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martes, 2 de junio de 2015

Indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual. Demandantes que fueron estafados por un funcionario del banco demandado.

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 199-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garant铆a de Puc贸n, juicio ordinario sobre indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados “L贸pez L贸pez, Jos茅 y otros con Banco Estado de Chile”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia  de diecisiete de abril de dos mil doce, escrita a fojas 925 y siguientes, rechaz贸 tanto las demandas por responsabilidad contractual, como la subsidiaria por responsabilidad extracontractual interpuestas. 

Los demandantes impugnaron dicho fallo mediante recursos de apelaci贸n y casaci贸n en la forma, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de quince de abril de dos mil catorce, rechaz贸 los arbitrios de nulidad formal y confirm贸 la mencionada sentencia. 
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, los demandantes deducen recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. 
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL DE FOJAS 1051.
PRIMERO: Que los demandantes representados por los abogados Mar铆a Alejandra Garrido Varela y Edmundo Figueroa M眉ller, exponen que la sentencia recurrida adolecer铆a de los vicios contenidos en los n煤meros 4 y 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. 
En cuanto a la causal de ultra petita, los reclamantes expresan, en primer lugar, que 茅sta se configurar铆a al rechazar la demanda por un argumento que no fue alegado por el demandado como defensa, cual es la falta de acreditaci贸n de las obligaciones especificas contra铆das y que se estiman incumplidas, aduciendo  que  el demandado s贸lo aleg贸 en su contestaci贸n, en s铆ntesis, que los actos de retiro de dineros fueron hechos por los propios demandantes; que los negocios fueron realizados en los domicilios de los  mismos y que no hay mora, por lo que no se podr铆a  demandar indemnizaci贸n. 
En segundo t茅rmino, los recurrentes esgrimen que el vicio denunciado tambi茅n se configurar铆a al rechazar la demanda por responsabilidad extracontractual desarrollando una argumentaci贸n  relativa a la falta de servicio, cuando no fue ello lo que se demand贸, sino que se imput贸 al demandado una responsabilidad por ilegalidad en su actuar. Adem谩s, agregan,  el fallo desestim贸 la demanda por considerar que la causa del da帽o es el hecho culpable de los actores, lo que no fue alegado por el Banco demandado. 
SEGUNDO: Que con relaci贸n a esta causal,  esta Corte de casaci贸n ya ha establecido que concurre cuando la sentencia, apart谩ndose de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera  su  contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, vulnerando el principio de congruencia que constri帽e la decisi贸n del 贸rgano jurisdiccional. Corresponde, entonces, resolver si en el fallo reclamado, que rechaza las demandas interpuestas,  existe un desajuste entre lo resuelto y los t茅rminos en que las partes formularon sus pretensiones. 
TERCERO: Que, como se dijo, la primera alegaci贸n que hace el recurrente acerca de esta causal dice relaci贸n con la demanda por responsabilidad contractual, al sostener  que ha existido ultra petita al  desestimarla por una alegaci贸n que no fue formulada como defensa por el Banco demandado. Sin embargo, la acci贸n intentada por los demandantes en lo principal de su libelo fue la indemnizatoria por responsabilidad contractual, para cuya procedencia se requiere tener por establecidos cada uno de los  requisitos que le son propios, de modo que si alguno de ellos falta, no resulta posible acoger la demanda. En la especie, el fallo en estudio fue analizando, respecto de cada uno de los actores, la concurrencia de los requisitos de la acci贸n intentada, concluyendo, luego del an谩lisis de la prueba rendida, que no se acreditaron los presupuestos necesarios para hacer aplicable el estatuto de la responsabilidad contractual invocado en la demanda, de  manera que no se advierte que los sentenciadores hayan alterado el contenido de la acci贸n deducida. 
CUARTO: Que en relaci贸n a la demanda subsidiaria de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual, el impugnante ha denunciado que la sentencia se apart贸 de la controversia, tanto  al rechazar la demanda por argumentos no invocados relativos a  la falta de servicio, como al estimar que la causa del da帽o es el hecho culpable de los actores.  
Sobre el primer aspecto, cabe se帽alar que la demanda interpuesta en sede extracontractual estima que al Banco demandado se le aplica la legislaci贸n administrativa por tratarse de una empresa aut贸noma del Estado expresando, por ejemplo, que el Banco Estado vulner贸 el principio de probidad administrativa, lo que relaciona con el deber legal de reserva que la Ley General de Bancos impone a dichas instituciones. El fallo en estudio expresamente indica que la demanda  “si  bien hace referencia a diversos criterios de atribuci贸n de responsabilidad del estado, en la especie, no se desarrolla a cabalidad ninguna de ellas, llegando incluso a mezclar caracter铆sticas de la responsabilidad por ilegalidad y aquella fundada en la falta de servicio…”, por lo que analiza cada uno de los criterios existentes para terminar concluyendo que lo que aqu铆 se atribuye es la responsabilidad extracontractual del Estado, la que en sede civil, debe cumplir con los mismos requisitos establecidos en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil, cuya concurrencia comienza a desarrollar en las consideraciones posteriores. 
El segundo argumento del recurrente se relaciona precisamente con la concurrencia de dichos requisitos, pues la sentencia fue examinando cada uno de los elementos de la acci贸n para terminar desestim谩ndola,  al constatar que no concurr铆a uno de los elementos de la acci贸n intentada, cual es la relaci贸n de causalidad entre el hecho culpable del banco y los da帽os reclamados, porque en ellos hab铆a influido el actuar de las propias v铆ctimas. 
As铆, no puede concluirse que la sentencia se haya apartado de los t茅rminos de la controversia, siendo evidente que, por el contrario, la decisi贸n se enmarca cabalmente dentro de las cuestiones que el tribunal estaba llamado a resolver. 
QUINTO: Que, por otra parte, se alega que la sentencia habr铆a incurrido en la causal de nulidad formal contenida en el art铆culo 768 N° 5 en relaci贸n al numeral 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil al existir una contradicci贸n en sus fundamentos, espec铆ficamente en los considerandos 5, 35, 36, 41 y 42, pues por un lado, se da por acreditada la culpa del demandado y, por otro, se rechaza la demanda porque las victimas concurrieron al da帽o, caus谩ndolo. 
SEXTO: Que esta causal tampoco se configura, desde que  no existe en el fallo  la contradicci贸n que el recurrente pretende atribuirle. En efecto, al efectuar el  an谩lisis acerca de la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la acci贸n subsidiaria intentada, la sentencia establece que si bien se pudo determinar la concurrencia de alguno de ellos, como la existencia de una acci贸n dolosa o culpable de una dependiente del Banco, no se logr贸 comprobar que existiera una relaci贸n de causalidad entre los da帽os reclamados y el actuar de la trabajadora o del Banco, concluy茅ndose, por el contrario, que los perjuicios sufridos por los demandantes son el resultado de sus propias actuaciones. 
SEPTIMO: Que las razones expuestas en los motivos precedentes conducir谩n  a rechazar el recurso de casaci贸n en la forma intentado. 
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTOS EN EL PRIMER OTROS脥 DE FOJAS 1051, A FOJAS 1060 Y 1071. 
OCTAVO: Que en el primer otros铆 de fojas 1051, los demandantes representados por los abogados Mar铆a Alejandra Garrido Varela y Edmundo Figueroa M眉ller denuncian, en un primer cap铆tulo,  que la sentencia ha incurrido en infracci贸n a leyes reguladoras de la prueba,  espec铆ficamente de los art铆culos 1708 y 1711 del C贸digo Civil. Exponen que los sentenciadores aplicaron la primera de las normas mencionadas como si se tratase de obligaciones que deben constar por escrito, sin atender a las excepciones previstas en el art铆culo 1711 y en el C贸digo de Comercio, lo que estiman err贸neo porque la relaci贸n contractual con el Banco se acredita por cualquier medio id贸neo, especialmente documentos, sin que sea necesario acompa帽ar la totalidad de la documentaci贸n que emiten los bancos al respecto.
Expresan que existen antecedentes en la causa que constituyen un principio de prueba por escrito que favorec铆a a muchos de los demandantes,  con excepci贸n de Juan Carlos Figueroa. Por lo tanto, si se acredit贸 la existencia de un dep贸sito a plazo, la suscripci贸n de fondo mutuo o la existencia de una cuenta corriente o de ahorro, es sobreabundante pedir la totalidad de la documentaci贸n que liga a los actores con el banco.  Y, atendido que el negocio es mercantil para el Banco, con menor raz贸n rige la regla de prueba por escrito que ha exigido el juez. 
En un segundo apartado, los recurrentes expresan que se ha vulnerado el art铆culo 1556 del C贸digo Civil,  toda vez que se han incumplido obligaciones establecidas por la ley, que son imperativas para los bancos, por lo que no resulta necesario prueba adicional, para determinar la responsabilidad del demandado. 
Finalmente, se denuncia  infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil pues, una vez acreditada la relaci贸n contractual, era de cargo del Banco probar el cumplimiento de las obligaciones de custodia y devoluci贸n de los dineros. As铆, entonces, se ha invertido el onus probandi al no haber tenido por acreditado el incumplimiento de los mencionados deberes del Banco. 
NOVENO: Que, en el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fojas 1060 por aquellos demandantes representados por los abogados Dionisio Ulloa y Max Ubilla, se denuncia, en un primer cap铆tulo, la vulneraci贸n de  leyes  reguladoras de la prueba contenidas en los art铆culos 1547 inciso 3潞, 1708 y 1711 del C贸digo Civil. Pues el fallo consider贸 que los actores deb铆an probar la diligencia del demandado pese a que la obligaci贸n legal que emana de los actos mercantiles de un Banco se traduce en proteger y resguardar los intereses patrimoniales de sus clientes, debiendo tener protocolos de seguridad, los que en el caso no se verificaron. Se agrega que no se ponder贸 la prueba testimonial rendida por su parte ni la documental acompa帽ada,  que acreditaba la existencia de una relaci贸n contractual y constitu铆a un principio de prueba por escrito a partir del cual era posible determinar las obligaciones del demandado.  
En un segundo apartado, los demandantes acusan que se han infringido los art铆culos 160, 384 N° 2 y 425  del C贸digo de Procedimiento Civil al no haberse dictado la sentencia  conforme al m茅rito del proceso ya que no fue alegaci贸n de ninguna de las partes que las v铆ctimas se expusieran libremente al riesgo, tal como se concluy贸 en ella. Alegan que no se valor贸 la prueba pericial rendida por la propia demandada,  que concluy贸 que el Banco carec铆a de los protocolos de seguridad necesarios para brindar garant铆as a sus clientes. 
En tercer lugar se denuncia la conculcaci贸n de los art铆culos 69 N° 1, 15 incisos 1潞, 2潞 y 3潞 de la Ley General de Bancos, el art铆culo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, aduciendo que dicha normativa no habr铆a sido considerada por los jueces causando un agravio a los demandantes, insistiendo en  que se ha infringido por el Banco la obligaci贸n del secreto bancario al no hacerse responsable por el hecho que sus protocolos de seguridad fueran transgredidos, a sabiendas, tal como consta en la investigaci贸n que la propia entidad realiz贸. 
Finalmente, se alega la vulneraci贸n a los art铆culos de los art铆culos 2320 incisos 1潞 y 4潞 y 2330 del C贸digo Civil, pues por una parte se reconoci贸 que el Banco incurri贸 en culpa al infringir su deber de cuidado en los procesos de control y manejo de la informaci贸n y que ese actuar caus贸 da帽o a los actores, pero a continuaci贸n se exime al demandado de responsabilidad teniendo en consideraci贸n que las v铆ctimas son las 煤nicas causantes del da帽o que sufrieron. Esto, pese a que la exposici贸n imprudente no es causal de exoneraci贸n sino s贸lo est谩 establecida para la reducci贸n del quantum indemnizatorio.
DECIMO: Que la demandante Rosa Zerene Barros representada por su abogado Ricardo Alveal Venegas interpone recurso de casaci贸n en el fondo en lo principal de su presentaci贸n de fojas 1071.
La recurrente estima que en relaci贸n al rechazo de la demanda por responsabilidad contractual se ha conculcado el art铆culo 1 de la Ley de cuentas corrientes y cheques como tambi茅n el art铆culo 1545 del C贸digo Civil. En cuanto a la primera norma, alega que se ha infringido la obligaci贸n de reserva por parte del banco,  lo que qued贸 demostrado en la investigaci贸n interna que 茅ste realiz贸. La segunda norma indicada se vulnera, a su entender,  pues al estar acreditado el contrato y establecidas obligaciones  en la ley, el tribunal no habr铆a podido  dejar de pronunciarse sobre el contenido del contrato y rechazar la demanda. Explica que su parte acredit贸 tener cuatro productos con el banco que son de antigua data, raz贸n por la cual no tiene la copia del contrato de cuenta corriente. Sin embargo, como las relaciones contractuales con los bancos se integran con la normativa del ramo, las obligaciones m谩s importantes en este tipo de actos las da la propia ley. 
Respecto al rechazo de la acci贸n indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la impugnante reitera que el fallo no consider贸 la obligaci贸n de reserva establecida en el art铆culo 1 de la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques. Esgrime que el banco debe mantener estricta reserva de los movimientos de la cuenta corriente, ya que es 茅sta la que impide que cualquier persona pueda utilizar indebidamente la informaci贸n de sus clientes. El incumplimiento de este deber legal –aduce- fue la causa generadora de los perjuicios a los actores. 
Adem谩s, expone en su arbitrio que se han conculcado las normas reguladoras de la prueba, pues no obstante dar por establecido que los demandantes fueron v铆ctimas del delito de estafa, exime de responsabilidad al banco por estimar que no se rindi贸 prueba suficiente para acreditar la relaci贸n de causalidad y agrega que existi贸 una exposici贸n imprudente al da帽o, lo cual err贸neamente fue considerado como una causal de exenci贸n.
UND脡CIMO: Que para la adecuada resoluci贸n de los arbitrios intentados, resulta 煤til tener presente los siguientes antecedentes que constan de autos: 
A fojas 148, comparece  Mar铆a Alejandra Garrido Varela en representaci贸n de 33 personas e interpone demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad contractual y, en forma subsidiaria, por responsabilidad extracontractual,  en contra del Banco Estado a fin de que le sean reparados los da帽os ocasionados por el actuar de una de sus trabajadoras,  do帽a Ruth Mancilla Mac铆as. 
Expone que los actores son clientes de las sucursales del Banco Estado de la IX Regi贸n, zona en la que trabaj贸 por m谩s de 25 a帽os la funcionaria Ruth Mancilla Mac铆as, quien en el 煤ltimo tiempo se desempe帽aba en la sucursal de Puc贸n como encargada de procesos internos y ocasionalmente como cajera. En dichas funciones, la trabajadora ten铆a acceso a las bases de datos del banco, lo que le permit铆a conocer los saldos de las cuentas corrientes e inversiones de los clientes. Con dicha informaci贸n, y haciendo uso de su condici贸n laboral, vestimenta e imagen corporativa del Banco Estado, ella contactaba a los clientes con el fin de ofrecerles un negocio de tipo financiero e inmobiliario con mejores tasas de inter茅s que las que ofrec铆a el banco, espec铆ficamente, compra y venta de propiedades en remate. As铆, por medio del enga帽o, consegu铆a que los clientes le entregaran sus ahorros dejando como garant铆a cheques de su propia cuenta corriente o de terceros, los que despu茅s fueron protestados o bien no eran cobrados a solicitud de la propia Ruth Mancilla. La trabajadora aprovech贸 que sus victimas eran personas de escasa educaci贸n y capacidad econ贸mica, siendo lo 煤nico que ten铆an sus ahorros. 
Por estos hechos la trabajadora fue objeto de una investigaci贸n penal, siendo finalmente condenada a la pena de 5 a帽os de presidio menor en su grado m谩ximo con libertad vigilada. Adem谩s, se inici贸 un sumario administrativo por la contralor铆a interna del banco,  en el cual se concluye que tanto Ruth Mancilla como sus superiores infringieron normas administrativas internas, lo que tuvo como consecuencia que no hubiese un debido resguardo de los intereses de los ahorrantes y cuentacorrentistas. 
Expresa que las defraudaciones se produjeron por la falta de controles internos en la oficina de Puc贸n. Mancilla tuvo acceso a informaci贸n privilegiada que mal utiliz贸, pues sab铆a perfectamente que los clientes ten铆an valores a su haber. Muchas operaciones se realizaron en la misma oficina del banco donde las victimas firmaban los comprobantes; ella recib铆a cheques y los cobraba. 
Estima que hay responsabilidad contractual porque exist铆a un contrato entre las v铆ctimas y el Banco, en virtud del cual 茅ste tiene el deber de realizar la devoluci贸n de los valores que ha recibido a plazo o en cuenta corriente, lo que derivado de los hechos expuestos, no ha cumplido. Es por esto que solicita que se indemnice a sus representados por el da帽o emergente ocasionado, consistente en la suma que cada uno de ellos perdi贸 y que ascendi贸 en algunos casos hasta $87.000.000, como asimismo, el lucro cesante consistente en los intereses corrientes de las sumas de dinero entregadas y el da帽o moral por el malestar sufrido al ser personas de avanzada edad, que se sienten menoscabadas y burladas, todo lo cual las afect贸 emocionalmente.  Todo lo anterior ascender铆a a $2.044.775.896 o lo que el tribunal determine, m谩s intereses, y costas.
Por estos mismos hechos, en forma subsidiaria,  se interpone demanda de indemnizaci贸n por responsabilidad extracontractual. Se indica que el Banco Estado es una empresa aut贸noma del Estado que se rige por su propia normativa,  pero tambi茅n se le aplican las normas de todo organismo p煤blico como la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, por lo que debe hacerse responsable de los perjuicios generados por las ilegalidades descritas, que implicaron que los demandantes fuesen privados de sus dineros depositados en el Banco. Se agrega que el demandado infringi贸 el principio de probidad administrativa al usar en beneficio propio o de terceros la informaci贸n reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en raz贸n de la funci贸n p煤blica que ejerce, principio que est谩 en el art铆culo 154 de la Ley General de Bancos.
Por los mismos sucesos se interponen demandas a fojas 240, 282, 394 y 608 por Rafael Benito Rain Colipe, Elizardo David Pino Ortiz, Herminia S谩ez, H茅ctor Rain y Rodolfo Fonseca, y Rosa Elena Zerene Barros, respectivamente.
c) A fojas 319, luego de una excepci贸n dilatoria interpuesta por el demandado, se subsana la demanda respecto de tres actores, Nilda Jelvez, Pablo Dur谩n y Hid Eltit, a cuyo respecto se dej贸 establecido que s贸lo demandaban indemnizaci贸n de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 
d)  A fojas 311, 325, 432 y 738 el Banco contesta las demandas, solicitando su rechazo, con costas. Indica que una vez detectadas las irregularidades en su proceder y apenas sus superiores directos tuvieron conocimiento de los hechos, la trabajadora Ruth Mancilla fue apartada de su cargo y despedida, antes de iniciada la investigaci贸n criminal. 
Expresa que ning煤n otro funcionario fue formalizado o condenado por il铆citos originados a partir de estos hechos. Es m谩s, dos personas con relaciones de amistad y familiar fueron objeto de suspensi贸n condicional de procedimiento, lo cual revela que su red operativa era al exterior de las oficinas del banco. Agrega que en las funciones que Ruth Mancilla realizaba no tenia contacto con el p煤blico por lo que los hechos en que se fundan las demandas no pudieron haber ocurrido dentro de las oficinas del banco, lo que le impide vigilar el actuar de su funcionar铆a. 
Alega que los demandantes libremente eligieron no seguir con el negocio financiero que ofertaba el banco y convinieron con Ruth Mancilla lo que 茅sta les ofrec铆a. Ellos optaron por ese riesgo a sabiendas del silencio que exigi贸 Ruth Mancilla. Se帽ala, adem谩s, que cualquier funcionario tiene acceso a las fuentes de informaci贸n conforme a su cargo, en este caso, nivel b谩sico. El cargo de procesos internos permit铆a al final del d铆a percatarse de todo el movimiento documental de las operaciones realizadas en la sucursal y as铆 eventualmente tomar conocimiento de todas las situaciones que motivaran su inter茅s. 
Controvierte la existencia de los contratos con los actores, como tambi茅n los elementos de la responsabilidad demandada, indicando que no existe norma que lo haga responsable solidariamente de los perjuicios ocasionados por el actuar de Ruth Mancilla, a quien ni siquiera se demand贸. 
En cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual, indica que al ser una empresa aut贸noma del Estado, se rige por su ley org谩nica y la Ley General de Bancos, como tambi茅n en sus relaciones laborales se aplican las normas del C贸digo del Trabajo.  Por lo tanto, su quehacer y actividades no se encuentran regidos por las normas que regulan la responsabilidad objetiva del Estado. Indica que el secreto bancario que se dice infringido, consiste en no entregar a terceras personas informaci贸n del cliente del banco pero ello no impide que sus trabajadores puedan tener informaci贸n del cliente, de acuerdo al tipo de funci贸n que cumplan. 
DUOD脡CIMO: Que de acuerdo a los t茅rminos en que se plante贸 la controversia y la prueba rendida por las partes, los sentenciadores tuvieron asentados los siguientes hechos: 
1.- do帽a Ruth Mancilla Macias fue trabajadora del Banco  Estado entre los a帽os 1983 y  2009, desempe帽谩ndose como cajera y en la secci贸n procesos internos;
2.- con fecha 17 de agosto de 2009 se instruy贸 sumario por irregularidades por montos cercanos a los $200.000.000 en que se vio involucrada la funcionaria Ruth Mancilla Macias;
3.- dicho sumario administrativo concluy贸 con la amonestaci贸n de Juan Fuentes Novoa por haber infringido obligaciones de car谩cter administrativo, consistentes en no haberse preocupado de que se imprimiera el listado de transacciones con clave de supervisor del Sistema de Mercado de Capitales y en haber omitido configurar correctamente el nivel de seguridad de la sucursal. Asimismo se amonest贸 a do帽a Cecilia Soledad Rom谩n Salazar por no haber informado a su superior jer谩rquico, don Juan Fuentes Novoa, cuando se percat贸 que la Sra. Mancilla le solicit贸, en su presencia, un pr茅stamo por $20.000.000 al cliente don  H茅ctor Rain Colipe;
4.- Adem谩s del sumario administrativo, se sigui贸 un proceso penal que concluy贸 con la condena impuesta a Ruth Mancilla Macias por el delito de estafa,  seg煤n sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garant铆a de Puc贸n, por los siguientes hechos: “La imputada Ruth Mancilla, aprovech谩ndose de su calidad de funcionaria del Banco Estado, prevali茅ndose de dicha funci贸n para generar la confianza inicial de las distintas v铆ctimas, tuvo acceso a informaci贸n privilegiada de distintos clientes del banco producto de la falta de control de la misma entidad bancaria y utilizando dicha informaci贸n procedi贸 a contactarlos, con ayuda de su c贸nyuge Jorge Arriagada y de la imputada Elena Marcela L贸pez, junto a quienes la imputada Ruth Mancilla, visitaba a algunas de las v铆ctimas a ofrecer este suculento falso negocio, convenci茅ndolas de invertir en 茅l, utilizando la informaci贸n obtenida en el banco debido a la negligencia de este para controlar el acceso a la informaci贸n, que consist铆a en las sumas de dinero que las victimas manten铆an en el banco por concepto de dep贸sitos, fondos mutuos, pago de indemnizaciones, pago de cheques, entre otros. En otros casos la imputada propon铆a este simulado negocio en dependencias del propio banco estado oficina puc贸n para generar a煤n m谩s confianza entre las v铆ctimas logrando de este modo la entrega voluntaria de los fondos”.
5.- entre los actores Jos茅 Osvaldo L贸pez L贸pez, Sandra Quintero Sandoval, Mar铆a luz Garrido Pino,  Jorge Hugo Torres Sandoval, Irma Carolina Guti茅rrez C谩rdenas,  M贸nica Alicia Aliante Guti茅rrez, H茅ctor Juli谩n Antinao Epulef,  Sandra Margot Manr铆quez Y谩帽ez, Erika Elena Parra Barrera, Marta Isabel Vivanco Jelvez, Blanca Irenne Mardones Mart铆nez, Carlos Nicol谩s Castro Alarc贸n, Laura Del Carmen Duran Fern谩ndez, Marisol del Carmen Almuna Ar茅valo, Mar铆a Sofis Cortes Montes, Ricardo Curillan Arias, Patricio Jerem铆as Palma Pereda,  Velia Hortensia Salas Molina, H茅ctor Horacio Mardones Sanhueza, Sonia Eliana Krause Salewsky , Maritza Ester Barra Aravena, Hern谩n Gabriel Arriagada Figueroa, David Antonio Arriagada Figueroa, Rudecindo Benavente Lazo, Jorge Paredes Mart铆nez, Enrique Salom贸n Figueroa Carriel, Arsenio Pedro Carlos Andrade Adriazola, Marcela Andrea Castillo Carrasco Rafael Benito Rain Colipe, Elizardo David Pino Ortiz, Herminia S谩ez Villagr谩n, H茅ctor Gonzalo Rain Colipe,  Rodolfo Fonseca Fern谩ndez y Rosa Elena Zerene Barros y la demandada Banco Estado de Chile,  hubo  contratos vinculantes relativos  a distintos productos que ofrece la demandada a sus clientes, a saber, cuentas de ahorro, dep贸sitos a plazo, cr茅ditos hipotecarios, cr茅ditos de consumo etc. 
6.- los demandantes Juan Carlos Figueroa Carriel y Luis Erasmo Villagr谩n Barriga no eran titulares de ninguno de los productos ofertados por el banco.  
7.- los actores,  voluntaria y directamente, entregaron los dineros a Ruth Mancilla, operaci贸n que, aunque bajo enga帽o, ocurri贸 en el marco de negociaciones privadas entre ellos y do帽a Ruth Mancilla.
D脡CIMO TERCERO: Que, sobre la base a los hechos asentados en el proceso, los sentenciadores, en primer t茅rmino, se pronuncian sobre la demanda principal por responsabilidad contractual. 
Al respecto, desestiman la demanda impetrada por Juan Carlos Figueroa Carriel y Luis Erasmo Villagr谩n Barriga  porque no lograron acreditar la existencia de un v铆nculo contractual que los una con el Banco, presupuesto necesario para reclamar indemnizaciones en esta sede. 
Respecto de los actores indicados en el numeral 5 del motivo precedente, con excepci贸n de los demandantes que en los p谩rrafos siguientes se individualizar谩n, los sentenciadores expresan que si bien existen antecedentes que permiten establecer la existencia de una  relaci贸n contractual entre las partes, la prueba rendida no permite establecer las obligaciones espec铆ficas contra铆das ni afirmar si dentro de dichas obligaciones se encontraba contenida la de garantizar la devoluci贸n de los valores recibidos, ni tampoco determinar la existencia de incumplimiento, por lo que faltando el primer presupuesto de la acci贸n deducida, proceden a rechazar la demanda incoada. 
La sentencia contin煤a se帽alando que s贸lo rindieron prueba id贸nea para acreditar la existencia de las obligaciones los actores Irma Carolina Guti茅rrez C谩rdenas, Erika Elena Parra Barrera, Hern谩n Gabriel Arriagada Figueroa, Herminia S谩ez Villagr谩n y H茅ctor Gonzalo Rain Colipe, quienes con la prueba documental acompa帽ada probaron su v铆nculo contractual y las obligaciones contra铆das con el banco. En m茅rito de los contratos allegados en el proceso, los sentenciadores tienen por acreditada la existencia de la obligaci贸n del banco consistente en garantizar la devoluci贸n de los valores que ha recibido.  
A pesar de lo anterior, concluyen que no se configura el  incumplimiento alegado, pues, de los hechos expuestos en el libelo y en el transcurso del juicio no se ha hecho alegaci贸n alguna relativa a que el banco se hubiera negado a pagar o a hacer reintegro de los dineros entregados en dep贸sitos a plazo o en fondos mutuos -que vendr铆a a ser el incumplimiento de las cl谩usulas de los referidos contratos-, sino se ha circunscrito el incumplimiento al hecho de que los actores fueron estafados por una de las funcionarias del Banco, do帽a Ruth Mansilla Mac铆as, quien habr铆a recibido dineros de parte de los actores para invertirlos en supuestos negocios inmobiliarios que en la pr谩ctica no se concretaron, ello tal como ha quedado fehacientemente establecido conforme a la sentencia penal acompa帽ada en autos por los actores donde se consigna que do帽a Ruth Mansilla Mac铆as fue condenada por el delito de estafa. De esta manera, tambi茅n terminan por desestimar la demanda respecto de estos cinco demandantes. 
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la demanda por responsabilidad extracontractual deducida en forma subsidiaria, como tambi茅n  de manera principal por los actores Nilda Jelvez, Pablo Dur谩n y Hid Eltit, el fallo descarta que el Banco Estado pueda responder por falta de servicio, pues de conformidad al art铆culo 21, inciso segundo, de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, las empresas del Estado creadas por ley est谩n excluidas de dicha clase de responsabilidad regulada en el art铆culo 42 de la misma norma. 
As铆, y entendiendo que la responsabilidad extracontractual ha sido demandada en t茅rminos generales, luego de examinar los requisitos o supuestos b谩sicos de la acci贸n, y de analizar la prueba rendida, los sentenciadores destacan que los actores hacen derivar su perjuicio del hecho de la demandada consistente en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y reserva de informaci贸n y en ese contexto, el deber legal de cuidado del Banco tiene como prop贸sito proteger a sus clientes y evitar ciertos riesgos. As铆, razonan, s贸lo los da帽os relacionados con los fines establecidos en la Ley General de Bancos y de la regulaci贸n de los contratos podr谩n ser imputables al demandado culpable; sin embargo, en el caso de marras, fue el actuar de los demandantes lo que aument贸 el riesgo, porque  fueron ellos quienes voluntaria y directamente entregaron los dineros a Ruth Mancilla, operaci贸n que, aunque bajo enga帽o, ocurri贸 en el marco de negociaciones privadas entre ellos y la Sra. Mancilla. As铆 las cosas,  concluyen, son los propios demandantes quienes con su actuar (al retirar los fondos desde el banco y entreg谩rselos a esa persona) renunciaron a la protecci贸n otorgada por la normativa que regula los negocios bancarios.
En este mismo orden de ideas y bajo el prisma del  criterio de la causa adecuada, expresan los jueces que la culpa del Banco habr铆a debido ser apropiada para producir el hecho da帽oso bajo el curso normal de los acontecimientos, argumentando que en este caso  fue el actuar de los demandantes lo que desencaden贸 un curso causal que gener贸 los da帽os, los que incluso podr铆an imputarse a los actores a t铆tulo de culpa de la v铆ctima y exposici贸n imprudente al riesgo, de modo que  puede rechazarse la imputaci贸n de los da帽os al Banco  si se estima que  el riesgo asumido por los demandantes es una concausa del da帽o. 
La sentencia expresa a continuaci贸n  que, siendo el riesgo asumido por los actores concausa del da帽o, se debe analizar si la culpa de la v铆ctima es causal excluyente del da帽o, es decir, si los perjuicios pueden ser normativamente atribuidos solo al hecho de los actores  por haber entregado voluntariamente los dineros a la Sra. Mancilla, o al hecho del demandado, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y reserva de informaci贸n, en t茅rminos tales que uno sea necesariamente excluyente del 
otro.  Abordando este an谩lisis y tomando en consideraci贸n  los hechos expuestos por los actores en su libelo y el m茅rito de las diversas pruebas rendidas en el proceso, los sentenciadores tienen por acreditado que los demandantes voluntariamente retiraron los fondos del banco y los entregaron a la Sra. Mancilla para la realizaci贸n de un negocio paralelo, y que, en consecuencia, de ese hecho se derivan los perjuicios demandados, en especifico el da帽o emergente, concluyendo finalmente que la causa del da帽o fue el hecho culpable de los demandados.
En definitiva -razonan los sentenciadores- “si bien es cierto que Ruth Mancilla era dependiente del Banco; que el demandado de autos incurri贸 en culpa al infringir su deber de cuidado en los procesos de control y manejo de informaci贸n y que se produjo da帽o en los demandantes,  no es menos cierto que dicha  culpa no es causa necesaria ni normativa del da帽o. Lo anterior, pues ha intervenido en el curso causal la acci贸n de los demandantes, quienes imprudente y culpablemente concurrieron al hecho da帽oso, caus谩ndolo. De este modo,  no es posible tener por acreditada la concurrencia del requisito de la relaci贸n de causalidad entre la acci贸n u omisi贸n culpable o dolosa y el da帽o producido” 
DECIMO QUINTO: Que respecto de  la acci贸n por responsabilidad civil contractual, los cuestionamientos que se desarrollan en los arbitrios anulatorios dicen relaci贸n con la forma de acreditar las obligaciones que el Banco ten铆a con sus clientes. Sobre este punto, los distintos recursos indican que la ley no exige que las contrataciones con un Banco deban constar por escrito, y que, en todo caso, la prueba documental rendida habr铆a sido suficiente para constituir un principio de prueba por escrito tendiente a acreditar no s贸lo la existencia de una relaci贸n contractual sino tambi茅n el contenido de 茅sta. Adem谩s, exponen los recurrentes, se ha desconocido que en este tipo de relaciones contractuales, es la ley la que principalmente fija las obligaciones contra铆das. As铆 entonces, encontr谩ndose acreditada la existencia de las obligaciones, el Banco deb铆a probar la debida diligencia, lo que en la especie no ocurri贸, no obstante lo cual, la sentencia en estudio rechaz贸 la demanda invirtiendo con ello el onus probandi. 
En este sentido se denuncian como vulnerados los art铆culos 1708, 1711, 1698, 1545, 1556, 1547 inciso 3° del C贸digo Civil y art铆culo 1 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. 
DECIMO SEXTO: Que no se aprecia la vulneraci贸n denunciada, en cuanto de la lectura del fallo se observa que no se ha restringido por los sentenciadores la forma de acreditar la existencia de las obligaciones que los actores reclaman  incumplidas, tanto as铆 que a pesar de no haber acompa帽ado en la mayor铆a de los casos los contratos suscritos con el Banco, a partir de la documental y dem谩s prueba rendida se estableci贸 que s铆 hubo relaciones contractuales con la instituci贸n.
DECIMO S脡PTIMO: Que al plantear sus argumentaciones relativas a la supuesta violaci贸n de los art铆culos1698, 1545, 1556 y 1547, inciso 3°, del C贸digo Civil y art铆culo 1 de la Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. 
los recurrentes suponen que los jueces del fondo han desestimado la demanda indemnizatoria por  responsabilidad contractual por la sola circunstancia de no estar acreditadas las obligaciones espec铆ficas asumidas por el Banco Estado, ni el incumplimiento de las mismas, invocando al efecto  una supuesta violaci贸n de la ley del contrato e inversi贸n de la carga de la prueba. 
Sin embargo,  existe otra raz贸n fundamental que  impide dar lugar a la pretensi贸n indemnizatoria, cual es la expresada en el fundamento vig茅simo segundo de la sentencia  recurrida, en que se destaca que del tenor de la demanda surge que “no se ha hecho alegaci贸n alguna relativa a que el banco se haya negado a pagar o hacer reintegro de los dineros entregados en dep贸sitos a plazo o en fondos mutuos”, quedando circunscrita la responsabilidad que a su respecto se pretende hacer efectiva, al hecho de haber sido los actores estafados por una de sus funcionarias, Ruth Mancilla Mac铆as, quien habr铆a recibido de su parte  dineros para ser 
invertidos en supuestos negocios inmobiliarios, siendo por ello condenada como autora del delito de estafa. Por este razonamiento, descartan los jueces que haya existido incumplimiento causante de da帽os que pudiera  generar  responsabilidad contractual y deciden rechazar la pretensi贸n indemnizatoria. En consecuencia, por no haber impugnado los recurrentes esta circunstancia, que es por s铆 sola suficiente  para excluir la aplicaci贸n del estatuto de responsabilidad contractual invocado por los recurrentes, deber谩 mantenerse la decisi贸n de rechazar la pretensi贸n en an谩lisis.
En  efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, no cualquier transgresi贸n legal resulta id贸nea para provocar la nulidad de una sentencia, sino s贸lo aquella que ha tenido influencia sustancial en la decisi贸n de la controversia, de manera que aun si se detectara error o infracci贸n en la interpretaci贸n o aplicaci贸n de las normas sustantivas antes citadas, ello no tendr铆a influencia determinante en lo decidido por los jueces.
DECIMO OCTAVO: Que, sobre este punto,  resulta oportuno subrayar que la funci贸n jurisdiccional impone a los jueces el deber de decidir la contienda sometida a su conocimiento a partir de las situaciones de hecho que hayan planteado los litigantes. En otras palabras, el tribunal debe pronunciarse sobre las acciones y excepciones formuladas atendiendo a las argumentaciones que las respaldan, para resolver en definitiva acerca de la existencia del derecho que se pretenda, sobre la base de los hechos que las sustentan.
En este caso, la contienda ha debido ser decidida a partir de los hechos en que se asienta la acci贸n y, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, las obligaciones que en la demanda se reclama incumplidas no nacen de las relaciones contractuales habidas entre las partes, sino derivan de la ejecuci贸n de un il铆cito, por lo que no resulta aplicable al caso el r茅gimen de la responsabilidad contractual que se atribuye al demandado por los da帽os invocados. 
DECIMO NOVENO: Que  respecto de la acci贸n por 
responsabilidad civil extracontractual, los cuestionamientos formulados por los recurrentes se relacionan por una parte, con el hecho de haber determinado el fallo la inexistencia de relaci贸n de causalidad entre el da帽o reclamado y el actuar del Banco, al considerar como causal de exoneraci贸n la exposici贸n  de las v铆ctimas al riesgo y por otra, con la infracci贸n del Banco a su deber legal de reserva. 
Sobre el primer cuestionamiento, el recurrente de fojas 1060 ha denunciado la conculcaci贸n de los art铆culos 160, 384 N° 2 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil.  
    A su turno,  el arbitrio deducido a fojas 1071 ha denunciado “la infracci贸n a las normas reguladoras de la prueba”, en forma gen茅rica, sin precisar cu谩l de ellas ha sido quebrantada en la apreciaci贸n de la prueba realizada por los sentenciadores ni la forma en que habr铆a influido en lo dispositivo del fallo, dejando as铆 de cumplir con los requisitos b谩sicos exigidos por el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Aqu铆, entonces,  es atinente recordar que el car谩cter extraordinario de la impugnaci贸n impetrada exige que su interposici贸n se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensi贸n anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecer铆a la sentencia recurrida y se帽alar de qu茅 modo 茅se o 茅sos han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. As铆 lo impone el art铆culo 772 del c贸digo adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qu茅 consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relaci贸n al art铆culo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto reci茅n aludido, esta excepcional v铆a de impugnaci贸n se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracci贸n de ley", cuando esta 煤ltima ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". 
Por otra parte, como esta Corte ya ha se帽alado en reiteradas ocasiones, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi,rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. 
Desde luego, el art铆culo 384 del c贸digo citado no participa de las caracter铆sticas indicadas,  pues integra un marco normativo desde el cual los jueces de m茅rito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparaci贸n de la prueba rendida, correspondiendo tal actuaci贸n a un proceso racional del tribunal, no sujeto, por ende, al control de casaci贸n de esta Corte. Sobre la pretendida infracci贸n del art铆culo 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, orientada a argumentar una indebida apreciaci贸n del m茅rito probatorio de la prueba pericial rendida, baste se帽alar que si bien en los autos se solicit贸 in informe pericial, 茅ste finalmente no lleg贸 a realizarse por lo que no puede reprocharse un inadecuado examen de una prueba que no lleg贸 a rendirse. 
Por 煤ltimo, el art铆culo 160 del mismo cuerpo normativo, conforme al cual las sentencias deben conformarse al m茅rito del proceso,  no tiene el car谩cter de norma decisoria litis  que le atribuye la parte recurrente y el reproche que se formula a su respecto no es propio de un recurso de nulidad sustantiva, sino de forma.
VIGESIMO: Que  no es posible aceptar   los planteamientos postulados por los recurrentes  que resultan   contrarios a los hechos fijados en el fallo, en la medida que la fijaci贸n de aquellos presupuestos f谩cticos en los t茅rminos expresados en el fundamento d茅cimo segundo que antecede,  no son susceptibles de modificaci贸n, a menos que en su establecimiento haya existido vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba. Y si bien en el caso sub judice, se ha denunciado la transgresi贸n a art铆culos relacionados con la prueba, la denuncia  no ha sido eficiente, pues apunta verdaderamente  a la valoraci贸n de la misma, tarea  privativa de los jueces de la instancia. Siendo as铆,   los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisi贸n por la v铆a de este recurso de  casaci贸n en el fondo.
VIGESIMO PRIMERO: Que, acerca de la infracci贸n al deber legal de reserva de los bancos, basta se帽alar que 茅ste s贸lo est谩 establecido en la ley respecto de terceros, y lo que en el caso sub lite se ha denunciado es la mala utilizaci贸n de la informaci贸n a la que ten铆a acceso una trabajadora del banco lo que permiti贸 a esta 煤ltima enga帽ar a los actores. Por lo tanto, podr谩 cuestionarse la falta de controles del Banco respecto a sus procedimientos o sus funcionarios,  pero  no la entrega de informaci贸n sensible de sus clientes a personas ajenas a la instituci贸n. En todo caso, lo que ha determinado el rechazo de la demanda ha  sido la inconcurrencia de la  relaci贸n causal entre el accionar que se atribuye a la entidad bancaria y el da帽o que reclamado por los demandantes. 
VIGESIMO SEGUNDO:  Que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil de modo que para que prospere una demanda como la que aqu铆 se intenta es necesario que se acredite la existencia de los cuatro elementos que la caracterizan, a saber: da帽o, culpa o dolo, relaci贸n de causalidad y capacidad delictual. El establecimiento de la relaci贸n de causalidad comprende aspectos de hecho y de derecho, en cuanto exige tanto la comprobaci贸n de la situaci贸n  f谩ctica que explique lo sucedido, como la calificaci贸n jur铆dica de los hechos que determine que el da帽o sea  imputable o atribuible normativamente al demandado.
A diferencia de lo que sostienen los recurrentes, el fallo no ha establecido una exposici贸n imprudente al da帽o por parte de los demandantes, puesto que la sentencia ha determinado –sobre la base de los hechos ya descritos y que resultan inamovibles para este tribunal de casaci贸n- que  los perjuicios sufridos por los actores surgen de la decisi贸n adoptada por ellos mismos, consistente en retirar sus dineros del banco y ponerlos a disposici贸n de la funcionaria Ruth Mancilla Mac铆as,  quien les ofrec铆a un negocio que implicaba mayor ganancia que la ofrecida por el banco
VIGESIMO TERCERO: Que, como se desprende de todo 
analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicaci贸n a las leyes que se pretenden infringidas, raz贸n que hace ineludible concluir que los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por los demandantes deben ser desestimados.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan  los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otros铆 de fojas 1051 por los abogados Mar铆a Alejandra Garrido Varela y Edmundo Figueroa Muller, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1060 por los abogados Dionisio Ulloa Berrocal y Max Ubilla Villa, y el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1071 por el abogado Ricardo Alveal Venegas, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince de abril de dos mil catorce que se lee de fojas 1044 a 1050. 

Reg铆strese y devu茅lvase con sus custodias. 

Redacci贸n a cargo de la ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi D. 

Rol N° 12.918-14. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Vald茅s A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z. 

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.