Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento cuarto, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1. Que la demandante ha apelado de la sentencia que rechaza la demanda en todas sus partes, por estimar insuficiente la prueba aportada para establecer la existencia de la relaci贸n laboral, sosteniendo, por el contrario, que los testigos est谩n contestes en los principales aspectos de la relaci贸n laboral y de las circunstancias que le pusieron t茅rmino, existiendo discrepancia s贸lo en cuanto al inicio de la relaci贸n, lo que se debe a un error formal evidente; agrega, adem谩s, que el juez no ponder贸 las planillas de ruta del actor, acompa帽adas al proceso. Pide se revoque la sentencia y se acoja la demanda en todas sus partes.
2. Que el actor ha se帽alado que ingres贸 a trabajar para el demandado, como chofer recaudador el d铆a 22 de noviembre de 2002 hasta el 26 de agosto de 2004, fecha en que fue despedido en forma intempestiva e injustificada. Indica que su remuneraci贸n estaba constituida por el 20% de la recaudaci贸n por boleto adulto, haciendo un promedio diario de $25.000.
3. Que la demandada estuvo rebelde durante todo el juicio, en tanto, la demandante aport贸 la siguiente prueba: testimonial de dos testigos y documental, consistente en planillas de ruta, certificado de cotizaciones de la AFP Santa Mar铆a y copia del reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo presentado al d铆a siguiente de la fecha en que el actor habr铆a sido despedido.
4. Que los dos testigos que deponen son choferes de locomoci贸n colectiva y conocen al demandante, por trabajar al lado del terminal donde trabajaba el actor, en el caso del testigo Silva Lorca y, por haber sido compa帽 eros de trabajo, con el segundo, el testigo Celis Aravena. Ambos testigos est谩n contestes en los siguientes hechos: 1) que el actor trabaj贸 para Michimalongo Corval谩n, en la empresa de buses Central Ovalle, antes Nueva Ovalle, entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, si bien el testigo Silva indica que la fecha de inicio es el 20 de noviembre de 2004, resulta evidente que el a帽o se帽alado puede atribuirse a un error formal, toda vez que esa fecha no calza con la que da como fecha de t茅rmino, 26 de agosto de 2004, les consta porque lo ve铆an en su trabajo; 2) que el actor ganaba un 20% por boleto cortado, en la empresa no se daban liquidaciones de sueldo y en cuanto al n煤mero de boletos cortados, fluct煤an entre los 250 y 300 diarios, por turno y en cuanto al promedio diario ganado, se da un rango entre $18.000 y $22.000; 3) ambos saben que el actor fue despedido, al testigo Silva se lo dijo el inspector de garita, se帽or Fern谩ndez, mientras que el testigo Celis escuch贸 personalmente cuando Fern谩ndez despidi贸 al actor, por encargo del jefe Corval谩n y recuerda con precisi贸n la fecha en que ocurri贸, el 26 de agosto de 2004. Est谩n contestes en que la raz贸n que se le habr铆a dado para despedirlo, es haber cortado pocos boletos.
5. Que la demandante acompa帽贸 un fajo con alrededor de 50 planillas de ruta: en un legajo, correspondiente al mes de octubre de 2003, aparece impreso el nombre ?Empresa de Transportes Central Ovalle S.A.?, el nombre del actor, bajo el r贸tulo de ?nombre del conductor? y el del demandado, M. Corval谩n, bajo el ?nombre o raz贸n social del empleador? y, en otro legajo, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004, el nombre de la empresa es ?Transportes Siglo 21?, e igualmente, bajo el ?nombre o raz贸n social del empleador? aparece el del demandado, M. Corval谩n y el del actor, bajo el ?nombre del conductor?.
6. Que, de los certificados emitidos por la AFP Santa Mar铆a respecto de las cotizaciones del actor, se desprende que el demandado, Corval谩n Cerna Michimalongo, enter贸 cotizaciones por el actor en los meses de noviembre y diciembre de 2002 y luego en el per铆odo que corre entre enero y junio de 2003 y agosto de 2003; encontr谩ndose s贸lo d eclaradas las cotizaciones de los meses de julio, septiembre y octubre de 2003 y enero y febrero de 2004.
7. Que con el m茅rito de la prueba rese帽ada en los fundamentos precedentes, se encuentra plenamente acreditada la existencia de la relaci贸n laboral que uni贸 al actor con la demandada entre el 20 de noviembre de 2002 y el 26 de agosto de 2004, as铆 mismo, los testimonios de los testigos Silva y Celis, resultan suficientes para dar por probado el despido del actor, acaecido el 26 de agosto de 2004, el cual se ve corroborado por el acta de reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, que tiene fecha 27 de agosto de 2004.
8. Que no habi茅ndose justificado en autos, de modo alguno, el despido del actor, 茅ste habr谩 de estimarse injustificado, lo que le da derecho a las indemnizaciones legales correspondientes.
9. En cuanto al monto de la remuneraci贸n mensual del actor, con el m茅rito de la prueba testimonial y de las planillas de ruta examinadas, es posible dar por acreditado que el actor percib铆a un 20% por boleto cortado, lo que, atendido lo se帽alado por los testigos, hace que el promedio diario de ganancia fluct煤e entre $18.000 y $22.000, sobre la base de lo cual este tribunal, en forma prudencial, fijar谩 como renta mensual promedio del actor, la suma de $400.000.
10. Que de los certificados de la AFP Santa Mar铆a se desprende que al momento del despido el demandado no hab铆a enterado regularmente las cotizaciones previsionales del actor, observ谩ndose lagunas y algunos meses en que s贸lo hay declaraci贸n y no pago, raz贸n por la cual se habr谩 de aplicar la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, debiendo pagar el demandado las remuneraciones del actor y dem谩s prestaciones del contrato, hasta la convalidaci贸n del despido.
11. Que la demandada no acompa帽贸 ning煤n antecedente que acredite que el actor hubiera hecho uso del feriado legal en los per铆odos reclamados, o que fuese compensado en dinero al momento de poner t茅rmino al contrato.
12. Que el demandante no prob贸 las horas extraordinarias que demanda, ni los d铆as de restricci贸n vehicular en que supuestamente no pudo trabajar.
13. Que, con el m茅rito de la prueba rendida, se encuentra acreditado que el actor era remunerado exclusivamente por d铆a, por lo que tiene derecho al beneficio de la semana corrida consagrado en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo. No habi茅ndose acreditado en autos el pago del mencionado beneficio y considerando que el per铆odo trabajado por el actor corresponde a un total de 22 meses, se estima que el demandado adeuda al actor una suma equivalente a 4 domingos por mes trabajado, a raz贸n de $18.000 como promedio devengado en el per铆odo trabajado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 70, en cuanto rechaza la demanda de lo principal de fojas 1, ordenando que cada parte pague sus costas y, en su lugar, se declara que se la acoge, declarando que el despido de Luis Francisco Co帽oepan Co帽oepan fue injustificado y que se condena al demandado a pagar al actor las siguientes prestaciones:
1. $400.000, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
2. $ 1.200.000, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, encontr谩ndose inclu铆do el recargo legal del 50%.
3. $1.584.000, correspondiente al beneficio de la semana corrida durante el tiempo trabajado, calculado en la forma que se indica en el motivo d茅cimo tercero.
4. $378.000, por concepto de feriado legal y $ 92.444, por feriado proporcional.
5. remuneraci贸n mensual del trabajador, m谩s cotizaciones previsionales y de salud desde la fecha del despido, 26 de agosto de 2004, hasta su convalidaci贸n.
6. La demandada deber谩 enterar, en las instituciones de previsi贸n correspondientes, las cotizaciones previsionales y de salud del actor que hayan sido devengadas durante el tiempo trabajado y que se encuentren pendientes de pago, en conformidad a la liquidaci贸n que realice el secretario (a) del tribunal, en la etapa de cumplimiento del fallo.
Las prestaciones anteriores deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses que se帽alan los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada.
La demandada deber谩 pagar las costas del litigio.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la abogado integrante se帽ora Mu帽oz.
N° 481-2.008.-
Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro Amanda Valdovinos Jeldes, la Fiscal Judicial Clara Carrasco Andonie y la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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