Rancagua, veintid贸s de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 9° se troca la alusi贸n al art铆culo ?2319? del C贸digo Civil por la de su art铆culo ?2.329?.
Se elimina su considerando 12°.
Y TENIENDO ADEM脕S Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1°) Que por regla general y de acuerdo al art铆culo 2.329 del C贸digo Civil, todo da帽o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por 茅sta. Esta disposici贸n no es sino la consagraci贸n legal del principio constitucional de igualdad ante la ley, que en la legislaci贸n laboral y dado el esp铆ritu que la informa, debe merecer especial vigilancia de parte de los tribunales del ramo.
De este modo y resultando acreditado a trav茅s de las presunciones probatorias que emanan de las pruebas ponderadas por el ad quo en el fallo que se revisa, un sufrimiento s铆quico que no es literario motejar de prolongada agon铆a, si esta palabra de ra铆z griega no s贸lo expresa el sentido de la angustia y congoja del moribundo, sino que tambi茅n equivale a una pena o aflicci贸n extremada, situaci贸n 茅sta completamente equivalente a la de quien, sujeto a un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia, soporta un largo e intenso hostigamiento de parte de su empleador, evidenciable en extendidas licencias vinculadas directa o indirectamente a los fen贸menos de salud subsecuentes?, se hace necesario avocarse a la ingente tarea de graduar una cantidad compensatoria que, por una parte, sea representativa de la merma de salud producida y al mismo tiempo no constituya una mera arbitrariedad que anime o posibilite el enriquecimiento injustificado del potencial beneficiario.
Tarea 铆mproba ha demostrado ser para los tribunales as铆 se puede leer en la copiosa jurisprudencia y doctrina generales sobre el tema obtener un criterio indiscutible al respecto, debiendo desecharse a estas alturas de su evoluci贸n jur铆dica, el que alude a una cierta potestad prudencial que tendr铆an los jueces y al que se ha recurrido tal vez m谩s a menudo de lo conveniente, ante lo cual se hace ineludible intentar la proposici贸n de nuevos derroteros que acerquen a una soluci贸n compensatoria basada en hitos objetivos, que alejen la posibilidad del solo criterio del sentenciador, tan ajeno a nuestro sistema jur铆dico.
Esta Corte estima que, si dentro del esp铆ritu del legislador laboral premunido de principios tan propios de esta disciplina 茅ste ha resuelto fijar como tope m谩ximo de una indemnizaci贸n por t茅rmino de servicios el equivalente a treinta d铆as de la 煤ltima remuneraci贸n mensual devengada por cada a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses, con un l铆mite m谩ximo de trescientos treinta d铆as de remuneraci贸n (art铆culo 163 inciso 2° del C贸digo del Trabajo), a la cual se puede agregar otro mes de retribuci贸n por v铆a substitutiva (inciso 3° del mismo precepto) y que esta suma aplicable, en caso de invocarse mal una causal que afecta a la probidad del trabajador puede ser aumentada hasta en un 100% (art铆culo 168), en lo que representa la soluci贸n legislativa m谩s asimilable al caso que nos ocupa ?que se mueve dentro del mismo marco de referencia subjetivo, a juicio de estos sentenciadores resulta posible inferir que, una vez dilucidado que la indemnizaci贸n cuya determinaci贸n se pretende se refiere a una situaci贸n distinta a la terminaci贸n misma de los servicios (el mobbing no busca siempre la renuncia o t茅rmino del v铆nculo, aunque as铆 lo suponga el propio trabajador, porque puede bastarle al empleador el abatimiento o sometimiento moral de 茅ste), una cifra similar ?que considere tambi茅n esa misma funcionalidad de sus recargos?, satisface en general los criterios de objetividad que se buscan y con asilo en la propia legislaci贸n expedida.
2°) Que en virtud de lo anterior y bajo los respectos y criterios ya informados, esta Corte regular2°) Que en virtud de lo ant erior y bajo los respectos y criterios ya informados, esta Corte regular谩 la suma indemnizatoria que la parte empleadora deber谩 pagar a la actora, en la cantidad de $4.411.515.
Dicha suma comprende los par谩metros de una indemnizaci贸n por causal de t茅rmino contractual mal invocada y en caso de reiterada y grave infracci贸n, trasladada al campo del da帽o subjetivo en materia contractual (en este caso, un mes de la 煤ltima remuneraci贸n mensual completa acreditada y relativa al per铆odo que interesa: en autos, s贸lo la de abril de 2005 cumple dicho objetivo y alcanza a la suma de $191.805, fs.29, que multiplicada por 11 a帽os computables y agregando otro mes para homologar lo substitutivo, m谩s el 100% de recargo antes citado, permite arribar a la cantidad ya expresada).
3°) Que, con todo, estos sentenciadores consideran que teniendo cierta relativa novedad la materia debatida, no es posible extraer una conducta procesal audaz de parte de la empleadora, por lo que es de parecer no imponerle el pago de las costas, como lo hac铆a el a quo, y revocar el fallo parcialmente en 茅sto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 24 de septiembre de 2007, escrita de fs. 64 a 69 vta., s贸lo en cuanto a trav茅s de su decisi贸n II impon铆a a la parte demandada el pago de las costas, y en su lugar se resuelve que cada parte soportar谩 las propias.
Se CONFIRMA en lo dem谩s el precitado fallo, con declaraci贸n que se rebaja la suma ordenada pagar en 茅l por concepto de la indemnizaci贸n ya anotada, a la suma de $4.411.515.
Acordada con el voto en contra del Fiscal Sr. Far铆as, quien fue de parecer de revocar sin costas y en todas sus partes el fallo precitado, al estimar que en el caso sub lite no se encontrar铆an suficientemente demostrados los presupuestos b谩sicos para aceptar el pago de la indemnizaci贸n solicitada, toda vez que la prueba aportada al proceso no ser铆a a su juicio concluyente en este sentido, siendo innecesario y por lo mismo entrar a debatir sus t茅rminos.
Se reitera una vez m谩s al juez redactor que para lo sucesivo la forma de sus sentencias debe satisfacer las prescripciones vigentes sobre la materia, evitando en lo considerativo innecesarias y agotadoras transcripciones de la prueba rendida y en cambio omitiSe reitera una vez m谩s al juez redactor que para lo sucesivo la forma de sus sentencias debe satisfacer las prescripciones vigentes sobre la materia, evitando en lo considerativo innecesarias y agotadoras transcripciones de la prueba rendida y en cambio omiti茅ndose los fundamentos que sostengan sus decisiones.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Carlos Ar谩nguiz Z煤帽iga.
Rol 224-2007
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