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lunes, 24 de enero de 2005

Nulidad de finiquito - imposiciones adeudadas - 20/01/05 - Rol N潞 5503-03

Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 3.525-01 del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, don Ricardo Antonio C茅spedes Sierra deduce demanda en contra de Servicios Integrales de Ingenier铆a Limitada o Insco Limitada, representada por do帽a Ver贸nica Sep煤lveda Ramos, en contra de CMS Tecnolog铆a, representada por don Sergio Morales Razo y de la Corporaci贸n Nacional del Cobre, representada por don Carlos Rubilar Ottone, estas 煤ltimas en calidad de responsables subsidiarias, a fin que, ordenando la nulidad del finiquito celebrado entre el actor y la demandada principal, ya que el empleador no hab铆a enterado las cotizaciones previsionales al momento del despido, lo que provoca que 茅ste no produzca efecto alguno, se condene a las demandadas al pago de las imposiciones adeudadas, las remuneraciones devengadas y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la 茅poca del despido hasta la de su convalidaci贸n, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, Codelco, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de las acciones deducidas; en subsidio, la improcedencia jur铆dica de la acci贸n por la naturaleza y efectos de la responsabilidad subsidiaria. Por sentencia de primera instancia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121, se desestim贸 la excepci贸n de prescripci贸n y se acogi贸 la demanda, declarando nulo el finiquito y conden贸 a las demandadas a pagar las prestaciones adeudadas, por la suma que se establecen, m谩s reajustes e intereses y costas. Se alz贸 la demandada subsidiaria Codelco Chile y la Corte de Apelacio nes de Antofagasta, en fallo de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156, confirm贸 la decisi贸n de primer grado. En contra de esta sentencia, el demandado subsidiario Codelco Chile, deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 480 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2523 del C贸digo Civil y 64 y 64 bis del C贸digo Laboral, en relaci贸n con los art铆culos 19 y 24 del C贸digo Civil. Al respecto argumenta, luego de aludir a las distintas prescripciones en cuanto a los plazos, caracter铆sticas de la prescripci贸n, objetivo y a la interrupci贸n que se produce desde que interviene requerimiento, que la jurisprudencia y doctrina han se帽alado que dicho requerimiento interviene cuando se ha notificado v谩lidamente la demanda. Luego analiza la voz requerimiento y agrega que, en el caso de autos, transcurrieron m谩s de dos a帽os entre el t茅rmino de los servicios y la notificaci贸n de la demanda, por lo tanto, la acci贸n deducida estaba prescrita. Sin embargo, en la sentencia atacada err贸neamente se entiende que basta con la sola presentaci贸n de la demanda para interrumpir la prescripci贸n. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expresa que no cabe en el caso la responsabilidad subsidiaria, dado que las obligaciones que contiene el respectivo instrumento -finiquito- son posteriores a la prestaci贸n de los servicios o cuando tales servicios ya hab铆an concluidos. Alude a jurisprudencia de esta Corte en tal sentido. Finaliza cada cap铆tulo describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que la acci贸n interpuesta se encuentra prescrita y, por la otra, alegar que es improcedente la responsabilidad subsidiaria que se le ha atribuido a su parte. Este 煤ltimo planteamiento importa aceptar la vigencia de la acci贸n deducida por los actores. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habr铆a incurrido en el fallo que se ataca, raz贸n por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalizaci贸n, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 160, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideraci贸n lo que sigue: 1潞. Que, los jueces del grado, sobre la base de estimar que, a煤n cuando la terminaci贸n de los servicios se produjo el 15 de septiembre de 2000 y la demanda fue notificada s贸lo el 19 de marzo de 2003, como no se han enterado las cotizaciones del actor, dicha vinculaci贸n debe entenderse a煤n vigente, por lo tanto, el plazo de prescripci贸n no comenz贸 a correr, a lo que agregaron que para interrumpir la prescripci贸n basta con la sola presentaci贸n de la demanda, decidieron acoger la acci贸n que intent贸 anular el finiquito y despido del demandante por no haberse pagado las cotizaciones previsionales al momento del despido. 2潞. Que, en definitiva, interesa precisar la recta aplicaci贸n del inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: ...Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.... 3潞. Que el claro tenor literal de la norma transcrita no admite interpretaci贸n alguna. En efecto, perentoriamente se establece que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido en conformidad a lo preceptuado en el art铆culo 162 -morosidad en el pago de las cotizaciones pre visionales y de salud- prescribe en el plazo de seis meses, los que el legislador cuenta desde la suspensi贸n de los servicios, lo que se concilia con el hecho que el despido realizado en dichas condiciones de morosidad no produce el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. 4潞. Que, por otro lado, en lo atinente a la interrupci贸n de la prescripci贸n, este Tribunal ya ha decidido, reiteradamente, que para que opere tal instituci贸n resulta necesaria la notificaci贸n de la demanda respectiva. Ello porque el legislador laboral se ha remitido expresamente y s贸lo para los efectos de la interrupci贸n, a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. La primera de esas disposiciones establece que las prescripciones se interrumpen desde que interviene requerimiento y la norma contenida en el art铆culo 2503 prescribe que s贸lo quien ha intentado todo recurso judicial puede alegar la interrupci贸n y ni a煤n 茅l si la notificaci贸n de la demanda no ha sido hecha en forma legal. 5潞. Que bajo pretexto del car谩cter tuitivo del derecho laboral y de sus especiales caracter铆sticas, no es dable colocar a las partes litigantes en desigualdad procesal y eximir al trabajador de la carga de gestionar y dar curso progresivo a los autos. 6潞. Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho consistente en la no aplicaci贸n de la disposici贸n contenida en el art铆culo 480, inciso tercero, del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a la demandada, en calidad de responsable subsidiaria, a pagar remuneraciones improcedentes, motivo por el cual se anular谩 de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de once de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 156 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministr os se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de enero de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del fundamento decimotercero, desde donde se lee ...Que, sin perjuicio de lo alegado..., motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de casaci贸n de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que si bien es cierto se ha establecido la existencia de morosidad en el pago de las cotizaciones previsionales del actor por parte del empleador, lo que ha dado lugar a aplicar las disposiciones de los incisos quinto, sexto y s 9ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, no lo es menos que transcurrieron m谩s de seis meses entre la fecha de la suspensi贸n de los servicios -15 de septiembre de 2000- y la fecha de notificaci贸n de la demanda por medio de la cual se ejerce la acci贸n de nulidad de despido -19 de marzo de 2003- de manera que s贸lo cabe concluir que dicha acci贸n se encuentra prescrita, debiendo, en consecuencia, desestimarse en relaci贸n con la demandada subsidiaria que ha alegado dicha excepci贸n de prescripci贸n. Por lo mismo, resulta innecesario hacerse cargo de las restantes defensas de esa parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada subsidiaria, Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata y acoge la demanda en contra de dicha empresa y, en su lugar, se declara que la referida excepci贸n de prescripci贸n queda acogida s贸lo en relaci贸n con Codelco, Chile y, en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 2 por don Ricardo Antonio C茅spedes Sierra en contra de la Corporaci贸n del Cobre, Divisi贸n Chuquicamata, sin costas, por estimar este Tribunal que el actor tuvo motivos plausibles para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.503-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de enero de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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