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lunes, 22 de septiembre de 2025

Admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia

🧾 Resumen de lo Esencial – Corte Suprema, Rol Nº 33.893-2025

📍 Fecha: Santiago, 16 de septiembre de 2025
⚖️ Materia: Admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia
📌 Normativa aplicada: Artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo


🔍 Antecedentes del caso

  • La parte demandante interpuso recurso de unificación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad.
  • El juicio original versaba sobre una denuncia de vulneración de garantías fundamentales en el contexto laboral.

📌 Materia de derecho propuesta para unificación

  • Se solicitó unificar jurisprudencia sobre la admisibilidad de una grabación de audio obtenida por el trabajador sin consentimiento del empleador, como medio de prueba en juicio laboral.

Motivos de inadmisibilidad

  1. Falta de requisitos formales:

    • El recurso no incluyó una relación precisa y circunstanciada de fallos contradictorios ni copias de las sentencias respectivas.
  2. Ausencia de controversia jurídica sustancial:

    • El fallo impugnado no abordó de forma directa la materia de derecho propuesta.
    • El recurso se basó en hechos no asentados en la sentencia, sin cuestionar jurídicamente la calificación de los hechos establecidos.
  3. Deficiencia argumentativa:

    • No se indicó con claridad la incorrecta aplicación del derecho ni se propuso una interpretación alternativa fundada.

🧑‍⚖️ Decisión final

  • Se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia por no cumplir los requisitos legales ni presentar una controversia jurídica relevante.

 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.


Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la denuncia de vulneración de garantías fundamentales.

Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando ¿respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia¿.

Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.


Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar ¿la procedencia de incorporar como medio de prueba una grabación de audio obtenida por el trabajador sin el consentimiento ni conocimiento expreso del empleador, referida a una reunión que sostuvo éste con aquel en privado, pero que dice relación con cuestiones propias de la relación laboral y respecto de las cuales el trabajador no contaba con otros medios de prueba para acreditarlos.¿

Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que invocó, en lo pertinente, la causal del artículo 478 c ), fundado en que ¿(¿) ninguno de los hechos en que se sustenta están afincados en el proceso, desde que aquel del que arranca la totalidad de sus argumentos (existencia de fuerza moral para obtener la renuncia) no forma parte del sustrato fáctico del fallo, tal como se razonó en el motivo 4° que precede, sin que, en general, exista algún hecho que dé cuenta de los actos de hostigamiento o acoso laboral que la denuncia describe como fundamento de la vulneración de garantías constitucionales. De manera que este basamento debe desestimarse no sólo porque pretende desvirtuar las conclusiones fácticas (hechos) asentadas por el sentenciador, prescindiendo de las mismas e incorporando otras nuevas para convencer de la fuerza moral que habría sufrido el actor con el objeto de obtener que este renunciara a sus labores, sino porque también su construcción resulta errónea, en tanto omite indicar en forma clara y precisa cuál es la incorrecta aplicación del derecho que ha efectuado el tribunal del grado en torno a determinados hechos y cuál es la correcta que se propone, con la precisa consignación de los hechos asentados pero con diversa calificación jurídica y con el señalamiento de las normas legales aplicables a ese sustrato fáctico.¿

Luego, concluyó que ¿(¿) no puede desatenderse que el motivo de nulidad que se enarbola en la especie es uno que versa sobre la aplicación del derecho, razón por la que corresponde que quien se vale de él explicite un real cuestionamiento a la calificación y subsunción de los hechos -conclusiones fácticas- a los presupuestos de la norma, es decir, que controvierta la validez de la calificación jurídica sobre la base de la ponderación de los antecedentes del caso, con el objeto de determinar si esos hechos comportan con la vulneración esgrimida; sin embargo, nada de ello ocurre, sino que por el contrario, la totalidad del discurso del demandante discurre sobre ciertos antecedentes, que como se dijo, no se encuentran asentados en la decisión.¿

De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de julio de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Nº33.893-2025