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martes, 2 de noviembre de 2004

24.08.04 - Rol N潞 1560-03

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 65.896, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre requerimiento de pago seg煤n la Ley General de Bancos, caratulados Banco del Estado de Chile con Toledo Obando Luis Humberto, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 374, acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la deuda y omiti贸 pronunciamiento, conforme lo decidido, de las excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ordinaria y de las cuotas devengadas tres a帽os antes de la notificaci贸n de la demanda, por haber sido opuestas en subsidio de las otras. El banco demandante apel贸 de este fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinte de marzo del a帽o pasado, seg煤n se lee a fojas 402, lo confirm贸, con costas del recurso. En contra de esta decisi贸n, el Banco del Estado interpuso recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que al confirmar el fallo de primer grado, que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de acci贸n ejecutiva, los jueces del fondo han vulnerado los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, y el N潞 2 del art铆culo 103 del DFL N潞 252, sobre Ley General de Bancos, seg煤n pasa a explicar. Sostiene el recurrente que el presente juicio se tramita conforme al procedimiento establecido en los art铆culos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, que tuvo su origen en el procedimiento establecido en la Ley de la Caja de Cr茅dito Hipotecario, la que se ha mantenido inalterable hasta nuestros d铆as. La ley dela Caja Hipotecaria establec铆a un procedimiento que era distinto del ejecutivo que exist铆a en aquella 茅poca. De la historia del procedimiento establecido por la Ley General de Bancos, queda de manifiesto que 茅ste es independiente y distinto del establecido en el Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil. As铆 en el procedimiento de la Ley de Bancos, conforme lo prescrito en los art铆culos 103 y siguientes de ese cuerpo legal, el legislador no le ha exigido al actor acompa帽ar un t铆tulo ejecutivo para iniciar el juicio, ello debido a que el mutuo en el cual consta la obligaci贸n morosa, no necesariamente tiene que otorgarse por escritura p煤blica, pues la instituci贸n acreedora puede otorgarle al deudor un mutuo hipotecario, con emisi贸n de letras de cr茅dito, por un instrumento privado. Lo que si debe constituirse por escritura p煤blica es la hipoteca con la que se garantice el cr茅dito, pero ella no es t铆tulo en el cual consta la obligaci贸n cuyo pago se requiere al deudor moroso. El recurrente, agrega que el N潞 2 del art铆culo 103 citado indica que el deudor puede oponer la excepci贸n de prescripci贸n, pero esta no es la prescripci贸n de tres a帽os de la acci贸n ejecutiva, como se resolvi贸 en el fallo impugnado, sino que la de cinco a帽os para la acci贸n ordinaria, establecida en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, pues para iniciar un procedimiento de la Ley General de Bancos, el acreedor no requiere de un t铆tulo ejecutivo. De lo dicho, concluye el recurrente, lo razonado por los jueces del fondo, no se ajusta a derecho, debiendo en cambio haber rechazado la excepci贸n opuesta por el demandado; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso debe tenerse presente los siguientes antecedentes: a) que el Banco del Estado de Chile solicit贸, el 11 de abril de 1996, se requiera de pago a don Luis Humberto Toledo Obando, conforme el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos. Funda su acci贸n en que el demandado era deudor de la Asociaci贸n Nacional de Ahorro y Pr茅stamos, de un mutuo hipotecario, celebrado el 2 de julio de 1974, pagadero en 288 mensualidades, venciendo la 煤ltima de ellas en el mes de junio de 1998, cuyo monto insoluto de acuerdo a la liquidaci贸n que acompa帽a, asciende a $9.846.049. Dicho cr茅dito y garant铆a fue transferido mediante endoso al Banco de l Estado, tom谩ndose nota de dicha operaci贸n al margen de la inscripci贸n hipotecaria. El deudor, agrega, se encuentra en mora en el pago de los dividendos mensuales en que se dividi贸 tal mutuo, desde el mes de octubre de 1993, por lo que el Banco ejerce su derecho de hacer exigible el total de lo adeudado; b) El demandado es notificado de la demanda y requerido de pago, con fecha 20 de julio de 2000, seg煤n consta a fojas 222. Con fecha 8 de octubre de 2001, se decret贸 el remate del inmueble hipotecado; c) El demandado opuso al remate la excepci贸n de prescripci贸n extintiva, tanto de la acci贸n ejecutiva, como de la deuda, en su totalidad o parcialmente, y desarrolla su petici贸n en los siguientes t茅rminos: 1.- Prescripci贸n extintiva total de la acci贸n ejecutiva y de la deuda, al tenor de lo previsto en el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, art铆culos 442 y 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil y art铆culos 2515 y 2516 del C贸digo Civil. En subsidio alega la prescripci贸n extintiva de la acci贸n ordinaria, por iguales fundamentos. Funda su petici贸n en que el actor con fecha 11de abril de 1996 deduce la acci贸n de autos, haciendo valer en su requerimiento el derecho a hacer exigible el total de lo adeudado, luego hizo uso de la cl谩usula d茅cima del contrato de mutuo e hipoteca, manifestando su expresa voluntad de hacer valer los efectos de la cl谩usula de aceleraci贸n. Luego desde esa fecha y la de la notificaci贸n v谩lida del requerimiento de pago, han transcurrido m谩s de cuatro a帽os desde que la obligaci贸n total, se hiciera exigible, habiendo prescrito en consecuencia la acci贸n ejecutiva del Banco demandante. 2.- En subsidio, opone la excepci贸n de prescripci贸n de las acciones ejecutiva y ordinaria, pues el actor se帽ala que el deudor dej贸 de pagar a contar del mes de octubre de 1993, luego desde esa fecha deber铆a contarse el plazo de prescripci贸n, en que conforme a la cl谩usula de aceleraci贸n invocada se hizo exigible la obligaci贸n. 3.- En subsidio de las alegaciones anteriores, alega prescripci贸n extintiva parcial de la deuda y de la acci贸n ejecutiva. d) Al evacuar el traslado conferido, el Banco demandante, pidi贸 el rechazo de las excepciones opuestas, fundado esencialmente en que la correcta interpretaci贸n de la cl谩usula de acel eraci贸n, lleva a estimar que la facultad del acreedor de exigir el pago 铆ntegro de lo adeudado se hace valer una vez notificada la demanda, pues es ese momento en el que se traba la litis, esto es el 10 de julio de 2000 (sic). En cuanto a la petici贸n subsidiaria, el 煤ltimo dividendo es el correspondiente a mayo de 1998, y s贸lo al vencimiento de la 煤ltima cuota empieza a regir el plazo requerido para que opere la prescripci贸n; e) El fallo de primer grado, que fue posteriormente confirmado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, determin贸 que el acreedor al deducir esta acci贸n manifest贸 su voluntad inequ铆voca de requerir de pago del total adeudado, haciendo operar la cl谩usula de aceleraci贸n convenida, y habiendo sido notificado validamente el demandado el 20 de julio de 2000, hab铆a transcurrido el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva; f) Que el demandante apel贸 de la sentencia definitiva que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva fundado, entre otras argumentaciones, en que conforme el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, en que no se requiere para iniciarlo la existencia de un t铆tulo ejecutivo, la prescripci贸n que puede oponer el deudor es la de la acci贸n ordinaria de cinco a帽os, y no la de tres, como ocurri贸 en el caso de autos; TERCERO: Que el fundamento del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el Banco demandante lo hace consistir, en s铆ntesis, en la circunstancia que el N潞 2 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, indica que el deudor puede oponer la excepci贸n de prescripci贸n, pero esta no es la prescripci贸n de tres a帽os de la acci贸n ejecutiva, como se resolvi贸 en el fallo impugnado, sino que la de cinco a帽os para la acci贸n ordinaria, establecida en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, pues para iniciar un procedimiento de la Ley General de Bancos, el acreedor no requiere de un t铆tulo ejecutivo; CUARTO: Que, como se ha dejado sentado en la letra d) del considerando 2潞 precedente, el demandante al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de las excepciones opuestas y el fundamento de su defensa fue en que la correcta interpretaci贸n de la cl谩usula de aceleraci贸n, lleva a estimar que la facultad del acreedor de exigir el pago 铆ntegro de lo adeudado se hace valer una vez notif icada la demanda, pues es ese momento en el que se traba la litis, esto es el 10 de julio de 2000, luego el plazo de prescripci贸n no se ha cumplido, pero en ning煤n momento argument贸 que el plazo de prescripci贸n aplicable al procedimiento de autos es el de cinco a帽os para la acci贸n ordinaria; QUINTO: Que la naturaleza ejecutiva del procedimiento aplicado en autos, ni siquiera se discuti贸 en primera instancia y por el contrario, la propia actora expresamente reconoci贸, por ejemplo a fs. 187, 361, que a tal especie pertenece este proceso. Solamente al interponer el recurso de apelaci贸n en contra del fallo de primer grado, argument贸 que el procedimiento que contempla el art铆culo 103 de la Ley General de Bancos no es ejecutivo sino ordinario y por tanto la prescripci贸n de la acci贸n es de cinco a帽os y no de tres. SEXTO: Que el procedimiento de que trata el se帽alado art铆culo de la Ley General de Bancos, aplicado en la especie, cobra validez cuando los deudores no hubieren satisfecho las cuotas o dividendos en el plazo estipulado, no se trata, en consecuencia de un procedimiento declarativo de alguna obligaci贸n, ni menos cautelar, sino que ejecutivo. Si bien tal procedimiento se aparta del ejecutivo com煤n, su caracter铆stica esencial es la de corresponder a un procedimiento de apremio, compulsivo, en tanto mediante 茅l se persigue el cumplimiento forzado de una obligaci贸n. SEPTIMO: Que de este modo los jueces del fondo no han infringido lo dispuesto en el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, sino que le han dado una correcta aplicaci贸n. En efecto, al tratarse de una acci贸n ejecutiva, no han aplicado la prescripci贸n de cinco a帽os, como pretende la recurrente, a consecuencia de la errada calificaci贸n de la naturaleza del procedimiento que sostiene, sino la que corresponde de tres a帽os de la acci贸n ejecutiva. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Manuel Figueroa Saavedra, en representaci贸n del Banco del Estado, en lo principal de fojas 404, en contra de la sentencia de veinte de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 402. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol N b0 1560-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Enrique Tapia W., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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