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lunes, 27 de diciembre de 2004

Cobro de pesos - 23/12/04 - Rol N潞 2342-03

Santiago, veintitr茅s de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol N潞 1916-1997, de Vig茅simo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados "Banedwards Factoring Finersa S.A. con Unimarc Abastecimientos S.A.", por sentencia de primer grado dictada por su juez titular, se acogi贸, con costas, la demanda interpuesta y en consecuencia se conden贸 a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 10.581.035, con intereses, desde la fecha de la notificaci贸n de la demanda. Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 471, lo confirm贸 y rechaz贸, adem谩s, la excepci贸n de pago formulada en segunda instancia por la misma parte. En contra de la resoluci贸n antedicha, la sociedad demandada dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos Banedwards Factoring Finersa S.A. inici贸 acci贸n ordinaria de cobro de pesos en contra de Unimarc Abastecimiento S.A., con el objeto de que esta 煤ltima fuera condenada a pagarle la suma de $10.581.035, m谩s intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que la suma cobrada corresponde a cr茅ditos que le fueron cedidos por Comercial Fruits and Vegetals Limitada, cesi贸n que fue notificada personalmente al gerente de la demandada, por un ministro de fe notario- en conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 162 y siguientes del C贸digo de Comercio y 1901 y siguientes del C贸digo Civil ; SEGUNDO: Que la demandada al contestar pide el rechazo de la demanda, y sostiene al efecto que no existe antecedente alguno que permita configurar la cesi贸n de cr茅dito que la actora alega en apoyo a su acci贸n en los t茅rminos prescritos por la ley. As铆, agrega que no le fue notificada la cesi贸n en forma personal, puesto conforme los documentos acompa帽ados por la actora las cartas dirigidas fueron entregadas en la oficina de parte de la demandada y no al gerente de ella, y menos se le ha exhibido el t铆tulo, como lo dispone la ley para estos casos, como se advierte de los mismos documentos, argumentos que son rebatidos por la actora, quien afirma lo contrario; TERCERO: Que el fallo de primer grado, hecho suyo 铆ntegramente por los jueces de segunda instancia, para acoger la demanda se ha limitado a afirmar que la demandada fue notificada personalmente de la cesi贸n de los cr茅ditos y que esta notificaci贸n se hizo por un ministro de fe como lo exige la ley. (considerando 5潞 y 6潞); De lo anterior se desprende que los jueces del fondo no hacen un an谩lisis para determinar o concluir que la notificaci贸n de la cesi贸n de cr茅ditos mercantiles debe ser personal o no; se hace caso omiso o no se pondera la notificaci贸n que en autos realiz贸 el Notario P煤blico Sr. Pedro Reveco, en el sentido de concluir por que ella es suficiente y no otra forma de notificaci贸n; y por otro lado nada dicen respecto de la validez de la cesi贸n, no obstante que de los t铆tulos no aparece acreditado que se exhibieron; CUARTO: Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio formal contemplado en el art铆culo 768 N潞5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 4 del art铆culo 170 del mismo C贸digo, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver como lo hicieron; QUINTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por v铆a de casaci贸n, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa. En la especie, al haberse observado el vicio durante el estado de acuerdo, no ha sido posible cumplir con tal exigencia. Por estas consideraciones y de acuerdo, tambi茅n, con lo dispuesto en los art铆culos 170 N潞 4, 768 N潞 5 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 471, y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casaci贸n en la forma de lo principal de fojas 479 y se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la misma presentaci贸n. Reg铆strese Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ort铆z. N潞 2342-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitr茅s de diciembre de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos quinto a d茅cimo que se eliminan, Y se tiene, en su lugar y adem谩s presente: PRIMERO: Que no existe controversia en autos de que el cr茅dito que se cobra es de naturaleza mercantil y que el acreedor era la sociedad Comercial Farms Fruits and Vegetals Ltda., quien lo cedi贸 a la actora. De esta manera, es aplicable a dicho contrato lo establecido en el art铆culo 162 del C贸digo de Comercio que dispone: "La cesi贸n de un cr茅dito no endosable se sujetar谩 a las reglas establecidas en el T铆tulo De la cesi贸n de derechos, del C贸digo Civil." "La notificaci贸n de la cesi贸n se har谩 por un ministro de fe, con exhibici贸n del respectivo t铆tulo.". A su vez, el art铆culo 1902 del C贸digo Civil se帽ala: "La cesi贸n no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por 茅ste"; SEGUNDO: Que, de las normas se帽aladas precedentemente surge con nitidez el requisito b谩sico para que una cesi贸n de cr茅dito sea oponible al deudor o, dicho en otras palabras, el momento en que el cesionario se transforma en leg铆timo acreedor del deudor, que no es otro que el de la notificaci贸n de dicha cesi贸n al deudor, como ha sido resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha veintisiete de agosto de 2001 en autos Rol N潞 3895-00 caratulados Sistemas Gr谩ficos y P ublicitarios Dattaprint Ltda.. con Comercial Eccsa S.A.. Para que dicha notificaci贸n sea v谩lida, debe cumplir con los presupuestos que se帽ala la ley, que son: a) debe ser hecha a iniciativa del cesionario, ya que el art铆culo 1902 del C贸digo Civil se帽ala expresamente "...notificada por el cesionario al deudor... b) debe exhibirse el t铆tulo al deudor, tal como lo indica el art铆culo 162 del C贸digo de Comercio y 1903 del C贸digo Civil, exigencia que no aparece satisfecha por el s贸lo hecho de individualizar o copiar el t铆tulo en la c茅dula que se entrega al deudor como notificaci贸n; c) la notificaci贸n debe ser realizada por un ministro de fe, y d) la notificaci贸n debe ser personal. Si bien, esta exigencia no est谩 expresamente contemplada en el C贸digo de Comercio ni en el C贸digo Civil, es aplicable a la materia de que se trata, por cuanto el art铆culo 47 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que esta forma de notificaci贸n se emplear谩 "siempre que la ley disponga que se notifique a una persona para la validez de ciertos actos"; TERCERO: Que la demandante acompa帽贸 a los autos tres cartas, fechadas el 25 de julio, 27 de agosto y 4 de septiembre de 1996, que se encuentran en custodia, remitidas al se帽or Pedro Pablo Cuevas, Gerente general de Unimarc Abastecimiento por el Notario don Pedro Reveco Hormazabal, en las que se se帽ala poner en su conocimiento que entre Comercial Farms Fruits and Vegetals Ltda. y Benedwards Factoring Finersa S.A., se ha celebrado un contrato de factoring a trav茅s del cual Comercial Farms Fruits and Vegetals Ltda.. ha cedido la (s) factura (s) que fueron emitidas a nombre de la empresa que usted representa y que se detallan a continuaci贸n, de las cuales se adjuntan fotocopia (s).... Se advierte al pie de dichos documentos un certificado del Notario Sr. Pedro Ricardo Hormazabal que expresa haberse notificado en personal de la cesi贸n de cr茅dito a que se refiere tal instrumento y haberse acompa帽ado fotocopia legalizada de las facturas que se mencionan. Adem谩s, un timbre de recibido por Unimarc Servicios Generales; CUARTO: Que consta de autos que se cit贸 a declarar en calidad de testigo al Notario Sr. Pedro Reveco Hormazabal, quien depuso a fojas 337, y se帽al f3 que el procedimiento que se lleva a cabo se hizo a trav茅s de mi oficio por intermedio de un funcionario del mismo y al ser recepcionado por el deudor esta procede a estampar alg煤n timbre o firma de recepci贸n.. Contraintegrrogado para que dijera si se constituy贸 personalmente en el domicilio de la demandada, respondi贸 me remito a lo expresado precedentemente. Debo hacer presente al respecto que por un error en la confecci贸n material de la carta aviso se estableci贸 que la habr铆a efectuado yo en forma personal situaci贸n que es err贸nea toda vez que se hizo la notificaci贸n personal a trav茅s de mi oficio y el hecho completo que fue recepcionado y para constancia fue timbrado por la empresa deudora.. QUINTO: Que de lo dicho resulta que la notificaci贸n realizada al deudor no cumple con los presupuestos se帽alados en las letras c) y d) del considerando segundo, puesto que el deudor no le fueron exhibidos los t铆tulos que se ced铆an, ni tampoco fue notificado personalmente por un ministro de fe; SEXTO: Que, no estando perfeccionada la cesi贸n del cr茅dito que se cobra, no cabe sino concluir que la cesi贸n que sirve de fundamento a la acci贸n es inoponible a la demandada, por lo que la acci贸n de cobro de pesos deber谩 ser desestimada; SEPTIMO: Que el resto de la prueba rendida en autos, que no se analiza, en nada altera lo concluido; OCTAVO: Que, teniendo presente lo decidido, resulta incompatible el an谩lisis de la excepci贸n de pago opuesta por la demandada a fojas 447, por lo que se omite un pronunciamiento al respecto. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 347, y se declara, en su lugar, que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 253. Cada parte pagar谩 sus costas. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Ort铆z. Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado. N潞 2342-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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