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lunes, 22 de septiembre de 2025

Se acoge el recurso de queja y se ordena reingresar demanda laboral

⚖️ Contexto del caso

  • Demandante: Dixy Soledad Gallardo Riquelme.
  • Demandado: Municipalidad de Puerto Aysén.
  • Materia: Reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones.
  • Procedimiento: Juicio monitorio laboral.

📌 Hechos relevantes

  • La trabajadora presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo el día anterior a interponer la demanda.
  • El tribunal exigió acompañar el acta del comparendo administrativo, según el artículo 499 del Código del Trabajo.
  • La demandante informó que no había respuesta ni citación de la Inspección, por lo que no podía cumplir con lo solicitado.
  • El tribunal tuvo por no presentada la demanda por falta de esos antecedentes.
  • La Corte de Apelaciones confirmó la decisión, indicando que podía presentar nuevamente la demanda tras agotar la vía administrativa.

🧑‍⚖️ Recurso de queja

  • Interpuesto por el abogado Pedro Peña Sánchez ante la Corte Suprema.
  • Se alegó falta y abuso grave por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.
  • Se invocó el principio de inexcusabilidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

🏛️ Decisión de la Corte Suprema

  • Se acoge el recurso de queja.
  • Se anulan las resoluciones que rechazaron la demanda.
  • Se ordena al tribunal de primera instancia reingresar la demanda y tramitarla por el procedimiento ordinario.
  • Se destaca que el artículo 499 no establece expresamente que la falta de antecedentes implique tener por no presentada la demanda.
  • Se reafirma que en materia laboral debe primar el acceso a la justicia y la interpretación pro-operario.

⚠️ Voto disidente

  • La ministra González estuvo por rechazar el recurso.
  • Argumentó que no se configuró una falta o abuso grave, sino una interpretación jurídica razonable.

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.


Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en autos sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, seguidos ante el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, interpuso recurso de queja contra los ministros señores Pedro Castro Espinoza y José Ignacio Mora Trujillo, y del abogado integrante señor Selim Carrasco Lobo, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por cuanto incurrieron en falta y abuso grave al pronunciar el fallo de veintisiete de junio del año en curso, que confirmó el de primera instancia que tuvo por no presentada la demanda de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo.

El recurrente afirma que, tras deducir el reclamo administrativo, ingresó en forma oportuna la demanda ante el tribunal competente según las reglas del juicio monitorio, evitando de esta forma la caducidad de la acción por despido injustificado, pero que, sin embargo, se tuvo por no presentada por aplicación de la citada norma. Refiere que la judicatura recurrida para no dejarlo sin acceso a la justicia, debió considerar lo dispuesto en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que correspondía ordenar su reingreso de oficio de acuerdo con las disposiciones aplicables al procedimiento de aplicación general. Concluye que en la forma resuelta, quedó desprovisto de toda protección jurídica, vulnerándose los principios de inexcusabilidad y pro-operario, que, asimismo, constituyen garantías que se deben interpretar con un sentido finalista y amplio en beneficio de la parte dependiente, razones por las que procede dejar sin efecto la resolución impugnada y dictar, en su reemplazo, la que indica.

Segundo: Que, de la revisión de los antecedentes traídos a la vista, se obtienen las siguientes conclusiones:

1.- El 19 de marzo del año en curso, doña Dixy Soledad Gallardo Riquelme dedujo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, según las reglas del procedimiento monitorio, en contra de la Municipalidad de Puerto Aysén, afirmando que su desvinculación se produjo el 13 de enero, y que, el día anterior a la presentación de la demanda, ingresó un reclamo ante la Inspección del Trabajo a través de su portal web.

2.- Al proveer la demanda, el tribunal ordenó a la demandante acompañar el acta del comparendo y los documentos presentados en la instancia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 inciso tercero del Código del Trabajo.

3.- La demandante, mediante escrito de 25 de marzo, expuso que no obtuvo respuesta del reclamo formulado y que la Inspección del Trabajo aún no citaba a las partes a la audiencia de conciliación, lo que hacía imposible acompañar los antecedentes requeridos.

4.- El tribunal, al proveer dicha presentación, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo y considerando que la demandante no acompañó los documentos a que se refiere esta disposición, decidió tener por no cumplido lo ordenado y por no presentada la demanda.

5.- Se alzó la demandante y la sala única de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, integrada por los jueces recurridos, confirmó dicha resolución, desestimando la alegación que formuló, consistente en que la Inspección del Trabajo aún no fijaba una fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, teniendo presente que la demanda fue ingresada al día siguiente de la interposición del reclamo correspondiente, sin esperar la resolución que se adoptaría, sin perjuicio de lo cual, observa que una vez agotada la instancia administrativa, podrá la recurrente deducir nuevamente la demanda, puesto que la judicatura de primera instancia no la rechazó de plano.

Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata ¿De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales¿, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de ¿Las facultades disciplinarias¿ y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 estatuye: ¿El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma¿.

Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos de acogerse.

Según la doctrina, de esta forma ¿¿se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico¿¿ (Barahona A., J., El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional, Santiago de Chile, Conosur, 1998, p. 40).

En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir ¿faltas o abusos graves¿ cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la ¿trascendencia¿, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (cfr. Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C., Los recursos procesales, Santiago de ChileEditorial Jurídica, 2023, p. 546).

Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (cfr. Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. V, Santiago de ChileThomson Reuters, 2021, p. 342).

Sexto: Que, como se advierte, la interpretación efectuada por la magistratura recurrida privó a la demandante de la posibilidad de accionar judicialmente, al determinar que la falta de los antecedentes a que se refiere el inciso final del artículo 499 del Código del Trabajo, configura un impedimento que obsta al conocimiento y resolución de la pretensión que planteó, por cuanto no se llevó a cabo la audiencia de conciliación correspondiente en sede administrativa.

Séptimo: Que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia del Derecho del Trabajo, y uno de los basamentos sensibles en este asunto se vincula con el libre acceso de las personas a un tribunal de justicia para la protección de sus garantías, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan tutela judicial efectiva, prevista en el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al reconocer el derecho universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural y a un justo y racional procedimiento, prerrogativas básicas que tienen una contrapartida orgánica en los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del referido texto constitucional, en particular, el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee.

Octavo: Que, para decidir y de acuerdo con lo razonado, del tenor de la disposición que funda la decisión impugnada, sólo se observa que está redactada en términos imperativos, pero no prescribe que la demanda ingresada sin los antecedentes que exige se tendrá por no presentada, advirtiéndose que en los casos en que la legislación asigna tal efecto sancionatorio, lo hace en forma expresa, por ejemplo, en los artículos 2 de la Ley N°18.120 , 9 inciso cuarto de la Ley N°18.287 y 256 y 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso no procedía su imposición, concluyéndose, por tanto, que la judicatura obró sin fundamento normativo.

Noveno: Que la consecuencia del incumplimiento en que incurrió la demandante, según lo expuesto, no puede impedir que plantee ante los tribunales laborales sus legítimas pretensiones y obtener, de esta forma, un pronunciamiento que decida el fondo del asunto, por lo que el efecto necesario debe consistir sólo en imposibilitar su resolución según las reglas del juicio monitorio, que por su celeridad y concentración resultaba más favorable para la trabajadora, continuando vigente su derecho a acceder a la justicia a través del procedimiento ordinario según lo dispone el artículo 498 inciso segundo del Código del ramo, que, consecuentemente, será aplicable a la demanda que ingresó.

Décimo: Que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para aceptarse como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo, por la especial relevancia que su rol protector impone, que exige evitar salidas incidentales no previstas expresamente en la legislación, que impidan un pronunciamiento de mérito.

Por estas consideraciones y normas citadas, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los ministros señores Pedro Castro Espinoza y José Ignacio Mora Trujillo, y del abogado integrante señor Selim Carrasco Lobo, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de veintisiete de junio y uno de abril del año en curso, dictadas por dicho tribunal y por el Juzgado de Letras de Puerto Aysén, respectivamente, en cuanto determinaron no admitir a tramitación la demanda presentada por doña Dixy Soledad Gallardo Riquelme y, en su lugar, se dispone que el tribunal de la instancia la reingresará y dará curso de conformidad con el procedimiento ordinario establecido por la ley, citando a las partes a la audiencia correspondiente.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora González, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por las siguientes razones:

1° Que en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieran en alguna de las conductas que la ley reprueba y sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

2° Que, en efecto, el proceso de interpretación de la ley que lleva a cabo la magistratura en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquella, salvo que se constate una infracción evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que se deba enmendar, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto los jueces recurridos se limitaron a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una expresión de la disconformidad de la parte recurrente, que, como se ha dicho, no es controlable por esta vía.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Tavolari y del voto en contra, su autora.

Regístrese, comuníquese y agréguese copia de la presente resolución a los antecedentes tenidos a la vista.

Rol N°25.489-2025.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R.Andrea Muñoz S.Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y Pía Tavolari G.
No firma la Abogada Integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiagodieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.