Antofagasta, a doce de marzo de dos mil nueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente:
PRIMERO: Que a fs. 135 la denunciante y demandante deduce recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de primer grado por ser agraviante a los derechos de su parte, para que este Tribunal de Alzada la revoque y d茅 lugar a las sumas solicitadas o a las que se estime de justifica condenar y que se revoque adem谩s, en cuanto la condena en costas, en circunstancias que no result贸 totalmente vencida, y que se condene a la contraria al pago de las costas del recurso.
SEGUNDO: Que el recurso de apelaci贸n se fundamenta: 1.- En que la sentencia impugnada en el considerando s茅ptimo estima insuficiente la prueba rendida por su parte para acreditar la infracci贸n denunciada. Aseveraci贸n que estima carece de fundamento, toda vez que su parte present贸 prueba suficiente para acreditar que el Instituto incurri贸 en la infracci贸n denunciada. 2.- El considerando d茅cimo se帽ala el rechazo de la acci贸n civil deducida en consideraci贸n a que se basa en una presunta infracci贸n a la Ley del Consumidor. Todo lo cual permite concluir la nula apreciaci贸n que se le dio a la luz de las alegaciones y la prueba rendida por cuanto si bien el ordenamiento jur铆dico permite al Tribunal utilizar las reglas de la sana cr铆tica, la sentencia debe hacerse cargo en sus fundamentos de la prueba rendida, debiendo a su juicio dar razones de su ?desistimiento?, situaci贸n que el Tribunal a quo no realiz贸.
TERCERO: Que respecto a los hechos el denunciante imputa al Instituto Profesional Santo Tom谩s dos presuntas infracciones:
a) Al pretender matricularse para el per铆odo lectivo 2008 se le impusiera firmar un documento de renuncia de acciones contra el mencionado I nstituto.
b) Presunta publicidad enga帽osa en que habr铆a incurrido el establecimiento educacional haciendo p煤blica la posibilidad de que egresados de la carrera de investigaci贸n criminal铆stica fueran contratados por el Ministerio P煤blico o la Polic铆a de Investigaciones.
CUARTO: Que las probanzas rese帽adas en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que se revisa, apreciada conforme a las reglas de la sana crCUARTO: Que las probanzas rese帽adas en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que se revisa, apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, las razones jur铆dicas, las simplemente l贸gicas y de experiencia, en especial consideraci贸n, la multiplicidad, precisi贸n, concordancia y conexi贸n de las mismas, permiten formar convicci贸n en el Tribunal que el Instituto Profesional Santo Tom谩s no ha incurrido en alguna infracci贸n a las normas de protecci贸n del consumidor contenidas en la Ley N° 19.496, tal como acertadamente es establece en el razonamiento s茅ptimo del fallo recurrido, resultando insuficiente la prueba rendida por la parte denunciante.
QUINTO: Que lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el informe rolante a fs. 76 de fecha 10 de septiembre de 2007 del Contralor General de la Rep煤blica evacuando una consulta relativa a la carrera de Investigador Criminal铆stico, se帽ala: ?que el diploma de Investigador Criminal铆stico, otorgado por el Instituto Profesional Santo Tom谩s, reviste el car谩cter de t铆tulo profesional y habilita para percibir el beneficio de asignaci贸n profesional, regulado en el art铆culo 3° del D.L N° 479, de 1974, en la medida, por cierto, que se cumplan las dem谩s exigencias establecidas al efecto?.
SEXTO: Que habi茅ndose rechazado la denuncia no procede acoger la acci贸n civil interpuesta, toda vez que la primera es el supuesto de la segunda.
SEPTIMO: Que en cuanto al pago de las costas a que fue condenado en primera instancia el denunciante y por no haber resultado totalmente vencido, procede se le exima del referido pago, por la misma raz贸n no se le condenar谩 en costas en esta sede jurisdiccional.
Por estas consideraciones, lo dispuesto adem谩s en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, los art铆culos 35 y 36 de la Ley N° 18.287 SE REVOCA en su parte apelada la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 128 y siguientes, en cuanto en su numeral segundo de la parte resolutiva condena en costas a la parte denunciante y demandante y en su lugar se declara, que se le exime del pago de ellas.
SE CONFIRMA en lo dem谩s, la aludida sentencia, sin costas.
Acordado lo anterior, con el voto en contra de la Ministra Sra. Virginia Soublette Miranda, quien estuvo por revocar el fallo en alzada en atenci贸n a los siguientes fundamentos:
a) Que conforme al folleto publicitario, agregado a fojas 73, existi贸 por parte del Instituto Profesional Santo Tom谩s, un ofrecimiento determinado del campo ocupacional de la carrera de Investigaci贸n Criminal铆stica, relacionado con los principales organismos de la Reforma Procesal Penal, como tambi茅n en laboratorios de criminal铆stica p煤blicos y privados, y como asesores de oficinas de abogados. Lo anterior, resulta ser una motivaci贸n para postular a la carrera de investigador criminal铆stico.
b) Que sin perjuicio de ello, conforme se acredit贸 en el proceso, no es factible desempe帽arse en forma cierta al momento de egresar de la se帽alada carrera, tampoco en el Ministerio P煤blico, la Defensor铆a Penal P煤blica, ni en el Servicio M茅dico Legal, a diferencia de lo que ocurre en otras instituciones p煤blicas, tales como Carabineros de Chile, Polic铆a de Investigaciones y Servicio M茅dico Legal, entidades que especializan a su personal.
c) Que de esta manera, la denunciada publicit贸 y ofreci贸 un campo de trabajo que no existe en la realidad en los t茅rminos ofrecidos en sus avisos publicitarios, que llevaron a la denunciante a incurrir en un error o enga帽o al matricularse como estudiante de la carrera en cuesti贸n.
d) Que lo anterior permite afirmar que el Instituto Santo Tom谩s no emple贸 la diligencia ni el cuidado exigible en el ofrecimiento y publicidad de la carrera de Investigador Criminal铆stico, lo que a juicio de esta Ministra constituye una infracci贸n al art铆culo 28 de la Ley 19.496, motivo por el cual fue de parecer de revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo y acoger la denuncia infraccional y consecuentemente la acci贸n civil interpuesta.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el art铆culo 82 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol 144-2008.
Redacci贸n de la Ministra Marta Carrasco Arellano y del voto disidente su autora .ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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