贸n que no se ha denunciado, ni ocurrido en la especie.
Quinto: Que, conforme a lo razonado, el presente recurso de casaci贸n en el fondo no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 104, contra la sentencia de seis de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 100. Reg铆strese y devu茅lvase. N 3.013-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 24 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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martes, 2 de noviembre de 2004
24.08.04 - Rol N潞 3013-03
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