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domingo, 18 de agosto de 2019

Procedimientos administrativos y solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado.

Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto a und茅cimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y adem谩s, presente: 

Primero: Que do帽a Nohem铆 Rojas Carre帽o y don Geyner Benavidez Pe帽a, ambos de nacionalidad colombiana, dedujeron recurso de protecci贸n en contra del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, calificando como ilegal y arbitraria la dilaci贸n injustificada del inicio del procedimiento de otorgamiento de refugio cuya obtenci贸n pretenden, hecho que los privar铆a del leg铆timo ejercicio de su derecho a la integridad f铆sica y ps铆quica y a la igualdad ante la ley, de la forma como detallan en su libelo. Explican, en lo que importa al recurso, que habiendo ingresado de manera irregular a Chile durante 2018 concurrieron en febrero de 2019 a la oficina de la repartici贸n recurrida ubicada en calle San Antonio, comuna de Santiago, con la finalidad de iniciar el procedimiento de obtenci贸n de refugio conforme lo prescribe la Ley N潞 20.430, sobre protecci贸n a refugiados. Refieren que, no obstante lo anterior, no se les hizo entrega de formulario alguno ni se recibi贸 por la autoridad formalmente su petici贸n, siendo citados para el d铆a 12 de julio de la presente anualidad a objeto de dar inicio al procedimiento respectivo. Expresan que, en tales condiciones, se ha infringido lo dispuesto en el art铆culo 26 de la referida Ley N潞 20.430, norma que regula la presentaci贸n de la solicitud de refugio, no autorizando a la Administraci贸n para dilatar el inicio del procedimiento o calificar los motivos expuestos por solicitantes para ello. As铆, entendiendo que se ha obstaculizado el ejercicio de un derecho humano, solicitaron se ordene a la recurrida permitir que los recurrentes formalicen su solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiados, accediendo de esta manera al procedimiento administrativo establecido en la Ley N潞 20.430 y su Reglamento. 


Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe, luego de reconocer la efectividad de los hechos denunciados, sostuvo, en s铆ntesis, que debido al alto n煤mero de extranjeros solicitantes de refugio se adopt贸 la decisi贸n de establecer un sistema de citaciones, respetando siempre la igualdad entre los peticionarios salvo circunstancias de emergencia. Ello, en ejercicio de la potestad de aplicaci贸n y supervigilancia que el art铆culo 96 del Decreto Ley N潞 1094 que establece normas sobre extranjeros en Chile, le confiere al Departamento recurrido. 

Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protecci贸n de garant铆as constitucionales, establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n de naturaleza cautelar, destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

Cuarto: Que, en cuanto al primer requisito de la acci贸n, esto es la concurrencia de ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del recurrido, resulta indispensable recordar que el art铆culo 26 de la Ley N潞 20.430 indica, al regular la “presentaci贸n de la solicitud” de refugio, que: “Podr谩 solicitar el reconocimiento de la condici贸n de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la Rep煤blica de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular”. La solicitud podr谩 presentarse en cualquier oficina de Extranjer铆a. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros tambi茅n podr谩n hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionar谩 la informaci贸n necesaria sobre el procedimiento. La se帽alada autoridad requerir谩 al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su pa铆s de origen. Las personas deber谩n informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es aut茅ntico”. A su turno, el art铆culo 36 del Decreto Supremo N潞 837 de 2011 del Ministerio del Interior, que establece el Reglamento de la Ley N潞 20.430, expresa, en cuanto a la “formalizaci贸n de la solicitud”, que: “Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros podr谩n manifestar ante la autoridad contralora de frontera la intenci贸n de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado, autoridad que le proporcionar谩 la informaci贸n necesaria respecto del procedimiento. La solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiado deber谩 formalizarse en cualquier oficina de Extranjer铆a de las Gobernaciones Provinciales o en el Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior. Este tr谩mite deber谩 realizarse en forma personal por el interesado. En caso que el extranjero est茅 impedido de presentarse personalmente por motivo de fuerza mayor debidamente justificado, el Ministerio del Interior arbitrar谩 las medidas para que un funcionario habilitado concurra al lugar donde 茅ste se encuentre, le informe del procedimiento y le asista en la formalizaci贸n de su petici贸n”. Luego, el art铆culo 37 de dicho reglamento refiere: “Se entender谩 formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjer铆a, el que contendr谩, a lo menos…” los datos que all铆 se indican. 

Quinto: Que, como se puede apreciar, de manera clara y expresa, la normativa citada establece el derecho de todo extranjero a requerir al Estado de Chile el reconocimiento de la calidad de refugiado, poniendo a su disposici贸n un procedimiento administrativo reglado que se inicia con la “manifestaci贸n de la intensi贸n” de obtener refugio y contin煤a con la “formalizaci贸n de la solicitud” mediante la entrega de un formulario escrito, procedimiento al que puede acceder todo aquel que lo requiera, sea que haya ingresado al pa铆s de manera regular o irregular. 

Sexto: Que, entre el momento de la “manifestaci贸n de la intenci贸n” (que puede ser realizada desformalizadamente al momento del ingreso al pa铆s) y la “formalizaci贸n de la solicitud” (que consiste en un acto escrito y formal a ser realizado generalmente en las oficinas que la ley indica) la legislaci贸n ha establecido una serie de derechos en favor del extranjero solicitante, consistentes fundamentalmente en la garant铆a de no devoluci贸n a su pa铆s de origen y la no sanci贸n por su ingreso irregular (art铆culos 32 y 8 del reglamento, respectivamente), pero no habilita a la Administraci贸n para calificar, en aquel momento, el m茅rito de la pretensi贸n, ni para alterar el procedimiento sustituyendo la formalizaci贸n mediante formulario escrito por una audiencia a ser agendada a trav茅s de un sistema de citaciones. 

S茅ptimo: Que, dicho lo anterior, si bien el art铆culo 92 de la Ley de Extranjer铆a confiere al Departamento de Extranjer铆a la potestad de “aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto ley y su reglamento”, no puede sino concluirse que al haberse negado a los recurridos la formalizaci贸n del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiados en los t茅rminos establecidos en la ley, la autoridad recurrida ha contravenido texto legal expreso, incurriendo en ilegalidad en su obrar. 

Octavo: Que la conclusi贸n anterior no puede ser desvirtuada ni aun a pretexto de la concurrencia de las circunstancias extraordinarias invocadas por el recurrido, pues, en tal caso, aquella contingencia ha de ser resuelta a trav茅s de la adopci贸n de las medidas legislativas pertinentes, mas no mediante la flagrante transgresi贸n de las normas procedimentales administrativas actualmente vigentes. 

Noveno: Que, de esta manera, habi茅ndose concluido la ilegalidad de la conducta denunciada, y siendo ella apta para conculcar el derecho de los actores a la igualdad ante la ley, al someterlos a un procedimiento administrativo no previsto en el ordenamiento jur铆dico vigente, la acci贸n de protecci贸n de marras deber谩 ser acogida en los t茅rminos que se dir谩 en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo prevenido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protecci贸n interpuesto por do帽a Nohem铆 Rojas Carre帽o y don Geyner Benavidez Pe帽a en contra del Departamento de Extranjer铆a y Migraci贸n del Ministerio del Interior y Seguridad P煤blica, s贸lo en cuanto se ordena a la repartici贸n p煤blica recurrida hacer entrega a los recurrentes, al momento de requerirlo, del formulario de formalizaci贸n de la solicitud de reconocimiento de la condici贸n de refugiados establecido en el art铆culo 37 del Reglamento de la Ley N潞 20.430, procediendo, una vez completado, a su recepci贸n, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva respecto de aquella petici贸n. Redacci贸n a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. 

Rol N° 14.020-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., Sra. 脕ngela Vivanco M. y Sr. Mauricio Silva C. y los  Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sr. Pallavicini, por estar ausentes. Santiago, 5 de agosto de 2019.

 En Santiago, a cinco de agosto de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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