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martes, 2 de noviembre de 2004

26.08.04 - Rol N潞 4269-03

Santiago, veintis茅is de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En los autos rol N 8.522-02 del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, Constructoras Asociadas B y C Limitada, representada por don Rodrigo Soto Chandia deduce demanda en contra de Lorenzo Jorquera 脫rdenes y Dagoberto Guti茅rrez Rojas, a fin que se le autorice a despedir a ambos trabajadores, en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, por cuanto les ampara el fuero sindical. Evacuando el respectivo traslado, los demandados solicitaron el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que celebraron contratos a plazo fijo con su empleadora y que por aplicaci贸n del art铆culo 159 N潞 4 del C贸digo del ramo, se transformaron en contratos de duraci贸n indefinida. El fallo de primera insta ncia dictado el d铆a treinta de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 65, acogi贸 la demanda y autoriz贸 a la demandante a poner t茅rmino a los contratos de trabajo de los demandados, sin costas. En segunda instancia, mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veintisiete de agosto de dos mil tres, que figura a fojas 78, se confirm贸 el fallo de primer grado. Los demandados recurrieron de casaci贸n en el fondo en contra de dicha sentencia de alzada, solicitando que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indican, con costas de la causa y del recurso. Los autos se trajeron en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en el recurso se denuncia, en s铆ntesis, la infracci贸n de los art铆culos 159 N潞 4, inciso cuarto y N潞 5 y 243 del C贸digo del Trabajo, expresando que la sentencia reproducida centra la controversia en la circunstancia de encontrarse acreditada la causal contemplada en el art铆culo 159 N潞 5 citado, cuando lo que correspond铆a era determinar la naturaleza de los contratos que un铆an a las partes y luego precisar la normativa aplicable. Indica el recurrente que se prescinde de esa determinaci贸n y si son o no indefinidos de la manera que prev茅 el art铆culo 159 N潞 4, inciso cuarto referido, disposici贸n plenamente aplicable al caso y desconocida en el fallo. Agrega que la sentencia no reconoce la plena eficacia, por el solo ministerio de la ley, de la transformaci贸n en contratos indefinidos cuando, vencido el plazo estipulado, el trabajador contin煤a prestando servicios con conocimiento del empleador. Indica que el fallo acoge tal transformaci贸n, pero accede a la demanda sin importar que la causal invocada no se aplica al caso. Luego alude a un fallo de esta Corte y lo analiza, sosteniendo, finalmente, que se infringe el art铆culo 174 citado que faculta para autorizar el despido en el caso de las causales del art铆culo 159 Nros. 4 y 5, cuyo no es el caso y que se infringe el art铆culo 243 del C贸digo del ramo, que establece el fuero sindical. Los recurrentes describen, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido en lo dispositivo del fallo objeto de su solicitud. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que se rese帽an a continuaci贸n: a) las partes est谩n de acuerdo en que los demandados prestaron servicios para el actor como maestros de primera en el contrato de Potenciamiento CT-2 y anexos, desde el 28 de mayo de 2002 y que ambos trabajadores fueron designados delegados sindicales del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores del Montaje Industrial el 6 y 17 de junio de 2002. b) los demandados prestaron servicios efectivos desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 11 de octubre de ese a帽o, fecha en que la demandante concluy贸 sus faenas con la empresa Codelco por t茅rmino anticipado del contrato de Potenciamiento CT-2 y anexos. c) no se acredit贸 que el empleador tenga puestos disponibles, incluso consta que los actores no han desarrollado trabajo alguno. Tercero: Que sobre la base de los hechos indicados en el motivo anterior, los jueces del fondo, por aplicaci贸n del principio de la realidad e interpretaci贸n de las cl谩usulas de los instrumentos respectivos, concluyeron que las partes se hallaban unidas por contratos por obra o faena y, encontr谩ndose acreditada la causal invocada por el empleador, accedieron a la autorizaci贸n para despedir a los trabajadores. Cuarto: Que el recurso de autos, adem谩s de reclamar de la contravenci贸n de las disposiciones legales mencionadas en el considerando primero de este fallo, reprocha a la sentencia impugnada una err贸nea aplicaci贸n de las cl谩usulas primera y octava de los contratos de trabajo de los recurrentes, en las que se estipul贸 que el trabajador se compromete y obliga a ejecutar el trabajo de M-1 piping -M-1 estructura- en el Establecimiento Potenciamiento CT-2 y anexos, ubicado en Minera Codelco Chile, divisi贸n Chuquicamata y el presente contrato de trabajo rige desde el 28 de mayo de 2002 y tendr谩 una duraci贸n de 15 d铆as -34 d铆as- ... . Quinto: Que esta Corte ya ha decidido que es dable formular un planteamiento de esa 铆ndole en un recurso de casaci贸n en el fondo, desde el instante que 茅ste debe basarse en los errores de derecho de que adolezca la sentencia atacada y que hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva, puesto que esas equivocaciones pueden cometerse no s贸lo al infringirse una ley formal sino tambi茅n al interpretar o aplicar indebidamente las cl谩usulas del contrato de trabajo que vincul贸 a las partes del juicio, a lo que cabe agregar que la relac i贸n laboral es resultado de un contrato de trabajo regulado por normas de orden p煤blico-, sea que se haya celebrado efectivamente entre un empleador y un trabajador, sea que su existencia se presuma por una prestaci贸n de servicios ejecutada en determinadas condiciones, de suerte que para impetrar la nulidad de un fallo reca铆do en la aplicaci贸n de un contrato de trabajo, es l铆cito invocar los errores en que puedan haber incurrido los sentenciadores al fijar el alcance de una o m谩s de sus cl谩usulas y esta Corte est谩 autorizada para revisar por la v铆a de la casaci贸n la decisi贸n adoptada en la materia. Sexto: Que la sentencia recurrida no adolece, empero, del defecto que le atribuyen los recurrentes, porque de las estipulaciones consignadas en la aludida cl谩usula primera de sus contratos de trabajo se infiere que al condicionarse en ella la existencia de la relaci贸n laboral al contrato para la ejecuci贸n de las obras denominadas Potenciamiento CT-2 y anexos celebrado por la empleadora con la Corporaci贸n del Cobre, divisi贸n Chuquicamata, el plazo estipulado lo fue estimando el tiempo de duraci贸n de la faena que cada dependiente deb铆a realizar, no para la vigencia de los contratos de trabajo propiamente tales, los que se subordinaron a la duraci贸n de tal contrato de ejecuci贸n, de manera que al terminar la obra se producir铆a la conclusi贸n del trabajo o servicio que hab铆a dado origen a la relaci贸n laboral, en conformidad con lo que establece el N 5 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n plenamente aplicable al caso. S茅ptimo: Que, en atenci贸n a lo expuesto, no pod铆a decidirse de manera distinta a la que se hizo, de manera que a煤n cuando en el fallo atacado se estime que los contratos se transformaron en indefinidos, cuesti贸n por cierto, inefectiva, tal yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que, por consiguiente, el fallo impugnado no ha infringido las disposiciones que se mencionan en el recurso de que se trata y, en raz贸n de ello, fuerza es concluir que la presente nulidad de fondo no puede ser acogida, ya que la sentencia cuya invalidaci贸n se solicita no adolece de los vicios que objetan los recurrent es. En conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en fondo deducido por los demandados a fojas 82, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha veintisiete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 78. Reg铆strese y devu茅lvase. N 4.269-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., y Jorge Medina C.. No firma el se帽or Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicios. Santiago, 26 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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