Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 15 de julio de 2009

Despido indirecto por conductas de acoso sexual. Requisitos para configurar la causal.

Santiago, catorce de enero de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°525-06, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, do帽a Jessica Oyarz煤n Bertin y do帽a Jocelyn Ahumada Astudillo, ejerciendo la facultad prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, deducen demanda en contra de Promociones Financieras Limitada, representada por don Mario Salinas Arredondo y, subsidiariamente, en contra de Smartcom S.A., representada por do帽a Sonia B谩ez, a fin que se les condene al pago de las sumas que indica a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, recargo legal, feriado proporcional y resarcimiento de da帽o moral, con reajustes, intereses y costas, por haber incurrido como empleadora en la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral prevista en el art铆culo 160 N°1 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, haber incurrido en conductas de acoso sexual.
Evacuando el traslado conferido, la due帽a de la obra o faena opuso la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal en lo que se refiere a la indemnizaci贸n del da帽o moral. En cuanto al fondo, pidi贸 el rechazo de la acci贸n sobre la base de la inefectividad de los hechos, e inexistencia de una relaci贸n laboral entre las partes. Invoca, por 煤ltimo, la aplicaci贸n restrictiva de la responsabilidad establecida en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo.
Contestando la empleadora, interpone tambi茅n la excepci贸n de incompetencia absoluta del tribunal en relaci贸n a la misma pretensi贸n. En cuanto al fondo, controvierte los hechos narrados por las actoras.
El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 313 y siguientes, rechaz贸 la demanda en cuanto a declarar ter minada la relaci贸n laboral de las partes por acoso sexual, haciendo lugar, sin embargo, al pago de los feriados proporcionales adeudados a cada trabajadora, sin costas.
Se alzaron las demandantes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de quince de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 357, confirm贸 la decisi贸n de primer grado, sin costas.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, las dependientes dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que detallan.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que las recurrentes denuncian la infracci贸n, en primer lugar, de los art铆culos 160 N°1 letra b) y 171 del C贸digo del Trabajo, por cuanto los hechos de la causa se subsumen en el presupuesto que contempla la ley para tener por terminada la relaci贸n laboral. Alegan que como afectadas, siguieron el procedimiento que se establece en la ley, enviando noticia de lo acontecido al organismo t茅cnico competente, el cual, luego de hacer la investigaci贸n respectiva, lleg贸 a una conclusi贸n positiva en lo que se refiere a la efectividad de los hechos denunciados y que ha sido err贸neamente interpretada por el tribunal. La causal invocada, entonces, ha sido acreditada mediante el tenor del informe referido, la declaraci贸n de los testigos aportados y el m茅rito de los documentos allegados, a saber, las licencias e informes m茅dicos que dan cuenta de las afecciones sicol贸gicas que los acontecimientos les provocaron. Tales elementos, a su juicio, controvierten la versi贸n dada por los deponentes de la contraria y que dan cuenta de una animadversi贸n.
El quebrantamiento de la norma del art铆culo 456 del citado cuerpo legal, lo sustentan las demandantes en que el an谩lisis de los antecedentes del proceso, de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica, llevan a una conclusi贸n diferente de la se帽alada por el tribunal que no le otorg贸 el m茅rito de acuerdo a la ley, como por ejemplo al informe emitido por el organismo especializado.
Destaca que se encuentra palmariamente demostrado el da帽o moral exigido, en tanto han sido ambas dependientes afectadas en su dignidad como mujeres, madres y traba jadoras, raz贸n por la que se vieron forzadas a cesar el v铆nculo contractual y as铆 poner fin a las vejaciones y estr茅s laboral que sufr铆an.
Aclara que las sospechas manifestadas por las empresas en relaci贸n a que accionaron por temor a ser despedidas en un futuro cercano, carecen de sustento por cuanto ambas gozaban de fuero maternal.
Segundo: Que la acci贸n impetrada se sustenta en que don Leonidas Alvarez, quien tiene la calidad de agente de Promociones Financieras Limitada en Valdivia ?contratista a su vez de Smartcom S.A.-, incurri贸 respecto de las demandantes y varias otras vendedoras a su cargo, en conductas de acoso sexual que les provocaron sentimientos de indefensi贸n, depresi贸n y stress laboral que finalmente las llevaron a poner t茅rmino a la relaci贸n contractual.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se dejaron establecidos como hechos no controvertidos, tanto la existencia de un v铆nculo laboral entre las partes, como la circunstancia de ser el denunciado, don Leonidas Alvarez, un empleado de la demandada que dirig铆a reuniones diarias con las vendedoras.
Cuarto: Que correspondiendo a las actoras la carga de la prueba, se analiz贸 por los sentenciadores en los motivos primero, segundo, quinto y sexto del fallo de segunda instancia, la prueba aportada por 茅stas para acreditar los presupuestos en que se funda la demanda, especialmente, las declaraciones de dos testigos y el Informe de Fiscalizaci贸n emitido por la Inspecci贸n del Trabajo como resultado de la investigaci贸n iniciada por la denuncia de aqu茅llas con fecha 30 de enero de 2006.
Quinto: Que los sentenciadores desecharon la demanda impetrada al no haberse formado convicci贸n sobre la efectividad de los hechos denunciados por las trabajadoras demandantes, por cuanto en el referido Informe de la Inspecci贸n del Trabajo no se determin贸 su existencia, se帽alando que 茅stos pudieron ocurrir eventualmente, sin tener el fiscalizador certeza al respecto; misma conclusi贸n a la que se arriba de los dichos de los testigos presentados por la parte demandante, quienes no detallan con exactitud las fechas de los supuestos acosos, en qu茅 circunstancias ocurrieron, frente a quienes, ni cuales fueron las reacciones inmediatas.
Sexto: Que para la resoluci贸n del recurso, cabe te ner presente que la acci贸n ejercida por las dependientes corresponde a aqu茅lla contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, esto es, el despido indirecto, facultad que el legislador le otorga al trabajador para poner t茅rmino al contrato de trabajo que lo une con el empleador, en el caso que 茅ste incurra en las causales N° 1, 5 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo de Trabajo, debiendo cumplir los requisitos y condiciones que en dicha norma se estipulan. La invocada en la especie, es la letra b) del primer numeral del precepto citado, que contempla las conductas de acoso sexual, norma introducida por el art铆culo 1° N° 4 de la Ley N° 20.005 de 18 de marzo de 2005.
S茅ptimo: Que para que pueda configurarse la mencionada causal, se requiere que se trate de: ?algunas conductas indebidas de car谩cter grave, debidamente comprobadas??, de lo cual se infiere que el legislador requiere que para que se produzca el termino de la relaci贸n laboral no bastan las meras suposiciones sino que los actos o actitudes respectivas sean verificadas y, en cuanto a la gravedad, revistan de una entidad tal que lleve necesariamente a un quiebre de la relaci贸n laboral, situaci贸n que debe ser determinada caso a caso.
Octavo: Que de lo expuesto se concluye que para tener por configurada la conducta imputada por las dependientes a la empleadora y que las habilita para instar por la desvinculaci贸n, se requer铆a la verificaci贸n y calificaci贸n de la misma de la manera se帽alada, a la luz de las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, como exige el legislador, esto es, considerando la multiplicidad, gravedad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las pruebas o antecedentes del proceso y no s贸lo sobre la base de los dichos de las demandantes, ni meras suposiciones o indicios en relaci贸n a las consecuencias o efectos en la salud de las que se presentan como afectadas, m谩s a煤n cuando se trata de situaciones que la ley busc贸 regular para proteger a los dependientes de actuaciones desde todo punto de vista reprochables y que socavan severamente su dignidad y derechos. Insoslayable resulta, entonces, la observancia de los criterios de apreciaci贸n respectivos y la exigencia de cumplimiento de la carga procesal arriba referida.
Noveno: Que precisamente dicha insuficiencia de m茅rito es la que acusan y establecen los jueces de la instancia respecto de los antecedentes de prueba aportados por las afectadas, al concluir su imposibilidad de llegar a la convicci贸n de que la conductas atribuidas por 茅stas a su jefe y, para estos efectos, representante de la empleadora, hab铆an ocurrido y eran de la connotaci贸n y entidad exigida por el legislador, presupuestos imprescindibles para la procedencia de las prestaciones exigidas en autos.
D茅cimo: Que por consiguiente, al sustentar las demandantes la nulidad de fondo de la decisi贸n en la infracci贸n de las normas decisorias litis, desarrollan los planteamientos de su recurso partiendo de una base f谩ctica diferente a la establecida en la sentencia atacada, olvidando que la ponderaci贸n y la apreciaci贸n de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y que se agota en las respectivas instancia del juicio, salvo que en su determinaci贸n los sentenciadores hayan incurrido en infracci贸n a las normas de la sana cr铆tica, lo que no se advierte del estudio de los antecedentes.
Und茅cimo: Que en todo caso y soslayando que la preterici贸n de alg煤n elemento de prueba constituye un vicio de forma, en lo que se refiere a las colillas de licencias y certificados m茅dicos allegados por las dependientes, cabe agregar que no se aprecia la influencia que su mayor consideraci贸n en el an谩lisis global de los autos pudiera tener, en tanto las primeras no contienen mayor informaci贸n de su origen en relaci贸n a los acontecimientos denunciados y los segundos, si bien dan cuenta de afecciones sicol贸gicas padecidas por aqu茅llas, principalmente stress, aparecen como un antecedente desvinculado en su origen con las conductas concretas de que se trata.
Duod茅cimo: Que en lo que respecta a la denuncia de vulneraci贸n de las normas reguladoras de la prueba, es menester se帽alar que las alegaciones que en este sentido se formulan en el libelo, m谩s que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana cr铆tica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderaci贸n y en estas condiciones aparece que ellas est谩n orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones f谩cticas asentadas por los jueces del grado, las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este tribunal. En efect o y como se ha resuelto en otras oportunidades, en el 谩mbito del proceso descrito no puede estimarse constitutivo de error o vicio la circunstancia de que algunos elementos que para la parte que los presenta son determinantes, hayan sido considerados insuficientes por los jueces de la instancia para tener por acreditado un determinado hecho 贸 conducta, o entender que han sido examinados en forma parcial cuando el tribunal destaca de ellos s贸lo algunos pasajes o aspectos Decimotercero: Que, por lo antes razonado, al no haberse incurrido por los sentenciadores en los errores de derecho alegados por las recurrentes, la nulidad de fondo en examen deber谩 ser desestimada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por las demandantes a fojas 363, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 357.


Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.


Rol N潞 6.569-08.



Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y Abogados Integrantes se帽ores Benito Mauriz A. y se帽or Juan Carlos C谩rcamo O. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Mauriz y C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse ausentes.

Santiago, 14 de enero de 2009






Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario