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martes, 7 de febrero de 2006

Cobro de honorarios - 26/01/06 - Rol N潞 1120-04

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol N潞 51.259, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Vega Martinovic, Javier con Conjunto Habitacional Jard铆n del Pac铆fico, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 127, acogi贸, con costas, la demanda interpuesta y orden贸 que la demandada debe pagar al actor la suma de $600.000 por concepto de honorarios adeudados por las gestiones realizadas. En contra del fallo de primer grado los demandados dedujeron recurso de apelaci贸n y casaci贸n en la forma, y una Sala de La Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 174, rechaz贸 los recursos de casaci贸n en la forma y confirm贸, con costas, la sentencia apelada. En contra de la sentencia de segunda instancia, los demandados dedujeron recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que los demandados recurren de casaci贸n en la forma estimando que se ha configurado, la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞4 y N潞5, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, pues estiman se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las que adopt贸 su decisi贸n. En efecto, sostiene que este vicio fue observado oportunamente respecto del fallo de primer grado, puesto que del an谩lisis de la sentencia se advierte que no se dan las razones que llevaron a la conclusi贸n adoptada por los jueces del fondo. As铆, se帽alan que no existe clarid ad respecto de los antecedentes de prueba rendida por el actor que los jueces tomaron en consideraci贸n para establecer los hechos que se mencionan. Por otro lado, no se indic贸 que antecedentes sirvieron de base para determinar los honorarios pactados por las gestiones que menciona el actor. Agregan, que el vicio se帽alado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, de no haber incurrido el tribunal en el, habr铆a concluido que la sentencia carec铆a de los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para explicar sus conclusiones, y en consecuencia la habr铆a anulado y remitido los autos al tribunal no inhabilitado correspondiente, o habr铆a revocado el fallo y rechazado la demanda en todas sus partes; SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene la enunciaci贸n y apreciaci贸n de la prueba que la recurrente echa en falta y el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la causal denunciada; CUARTO: Que, por otra parte, de la lectura del recurso se advierte que por el se impugna la sentencia dictada por los jueces del fondo en virtud de la que desestimaron los recursos de casaci贸n en la forma deducidos en contra del fallo de primer grado, lo que resulta del todo improcedente atendida la naturaleza jur铆dica de la resoluci贸n dictada al efecto; QUINTO: Que, en estas condiciones, el recurso en estudio debe ser rechazado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracci贸n al art铆culo 22 de la Ley N潞 19.537, consistente en no haber aplicado al caso dicha norma, puesto que de haberlo hecho, se habr铆a percatado que la ley exige que, para que una persona quede investido de la calidad de administrador es necesaria su designaci贸n por la asamblea de copropietarios y no su aceptaci贸n del cargo como lo sostiene el fallo recurrido en su motivaci贸n tercera. Esta infracci贸n, agrega, influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al no aplicar el sentenciador esta disposici贸n legal al caso de autos, posibilit贸 que tomar谩 en consideraci贸n ciertos antecedentes de equ铆voca significaci贸n existente en el proceso, como lo fue una escritura p煤blica de mandato y de revocaci贸n que aparentemente estar铆an acreditando que don M谩ximo Paniagua desempe帽aba en la pr谩ctica el cargo de administrador del condominio cuando fue notificado de la demanda de autos, por no haber aceptado hasta esa fecha el cargo el administrador que hab铆a sido designado por la asamblea, lo que determin贸 el rechaz贸 del art铆culo de previo y especial pronunciamiento consistente en falta de personer铆a para ser notificado de la demanda de autos en representaci贸n del conjunto habitacional Jard铆n del Pac铆fico. De haberse aplicado correctamente la norma, la conclusi贸n necesaria habr铆a sido que a la fecha de notificaci贸n de la demanda, representaba legalmente a la comunidad demandada, en su calidad de administrador, don Ren茅 Tardoya Manr铆quez; b) Infracci贸n del art铆culo 23 inciso 1潞 de la Ley N潞 19.537, en la parte que establece que es funci贸n del administrador, representar en juicio, activa y pasivamente a los copropietarios, con las facultades establecidas en el art铆culo 7 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil; c) Infracci贸n del art铆culo 160 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 1698 del C贸digo Civil. As铆 sostiene que de haberse aplicado correctamente dichas normas, los jueces del fondo habr铆an llegado a la conclusi贸n que la prueba rendida por el actor era insuficiente y habr铆an tenido que revocar el fallo de primer grado; d) Infracci贸n art铆culos 341 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el 1698 inciso 2潞 del C贸digo Civil. En este aspecto, estiman los recurrentes que, la infracci贸n consisti贸 en haber aceptado como prueba un medio que la ley no admite, esto es la declaraci贸n prestada por don Claudio Carrasco, quien sin ser representante de la comunidad, ni ser parte en el juicio, fue citado a absolver posic iones, declaraci贸n que sirvi贸 al juez como 煤nico medio de prueba para acreditar el monto de los honorarios supuestamente pactados; e) Infracci贸n art铆culos 384 N潞2 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el 1698 inciso 1潞 del C贸digo Civil. Ello se ha producido, estiman, por no haber tomado en cuenta las declaraciones de tres testigos presentados por el incidentista M谩ximo Paniagua de fojas 55 y 56, que se帽alaron que a la fecha de notificaci贸n de la demanda estaba en pleno ejercicio de su cargo el administrador del conjunto habitacional, don Ren茅 Tardoya; f) Infracci贸n del art铆culo 769 inciso 2潞 del C贸digo de Procedimiento Civil. Ello se ha producido, seg煤n los recurrentes, al haber aplicado al caso lo dispuesto en el inciso 1潞 del citado art铆culo, sin reparar que la situaci贸n planteada se encontraba amparada por lo dispuesto en el inciso 2潞 de esa disposici贸n legal. En efecto seg煤n lo resuelto por los jueces del fondo, el Conjunto Habitacional demandado no prepar贸 el recurso de casaci贸n en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado al no haber contestado la demanda ni rendido prueba de ning煤n tipo durante el curso del proceso. Ello no es procedente, estiman, puesto que el referido demandado no fue notificado legalmente de esta demanda, por lo que no fue parte en primera instancia; g) Infracci贸n al art铆culo 798 del C贸digo de Procedimiento Civil. Ello se produjo al rechazar los recursos de casaci贸n en la forma por no haber sido interpuestos por v铆a principal, sino subsidiaria; h) Infracci贸n al art铆culo 1448 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1700 del C贸digo Civil. En este sentido, sostienen que el mandato otorgado por don M谩ximo Paniagua al actor, era inoponible al conjunto habitacional demandado, por haber carecido la persona que all铆 figura como mandante, de poder suficiente de quien declara representar, y en tal caso, el Tribunal, en vez de estimar que dicho mandato compromet铆a en sus efectos a la comunidad, por encontrar legalmente inobjetable la representaci贸n del Sr. Paniagua, debi贸 haber resuelto que tal contrato no obligaba a dicho conjunto habitacional, ni ligaba a este con el actor; i) Infracci贸n del art铆culo 1698 inciso 1潞 del C贸digo Civil. En este sentido, sostienen que los jueces del fondo alteraron el onus probandi, puest o que era el actor quien deb铆a acreditar la representaci贸n del Sr. Paniagua respecto del Conjunto Habitacional y la existencia de la acreencia cuyo pago demandaba, lo que en la especie no ocurri贸; y j) Finalmente dan por vulnerado el art铆culo 1709 inciso 1潞 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1698 inciso 1潞 del mismo cuerpo normativo. El actor cobra en su demanda la suma de $600.000 por concepto de honorarios por servicios prestados, luego, no se trata en la especie de un juicio en que se haya pedido al juez determinar el monto de los honorarios adeudados, sino de una demanda de cobro de una suma fija de dinero. En este sentido, agregan, la obligaci贸n debi贸 constar por escrito, de all铆 que la sentencia infringi贸 las normas se帽aladas; SEPTIMO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer t茅rmino pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios; OCTAVO: Que conforme lo se帽alado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto est谩 fundado en la infracci贸n de los art铆culos 341, 384 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1698 y 1709 del C贸digo Civil. En efecto, en lo relativo a la infracci贸n denunciada respecto del art铆culo 1698 del mismo C贸digo, esta norma se infringe cuando la sentencia obl iga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. En cuanto a las normas relativas a la prueba testimonial, tambi茅n debe ser desestimada, pues los jueces del fondo han valorado y analizado la declaraci贸n de los testigos de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casaci贸n las conclusiones y decisiones que al efecto realicen. En cuanto a la supuesta infracci贸n del art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, ella no es tal toda vez que el absolvente fue citado en calidad de representante del conjunto habitacional demandado; NOVENO: Que respecto de las infracciones a los art铆culos 769 inciso 2潞 y 798, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, el recurso tambi茅n debe ser rechazado, puesto que ellos corresponden a supuestos vicios de forma que debieron ser reclamados por la v铆a correspondiente; DECIMO: Que, en cuanto a las dem谩s infracciones denunciadas, intentan desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por aquellos, esto es que don M谩ximo Paniagua representaba al conjunto habitacional demandado, que contrat贸 los servicios profesionales del actor, quien realiz贸 los encargos que se le dieron, que se pact贸 la suma de $600.000 por concepto de honorarios, la que no fue oportunamente pagada, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser tambi茅n desestimado a este respecto. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el abogado se帽or Carlos Jorquera Concha, en lo principal y primer otros铆 de fojas 179, en contra de la sentencia definitiv a de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 174. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol N潞 1120-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M., Fiscal Judicial Sra. M贸nica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M., y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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