Santiago, treinta de noviembre de dos mil siete.
I.- En cuanto a los incidentes Ingreso Corte N°11.606-2005, N° 451-2006 y N° 854-2007.
Vistos:
Se confirman las resoluciones apeladas de veintid贸s de noviembre de dos mil cinco, de fojas 242 originales, del Tomo II, Ingreso Corte N° 11.606-2005; de veinte de diciembre de dos mil cinco, de fojas 274 originales, del Tomo II, Ingreso Corte N° 451-2006; de nueve de enero de dos mil siete, de fojas 44 originales, del Tomo III, Ingreso Corte N° 854-2007.
II.- En cuanto a la sentencia definitiva Ingreso Corte N° 6.036-2006.
En cuanto al recurso de casaci贸n:
1潞) Que don Luis Vidal Hamilton-Toovey, abogado, por la ejecutada, en juicio de acci贸n de desposeimiento, dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil seis, escrita de fojas 313 a 371, del Tomo II, Ingreso Corte N° 6.036-2006, fund谩ndolo en las causales establecidas en los n煤meros 1, 5 y 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, afirma que se pronunci贸 por un tribunal incompetente, con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, y en que se falt贸 a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En relaci贸n con la causal N潞 1 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
2°) Que, el recurrente se帽ala, respecto de la primera causal de nulidad formal, que se incurri贸 en ella al rechazar el sentenciador la excepci贸n de incompetencia, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 768 N°1 del C贸digo de Procedimiento Civil, y continuar conociendo el juez a quo de la acci贸n de desposeimiento impetrada por American Express Bank Ltd. Basado en una sentencia extranjera.
Sobre este punto, hay que tener presente que el t铆tulo ejecutivo que sirve de antecedente para accionar de desposeimiento por parte de la ejecutante, es una sentencia dictada por un tribunal extranjero, esto es, la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, de fecha 17 de junio de 2003, que condena a don Mario Paredes Paredes a pagar la suma equivalente a US$ 5.500.000.- d贸lares americanos por capital y a US$ 501.645 d贸lares americanos por concepto de intereses, en total la suma de US$ 6.001.645 d贸lares americanos.
3潞) Que, nuestro C贸digo de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, T铆tulo XIX, que trata De la ejecuci贸n de la resoluciones, en su apartado 2, atiende precisamente el caso que nos ocupa, esto es, el cumplimiento De las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, y as铆 en su art铆culo 242 del citado texto legal, dice: Las resoluciones pronunciadas en el pa铆s extranjero tendr谩n en Chile la fuerza que le confieran los tratados respectivos y para su ejecuci贸n se seguir谩n los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificaciones de dichos tratados y a su vez el art铆culo 247, agrega: la resoluci贸n que se trate de ejecutar se presentar谩 a la Corte Suprema en copia legalizada.
4潞) Que, si bien el principio general que orienta esta materia es que la jurisdicci贸n de los tribunales chilenos s贸lo abarca el territorio naci贸n, la continua interrelaci贸n entre Estados y los habitantes de los mismos, ha hecho que se haga necesario que se reconozca valor a las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros, siempre que se cumplan con los requisitos que para estos efectos exige la ley chilena , que es la observancia al procedimiento del exequ谩tur, tratado en los art铆culos 242 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil para que 茅ste sea acogido.
5潞) Que, en el caso de autos, se cumpli贸 con todas y cada una de las exigencias all铆 dispuestas, especialmente, lo ordenado por el art铆culo 247 del C贸digo de Procedimiento Civil, m谩s arriba citado, y no s贸lo con 茅l, sino que tambi茅n con la disposici贸n del art铆culo 248 que ordena una serie de obligaciones para quien intenta hacer valer una sentencia extranjera en Chile, a saber. En los casos de jurisdicci贸n contenciosa, se dar谩 conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecuci贸n, la cual tendr谩 para exponer lo que estime conveniente un t茅rmino igual al emplazamiento para contestar demandas?.
6潞) Que, as铆 las cosas, el exequ谩tur concedido a la sentencia el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos, de fecha 17 de junio de 2003, por la Excma. Corte Suprema mediante sentencia definitiva de 煤nica instancia, de fecha 24 de enero de 2005, hace que dicha sentencia constituya un t铆tulo ejecutivo perfecto en los t茅rminos que exige el art铆culo 434 N潞1 del C贸digo de Procedimiento Civil, raz贸n por la cual el juez a quo es competente para conocer de la acci贸n de desposeimiento intentada a fojas 50 y siguientes,
por estas consideraciones esta causal debe ser desestimada, toda vez que como se ha manifestado reiteradamente el titulo ejecutivo que se invoca en este procedimiento compulsivo, es la sentencia que concedi贸 el exequ谩tur solicitado y no un pagar茅 como lo manifiesta la recurrente.
En relaci贸n con la causal N潞5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
7潞) Esto es: En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, en relaci贸n con los N潞4, 5 y 6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que en su concepto la sentencia recurrida se limita a se帽alar que dado que la ejecuci贸n se cumple con una presunta sentencia y no con el pagar茅, desestima la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, la sentencia si se hace cargo de los argumentos alegados por la recurrente de casaci贸n respecto de la excepci贸n del art铆culo 464 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, en forma absoluta. La recurrente se帽ala que el t铆tulo invocado en autos carece de m茅rito ejecutivo pues no es un t铆tulo ejecutivo. La sentencia desestima tal excepci贸n, porque la citada excepci贸n no tiene ninguna justificaci贸n en estos autos, pues la Excma. Corte Suprema le reconoci贸 plena validez a la sentencia dictada por el Tribunal de Nueva York, al declarar que ella se puede cumplir en Chile, motivo suficiente para desechar esta excepci贸n, pues el t铆tulo ejecutivo es la sentencia y no el pagar茅.
8潞) Respecto de esta misma causal, expresa como otro motivo de nulidad la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas que ordena el D.L. 3.475, raz贸n por la cual el pagar茅 carecer铆a de fuerza ejecutiva. Esta alegaci贸n, tambi茅n debe ser desechada, por cuanto el t铆tulo ejecutivo en el cual se funda la demanda ejecutiva de desposeimiento es una sentencia dictada por un tribunal extranjero, la que no debe pagar impuesto alguno.
9潞) Posteriormente, en virtud de id茅ntica causa el representante del ejecutado manifiesta que el t铆tulo invocado por la demandante no es ejecutivo, en virtud del numeral 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, y adem谩s, que por la causal del N潞 12 de la disposici贸n legal antes aludida, la deuda habr铆a sido novada y que aqu茅lla no estar铆a garantizada con hipoteca de garant铆a general sobre la propiedad embargada.
Se帽ala que las obligaciones garantizadas con dicha hipoteca se extinguieron, por las siguientes razones: porque Inversiones Marga Marga Limitada aport贸 en dominio a la sociedad Inmobiliaria El Sauzal Limitada, la propiedad en cuesti贸n, inscrita a nombre de esta 煤ltima a fojas 5.441, N潞 4.492 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, del a帽o 1998, y porque la deuda que consta en el pagar茅 en el que se funda el t铆tulo ejecutivo de la actora fue novada en varias oportunidades.
Agrega que originalmente la deuda fue suscrita en pagar茅s que se firmaron la Rep煤blica Argentina, los que posteriormente fueron sustituidos, incorporando nue vas condiciones de pago, tasas de inter茅s, nuevas cl谩usulas hasta llegar al documento en que se baso la sentencia de autos.
En relaci贸n con esta alegaci贸n fundada en que las obligaciones constar铆an en un pagar茅 y estas habr铆an sido novadas, no cabe sino que desestimar tales alegaciones, por lo ya expresado, en el sentido de que se esta ejecutando una deuda que consta en un t铆tulo ejecutivo que es una sentencia, la cual tiene m茅rito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 434 N潞 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, deuda que no ha sido novada y que est谩 garantizada con hipoteca de garant铆a general sobre la propiedad embargada.
En relaci贸n con la causal N潞 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
10°) En cuanto a la tercera causal, expresa que se configur贸 porque la sentenciadora omiti贸 de conformidad con el art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 795 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulida?, alega la recurrente que el juez a quo neg贸 lugar sistem谩ticamente a una serie de diligencias probatorias de car谩cter esencial las cuales ten铆an por objeto acreditar las excepciones que fueron opuestas.
Del an谩lisis de los antecedentes, ning煤n tr谩mite esencial se ha omitido en la presente causa, porque no existe norma que obligue a la designaci贸n de un perito y la citaci贸n a absolver posiciones a un tercero extra帽o a esta causa en el caso indicado por el recurrente, de lo que se deduce que no ha podido darse la omisi贸n que denuncia en su escrito de impugnaci贸n, menos a煤n trat谩ndose del t铆tulo ejecutivo que se invoca por la ejecutante, que es la sentencia dictada por el tribunal del Distrito Sur de Nueva York, cuyo cumplimiento en Chile fue autorizado por la Excma. Corte Suprema, mediante el tr谩mite del exequ谩tur.
11°) Que, adem谩s, debe rechazarse la casaci贸n, porque se ha presentado en primer lugar recurso de apelaci贸n y luego el de casaci贸n, lo que importa una alteraci贸n de la l贸gica procesal aplicable al sistema de impugnaciones, pues el primero supone la validez de la sentenci a, mientras que el segundo discurre sobre la base de su nulidad, lo que obliga a que la petici贸n de reforma sea necesaria mente posterior a la de nulidad.
12°) Que los argumentos vertidos en el escrito de apelaci贸n no logran alterar lo ya razonado y concluido por el tribunal de primera instancia.
Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n del art铆culo 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de apelaci贸n, que dice relaci贸n con la de la prescripci贸n de la deuda o s贸lo de la acci贸n ejecutiva, 茅sta se encontrar铆a prescrita de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 2415 del C贸digo Civil que establece que la acci贸n ejecutiva se transforma en ordinaria en el plazo de tres a帽os y convertida en ordinaria, durar谩 solamente otros dos. Este Plazo se cuenta desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible.
Atendido a que en concepto del apelante el presunto t铆tulo ejecutivo de la actora de autos ser铆a un pagar茅 y el mencionado pagar茅 se hizo exigible con fecha 26 de octubre de 2000, la acci贸n ejecutiva se encontrar铆a prescrita, por haber transcurrido m谩s de tres a帽os desde que la obligaci贸n se hizo exigible por parte del acreedor y debiera intentarse el cobro de la supuesta deuda a trav茅s de un juicio ordinario.
Sobre este punto no cabe sino que remitirse a lo expresado, reiteradamente, por el juez a quo, quien en primer lugar determin贸 que el t铆tulo ejecutivo fundante de esta acci贸n de desposeimiento de la finca hipotecada es una sentencia y no un pagar茅, y que as铆 las cosas, respecto de esta excepci贸n manifest贸 que ?la prescripci贸n comienza a correr desde que el t铆tulo ejecutivo de autos, esto es, la sentencia dictada por el tribunal del Distrito Sur del Estado de Nueva York con fecha 17 de junio de 2003, fue aprobada en la Corte Suprema por exequ谩tur, por lo que no se encuentra prescrita.?
Por estos argumentos, esta Corte estima improcedente la alegaci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva y ella debe desestimarse, debido a que el pagar茅 no es el t铆tulo que motiva la ejecuci贸n.
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto por los art铆culo 768 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
a) Que se rechaza el recurso de casaci贸n deducido en lo principal de fojas 377 y siguientes, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia,
b) Que se rechaza el recurso de apelaci贸n interpuesto en el primer otros铆 de fojas 377 y siguientes, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y
c) Se confirma la sentencia en alzada que es de veinte de junio de dos mil seis, escrita de fojas 313 a 371, del Tomo II, N° 6.036-2006, con costas del recurso.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus tomos.
Redacci贸n de la abogado integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida.
N° 11.606-2005 (acum. 451-2006; 6036-2006; 854-2007).
Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro don Jorge Zepeda Arancibia, y conformada por el ministro don Mario Carroza Espinosa y por la abogado integrante se帽ora Paola Herrera Fuenzalida
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