Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 21.123, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Banco del Desarrollo con Rodr铆guez Guajardo Juan Alejandro, la juez titular, por resoluci贸n de veintisiete de diciembre de dos mil dos, rechaz贸 una solicitud de abandono del procedimiento impetrada por el demandado. Apelada esta decisi贸n por el demandado, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 31, la revoc贸 y en su lugar resolvi贸 que se acoge el incidente de abandono del procedimiento interpuesto, sin costas por no haber existido oposici贸n. En contra de esta 煤ltima sentencia el Banco demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. En efecto, se帽ala la recurrente, que si bien es claro que el principio dispositivo es la base de nuestro sistema procesal funcional, a partir de la ley N潞 18.705, que incorpor贸 mayores deberes que obligan a actuar de oficio a los tribunales de justicia, este principio dispositivo se ha visto morigerado en su relevancia atenu谩ndose el impulso procesal de parte como el 煤nico vigente en el proceso civil chileno. La circunstancia anotada, agrega, hace que coexistan el principio dispositivo con el de la oficialidad, lo que genera obligaciones para las partes, como as铆 tambi茅n para el juez. Luego, a帽ade, s贸lo ser谩 procedente el abandono del procedimiento en los casos que la inactividad de las partes se haya generado en un mom entoprocesal donde el litigio le haya interpuesto a ellas la carga de impulsar la litis. Por el contrario, nunca ser谩 procedente admitir que la inactividad de las partes generada en un periodo donde la carga de activar el proceso era exclusiva del tribunal importe un plazo computable para efectos de invocar el abandono del procedimiento, pues de lo contrario se estar铆an vulnerando normas de ordenatoria litis establecidas en pos de una mejor administraci贸n de justicia. En este contexto, agrega la recurrente, las normas atingentes son los art铆culos 152 y 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, y el fallo recurrido, al fundamentarse en una posici贸n extrema del impulso procesal, ha infringido claramente la primera norma citada, desconociendo la existencia de un sistema procesal mixto, y echando por tierra principios y conceptos esenciales de nuestra legislaci贸n vigente y moderna jurisprudencia, en lo que dice relaci贸n con la carga procesal y la preclusi贸n; SEGUNDO: Que el abandono del procedimiento es una sanci贸n que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el proceso cesan en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til y cuyo efecto es extinguir el procedimiento; TERCERO: Que, para una adecuada resoluci贸n del recurso, deben precisarse los siguientes antecedentes que constan en los autos: 1.- A petici贸n del demandado se tuvo por evacuado en rebeld铆a del actor el traslado de las excepciones dilatorias, por resoluci贸n de 15 de enero del 2002, escrita a fojas 10 vta. 2.- El 12 de abril del mismo a帽o, a fojas 11, la demandante design贸 nuevo abogado patrocinante y procurador. 3.- El 13 de julio del 2002, a fojas 12 vta, el tribunal provey贸 d铆ctese la resoluci贸n que en derecho corresponda, a la petici贸n de la actora, que se recibiera la causa a prueba conforme al art铆culo 318 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. 4.- Que el 26 de diciembre del aludido a帽o, el demandado pidi贸 el abandono del procedimiento. CUARTO: Que si bien es efectivo que la resoluci贸n de fojas 12 vta antes referida en atenci贸n al estado de la causa, no es la que debi贸 pronunciarse, no lo es menos, que por la misma raz贸n la solicitud de la actora que recibiera la causa a prueba tampoco era pertinente de acuerdo al m茅rito del p roceso; QUINTO: Que, en efecto en estos autos el tribunal no resolvi贸 las excepciones dilatorias, pero las partes que ten铆an el impulso procesal no instaron por la continuaci贸n normal del procedimiento, en especial, la actora quien fuera de deducir la demanda y designar nuevo abogado patrocinante y otorgar poder, se desentendi贸 de la tramitaci贸n del juicio, en t茅rminos que el plazo de seis meses contados desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til, transcurri贸 en exceso; SEXTO: Que, conforme a lo razonado, la sentencia recurrida no cometi贸 el error de derecho que se denuncia en el recurso, toda vez que no infringi贸 el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse el recurso de casaci贸n en estudio.- Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representaci贸n del Banco del Desarrollo, en lo principal de fojas 32, en contra de la sentencia de veintisiete de marzo del a帽o pasado, escrita a fojas 31. Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol N潞 1603-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar CarrascoA. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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