VISTOS:
En estos autos rol Nro. 1586-2005, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de reforma de testamento, caratulados "Alegr铆a Cortez, Maureen y otras con Troncoso Troncoso, Victoria", por sentencia escrita a fojas 52, de veintid贸s de mayo de dos mil seis, se acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento solicitado en lo principal de fojas 42.
Las demandantes interpusieron recurso de apelaci贸n en contra de dicha resoluci贸n y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, confirm贸 aqu茅lla de primer grado.
En contra de esta 煤ltima sentencia, las actoras dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que las recurrentes sostienen en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto en la especie, desde el 13 de octubre 2005, fecha en la cual se dict贸 la interlocutoria de prueba empez贸 a correr el plazo de seis meses que establece el se帽alado precepto por ser 茅sta la 煤ltima resoluci贸n reca铆da sobre una gesti贸n 煤til para la prosecuci贸n del juicio. Empero, con fecha 10 de abril de 2006 la parte demandante se notific贸 expresamente de dicha resoluci贸n, reiterando como parte de prueba los documentos que acompa帽贸 en la demanda de autos, presentaci贸n que fue prove铆da el d铆a 11 del mismo mes y a帽o. Aseveran las recurrentes que esta presentaci贸n y su posterior resoluci贸n, se ha producido dentro del t茅rmino de seis meses que prescribe la norma citada y, por lo tanto, ha tenido la virtud de impedir que, legalmente, se declarara el abandono del procedimiento.
A帽aden que el escrito de fecha 10 de abril de 2006 se帽alado, es claramente de prosecuci贸n del juicio, toda vez que adem谩s notificarse de la interlocutoria de prueba, reitera los documentos acompa帽ados.
SEGUNDO: Que seg煤n se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto f谩ctico del lapso legal de la inactividad de las partes en estos autos. Para ello han considerado que con fecha trece de octubre del a帽o dos mil cinco el Tribunal dict贸 sentencia interlocutoria por medio de la cual recibi贸 a prueba los hechos materia de la controversia y que en la fecha en que se notific贸 a la demandada la aludida interlocutoria, hab铆an transcurrido m谩s de seis meses, raz贸n por la cual se configura la circunstancia prevista en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que de lo expuesto por las recurrentes, aparece que el fundamento que aqu茅llas han tenido para impugnar por la v铆a de la nulidad la decisi贸n de los jueces de fondo, lo construyen sobre la base de considerar que existe una diligencia que permiti贸 que dicho t茅rmino de abandono se interrumpiera, que estima 煤til y que consiste en el escrito presentado por su parte con fecha 10 de abril de 2006 ? y resuelto al d铆a siguiente por el Tribunal ? en virtud del cual las actoras se notificaron expresamente de la interlocutoria de prueba y por el cual, adem谩s, reiteraron los documentos agregados a los autos con antelaci贸n. Por lo anterior, y no habi茅ndose discutido la existencia de tal presentaci贸n a la cual se alude por las recurrentes, corresponde a esta Corte dilucidar si aqu茅lla puede ser considerada gesti贸n 煤til en los t茅rminos que estatuye el precepto que se denuncia como transgredido.
CUARTO: Que, en consecuencia la situaci贸n de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una instituci贸n de car谩cter procesal que constituye una sanci贸n para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito , impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses".
En el an谩lisis de la expresi贸n "cesaci贸n" de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad motivada por su desinter茅s por obtener una decisi贸n de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha se帽alado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podr铆an derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir谩 o acept谩ndolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte est茅 en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin. (Corte Suprema autos Rol N潞 3.439-05)
"Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia". "Por consiguiente, s贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad". (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
QUINTO: Que del art铆culo 152 citado se desprende, como se adelant贸, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en la prosecuci贸n del procedimiento, emper o, en el caso sub judice aparece de manifiesto que antes que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto, esto es, con fecha 10 de abril de 2006, la parte demandante hizo una presentaci贸n por la cual se notific贸 expresamente de la interlocutoria de prueba dictada con fecha 13 de octubre de 2005, actuaci贸n aqu茅lla que importa una gesti贸n eficaz para la prosecuci贸n del pleito desde que, para dar inicio al t茅rmino probatorio y, en consecuencia, seguir con la tramitaci贸n del litigio, se hace imperiosa la notificaci贸n de todas las partes del juicio.
Por consiguiente y de conformidad con lo razonado con antelaci贸n corresponde arribar a la conclusi贸n que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se notific贸 a la demandada de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, desde que la actuaci贸n de la demandante de fojas 43 result贸 ser h谩bil para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar la tramitaci贸n que lo lleve a su t茅rmino, interrumpiendo as铆 el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que 茅ste se concretara.
SEXTO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resoluci贸n recurrida, al confirmar aqu茅lla que acogi贸 el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso s贸lo cab铆a rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 70 por las demandantes Maureen, Nancy y Tatiana, todas de apellido Alegr铆a Cortez y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio MuRedacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz G.
Rol N° 5918-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herre ros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
En estos autos rol Nro. 1586-2005, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de reforma de testamento, caratulados "Alegr铆a Cortez, Maureen y otras con Troncoso Troncoso, Victoria", por sentencia escrita a fojas 52, de veintid贸s de mayo de dos mil seis, se acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento solicitado en lo principal de fojas 42.
Las demandantes interpusieron recurso de apelaci贸n en contra de dicha resoluci贸n y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisi贸n de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, confirm贸 aqu茅lla de primer grado.
En contra de esta 煤ltima sentencia, las actoras dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que las recurrentes sostienen en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto en la especie, desde el 13 de octubre 2005, fecha en la cual se dict贸 la interlocutoria de prueba empez贸 a correr el plazo de seis meses que establece el se帽alado precepto por ser 茅sta la 煤ltima resoluci贸n reca铆da sobre una gesti贸n 煤til para la prosecuci贸n del juicio. Empero, con fecha 10 de abril de 2006 la parte demandante se notific贸 expresamente de dicha resoluci贸n, reiterando como parte de prueba los documentos que acompa帽贸 en la demanda de autos, presentaci贸n que fue prove铆da el d铆a 11 del mismo mes y a帽o. Aseveran las recurrentes que esta presentaci贸n y su posterior resoluci贸n, se ha producido dentro del t茅rmino de seis meses que prescribe la norma citada y, por lo tanto, ha tenido la virtud de impedir que, legalmente, se declarara el abandono del procedimiento.
A帽aden que el escrito de fecha 10 de abril de 2006 se帽alado, es claramente de prosecuci贸n del juicio, toda vez que adem谩s notificarse de la interlocutoria de prueba, reitera los documentos acompa帽ados.
SEGUNDO: Que seg煤n se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogi贸 el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la demandada por concurrir el presupuesto f谩ctico del lapso legal de la inactividad de las partes en estos autos. Para ello han considerado que con fecha trece de octubre del a帽o dos mil cinco el Tribunal dict贸 sentencia interlocutoria por medio de la cual recibi贸 a prueba los hechos materia de la controversia y que en la fecha en que se notific贸 a la demandada la aludida interlocutoria, hab铆an transcurrido m谩s de seis meses, raz贸n por la cual se configura la circunstancia prevista en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que de lo expuesto por las recurrentes, aparece que el fundamento que aqu茅llas han tenido para impugnar por la v铆a de la nulidad la decisi贸n de los jueces de fondo, lo construyen sobre la base de considerar que existe una diligencia que permiti贸 que dicho t茅rmino de abandono se interrumpiera, que estima 煤til y que consiste en el escrito presentado por su parte con fecha 10 de abril de 2006 ? y resuelto al d铆a siguiente por el Tribunal ? en virtud del cual las actoras se notificaron expresamente de la interlocutoria de prueba y por el cual, adem谩s, reiteraron los documentos agregados a los autos con antelaci贸n. Por lo anterior, y no habi茅ndose discutido la existencia de tal presentaci贸n a la cual se alude por las recurrentes, corresponde a esta Corte dilucidar si aqu茅lla puede ser considerada gesti贸n 煤til en los t茅rminos que estatuye el precepto que se denuncia como transgredido.
CUARTO: Que, en consecuencia la situaci贸n de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, una instituci贸n de car谩cter procesal que constituye una sanci贸n para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito , impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses".
En el an谩lisis de la expresi贸n "cesaci贸n" de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad motivada por su desinter茅s por obtener una decisi贸n de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha se帽alado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podr铆an derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados "los demandantes" representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir谩 o acept谩ndolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte est茅 en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin. (Corte Suprema autos Rol N潞 3.439-05)
"Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia". "Por consiguiente, s贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad". (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
QUINTO: Que del art铆culo 152 citado se desprende, como se adelant贸, que es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en la prosecuci贸n del procedimiento, emper o, en el caso sub judice aparece de manifiesto que antes que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto, esto es, con fecha 10 de abril de 2006, la parte demandante hizo una presentaci贸n por la cual se notific贸 expresamente de la interlocutoria de prueba dictada con fecha 13 de octubre de 2005, actuaci贸n aqu茅lla que importa una gesti贸n eficaz para la prosecuci贸n del pleito desde que, para dar inicio al t茅rmino probatorio y, en consecuencia, seguir con la tramitaci贸n del litigio, se hace imperiosa la notificaci贸n de todas las partes del juicio.
Por consiguiente y de conformidad con lo razonado con antelaci贸n corresponde arribar a la conclusi贸n que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se notific贸 a la demandada de la resoluci贸n que recibi贸 la causa a prueba, desde que la actuaci贸n de la demandante de fojas 43 result贸 ser h谩bil para sustraerlo de la inactividad e impulsarlo a continuar la tramitaci贸n que lo lleve a su t茅rmino, interrumpiendo as铆 el plazo prescrito en la norma citada e impidiendo que 茅ste se concretara.
SEXTO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resoluci贸n recurrida, al confirmar aqu茅lla que acogi贸 el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al conculcar el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, defecto que por supuesto influye sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto ya que en el presente caso s贸lo cab铆a rechazar el incidente de abandono promovido.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 70 por las demandantes Maureen, Nancy y Tatiana, todas de apellido Alegr铆a Cortez y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 65, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio MuRedacci贸n a cargo del Ministro Sr. Sergio Mu帽oz G.
Rol N° 5918-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herre ros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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