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mi茅rcoles, 8 de junio de 2005

Cobro de obligaciones tributarias - Excepciones de pago - 31/05/05 - Rol N潞 5852-04

DOCTRINA:

El abandono del procedimiento es aplicable a un juicio ejecutivo de cobro de tributos.

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos rol 4.308-2.000 del Und茅cimo Juzgado Civil de Santiago, se tramita un procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias, en el que el tribunal ordinario estaba llamado a decidir acerca de la oposici贸n formulada por la empresa KOMATSU CHILE S.A., respecto de las excepciones de pago y de no empecerle el t铆tulo y, estando esta contienda en tramitaci贸n, se promovi贸 incidente de abandono del procedimiento por la parte del ejecutado, reclamando una inactividad procesal de las litigantes por m谩s de dos a帽os.

Por sentencia interlocutoria corriente a fojas 125 de este cuaderno, el Juez del aludido tribunal acogi贸 la incidencia al estimar que hab铆a transcurrido en exceso el plazo establecido en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo por la parte del servicio de Tesorer铆as, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirm贸, seg煤n la resoluci贸n que corre a fojas 153.

En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el Fiscal del Servicio de Tesorer铆as, en representaci贸n del Fisco de Chile, ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo denunciando el quebrantamiento de los art铆culos 152 del C贸digo de Procedimiento Civil; 1 0 inciso 2潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 179 inciso 4潞 del C贸digo Tributario, reclamando el error de derecho de haber aplicado los jueces del fondo, indebidamente la instituci贸n del abandono del procedimiento a un juicio en el que dicha sanci贸n procesal no resulta procedente.

Considerando.

Primero: Que en el recurso en estudio se ha planteado, como fundamento de la nulidad sustancial, la improcedencia del abandono del procedimiento, en el juicio especial del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se reglamentan en los art铆culos 168 y siguientes del C贸digo Tributario. Esta improcedencia se explica, porque en dichas causas, no es al demandante a quien le corresponde la obligaci贸n de cumplir la carga del impulso procesal, sino que este avance queda radicado exclusivamente en el tribunal ordinario que conoce de la causa, con lo cual, resulta inaplicable la norma contenida en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil que exige que sean las partes del juicio las que deben incurrir en la inactividad procesal para que opere dicha sanci贸n. Se aduce al efecto, que una vez rechazadas las excepciones opuestas en el procedimiento administrativo del cobro de los tributos adeudados, el abogado del Servicio de Tesorer铆as debe pasar todos los antecedentes a la justicia ordinaria conforme lo disponen los art铆culos 179 y 180 del aludido C贸digo, con la 煤nica finalidad de que el tribunal se pronuncie respecto de la oposici贸n a la ejecuci贸n hecha valer por el ejecutado, ya sea confirmando, modificando o revocando lo resuelto por el abogado del Servicio. Se afirma, se estar铆a sancionando la inactividad del Juez, pero no de las partes, con lo cual se ha quebrantado lo previsto en el art铆culo 152 del c贸digo procesal civil;

Segundo: Que el recurrente sostiene adem谩s, la infracci贸n abierta y grave de lo prevenido en el inciso 4 del art铆culo 179 del C贸digo Tributario, que ordena que, una vez rechazadas por resoluci贸n del abogado del Servicio de Tesorer铆as, las excepciones opuestas por el ejecutado, le corresponder谩 al tribunal ordinario pronunciarse sobre la oposici贸n, siendo obligaci贸n del Juez resolver en definitiva sobre aquellas, sin que hasta la fecha se haya cumplido con ese mandato, por lo que esta cuesti贸n es una excepci贸n a la regla general de corresponderle al demandante la obligaci贸n de dar el impulso procesal para la resoluci贸n de la excepci贸n deducida, sino que esta carga le corresponde al tribunal ordinario que conoce de la causa;

Tercero: Que en tercer lugar, el recurso denuncia la vulneraci贸n del inciso 2潞 del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales que consagra el principio de inexcusabilidad, sosteniendo que la sentencia reclamada, al confirmar el abandono del procedimiento, incumpli贸 dicho precepto, al no pronunciarse sobre la oposici贸n a la ejecuci贸n hecha valer por la contribuyente ejecutada, en los t茅rminos expresados en el inciso 4潞 del art铆culo 179 C贸digo Tributario, toda vez, que el abandono del procedimiento es una sanci贸n a la inactividad de las partes, durante un determinado periodo, cuando a 茅stas les compete la obligaci贸n del impulso procesal, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la 煤nica obligaci贸n del abogado del Servicio es enviar el expediente al tribunal ordinario, cabi茅ndole a 茅ste pronunciarse respecto de las excepciones, por lo que la paralizaci贸n no ha sido producto de la inactividad de las partes sino del tribunal;

Cuarto: Que en abono de la nulidad alegada, el recurrente sostiene que al Servicio de Tesorer铆as le corresponde legalmente recaudar todos los ingresos y, que para tal efecto, se deben aplicar los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el C贸digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos, el del t铆tulo V del libro III. En general, se aduce, en ellos se regulan dos procedimientos, uno administrativo y otro judicial; el primero, de tramitaci贸n del Tesorero Regional que act煤a como Juez sustanciador y, una segunda etapa, que se tramita ante la justicia ordinaria. En este procedimiento se permite al deudor oponer excepciones, circunstancia que abre un cuaderno separado del principal cuya tramitaci贸n se suspende hasta que se resuelvan las excepciones por sentencia ejecutoriada. En resumen, se habla de una primera fase, en que act煤a el Tesorero Regional que dicta el mandamiento respectivo si se oponen excepciones, 茅stas deben ser resueltas por el abogado del servicio y si 茅ste las rechaza las env铆a a la justicia ordinaria que abre un tercer tipo de proceso, jurisdicci贸n que ser谩 la que en definitiva se pronunciar谩 acerca de la oposici贸n, con lo cual no cabe la instituci贸n del abandono del procedimiento por lo es pecial que resulta 茅ste para resolver excepciones en el cobro de impuestos morosos. Se agrega, que en la primera fase no existe una actuaci贸n de Tesorer铆as como parte, ya que tanto con el Tesorero como en el abogado del Servicio convergen las calidades de funcionarios y tribunal y s贸lo ante la justicia ordinaria el Servicio de Tesorer铆as, a trav茅s de su abogado, asume la representaci贸n del Fisco como parte y 茅ste, como demandante, s贸lo aparecer铆a con la solicitud de remate de los bienes embargados. Se sostiene, adem谩s, que al ejecutado le asiste como derecho el de oponerse a la ejecuci贸n para que en definitiva el tribunal ordinario se pronuncie sobre esa oposici贸n, si 茅sta no es acogida por el Juez sustanciados o el abogado del servicio;

Quinto: Que finalmente se afirma que, establecido que el procedimiento aludido constituye un mero tr谩mite accesorio y que, la cuesti贸n principal que es la cobranza ejecutiva se encuentra suspendida a la espera del pronunciamiento del tribunal de las excepciones opuestas por la ejecutada, es clara la improcedencia del abandono alegado ya que el Fisco en este juicio s贸lo es parte cuando se trata del retiro y remate de los bienes embargados, por lo que no hay sanci贸n alguna que aplicar por la inactividad, ya que este abandono s贸lo le puede ser atribuido al tribunal por no resolver oportunamente las excepciones opuestas. De lo expresado en los fundamentos que preceden, se alega la contravenci贸n del texto expreso de ley, en este caso el art铆culo 179 inciso 4潞 del C贸digo Tributario, con influencia esencial en lo resolutivo del fallo, ya que de haberse aplicado como correspond铆a tal norma, necesariamente debi贸 rechazarse la pretensi贸n del abandono del procedimiento alegado y, ha vulnerado adem谩s, el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que se aplic贸 dicha instituci贸n a un caso no regulado por la ley y con ello se dej贸 de cumplir el mandato del inciso 2潞 del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, lo que igualmente, de no mediar los errores de derecho denunciados, habr铆an determinado el rechazo del incidente aludido;

Sexto: Que de lo expuesto en los motivos anteriores resalta como una cuesti贸n definida procesalmente y, por lo tanto, aceptada por el recurrente, que el juicio en el cual se dict贸 la resoluci贸n que estima dictada con infracci贸n d e ley, se ajusta al procedimiento previsto en el t铆tulo V del libro III del C贸digo Tributario que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias y en su virtud, en el expediente administrativo 17-2.000, se requiri贸 de pago a la ejecutada Komatsu Chile S.A. parte que opuso ante el Tesorero Comunal, actuando 茅ste como juez sustanciador, las excepciones de pago y de no empecerle el t铆tulo, ambas desestimadas por el abogado del Servicio aludido, por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del art铆culo 179 del c贸digo aludido dicho funcionario present贸 el expediente ante el tribunal ordinario competente (11潞 Jdo. Civil de Santiago), para dar la tramitaci贸n que ordenan los art铆culos 180 y siguientes del expresado cuerpo de leyes;

S茅ptimo: Que adem谩s resulta no controvertido, el que el tribunal civil aludido procedi贸 en la tramitaci贸n del asunto, a ordenar la notificaci贸n a la ejecutada y que luego declar贸 admisibles las excepciones opuestas y recibi贸 la causa a prueba, ordenando la notificaci贸n legal de esta resoluci贸n, lo que fue reiterado por el tribunal con fecha 21 de junio de 2.001, sin que conste el cumplimiento de dicha diligencia, hasta cuando el 26 de abril de 2.004 se solicit贸 el abandono del procedimiento por la demandada. Este detalle procesal es 煤til, puesto que en el recurso de casaci贸n no hay reclamo alguno acerca de la efectividad de haberse producido la inactividad en la tramitaci贸n de este juicio, por el tiempo antes se帽alado. El error de derecho que se denuncia es simplemente sostener que en este procedimiento civil especial no es admisible el abandono del procedimiento que se regla en el t铆tulo XVI del libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que no le es exigible a la instituci贸n ejecutante realizar actuaci贸n alguna para avanzar en la tramitaci贸n del asunto, ya que al tribunal le incumbe s贸lo pronunciarse sobre las excepciones opuestas sin requerimiento de ninguna especie. De no hacerlo, se enfatiza por el recurrente, el tribunal se estar铆a ilegalmente excusando de conocer y fallar el asunto y, por este motivo, no cabe sanci贸n alguna por la suspensi贸n que se pueda producir en el curso del juicio;

Octavo: Que el C贸digo Tributario establece un procedimiento ejecutivo muy especial para el cobro de obligaciones de car谩cter tributario. As铆 el art铆culo 168 del aludido cuerpo de leyes previene que la cobranza administrativa y judicial en las obligaciones de esta naturaleza que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorer铆as, de acuerdo con la ley, se regir谩 por las normas que se aluden en el t铆tulo V. Del estudio de la normativa que regula dicha cobranza se advierte con claridad que la ley le entrega al Tesorero Comunal, una actividad tanto de car谩cter administrativa y otra, en un rol judicial, como juez sustanciador, encomend谩ndole diligencias relativas al despacho del mandamiento de ejecuci贸n y embargo; conocer de la oposici贸n que intente el ejecutado, en los t茅rminos de los art铆culos 176 y 177 e incluso est谩 habilitado jurisdiccionalmente para acoger la excepci贸n de pago y las alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, como se expresa en el art铆culo 178, pero si es menester desestimar la oposici贸n, dicha funci贸n se la encomienda el precepto citado al Abogado Provincial o a la justicia ordinaria en subsidio;

Noveno: Que producido en esta cobranza el 煤ltimo supuesto, o sea, rechazadas por el abogado del Servicio las excepciones opuestas, adquiere competencia para conocer y juzgar la oposici贸n el tribunal ordinario que ordena el art铆culo 180 del C贸digo Tributario y presentado el expediente y el escrito respectivo, la norma siguiente impone en primer lugar a esta jurisdicci贸n, el deber de notificar por c茅dula la primera resoluci贸n del Tribunal Ordinario que recaiga sobre el escrito presentado por el abogado aludido, imponi茅ndole, adem谩s, el art铆culo 181 de dicho cuerpo de leyes, la aplicaci贸n de los art铆culos 467, 468, 469, 470, 472, 473 y 474 del C贸digo de Procedimiento Civil, en lo que sean pertinentes, para la tramitaci贸n y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, normas que precisamente se refieren al procedimiento ejecutivo, por obligaciones de dar, las cuales permiten el desistimiento del ejecutante con reserva de su derecho para entablar acci贸n ordinaria; recibir la causa a prueba y su forma de rendirla; contienen la obligaci贸n de dictar sentencia definitiva en el t茅rmino de diez d铆as, contados desde que el pleito qued贸 concluso y otras materias que no requieren mayor precisi贸n;

D茅cimo: Que la remisi贸n de las normas procesales a que se hizo referencia en el considerando anterior, desmienten claramente la afirmaci贸n del recurso en cuanto que, recibido el escrito de oposici贸n por el tribunal ordinario civil, 茅ste tiene como 煤nico deber el de resolver sobre las excepciones considerando la expresi贸n literal que al efecto se expresa en el inciso 4潞 del art铆culo 179 del C贸digo Tributario, cuando en rigor lo que el precepto est谩 indicando, es que el 煤nico 贸rgano que tiene competencia para conocer del rechazo de las excepciones, decididas por los 贸rganos del cobro tributario en el Servicio de Tesorer铆as, es un tribunal civil ordinario, pero este conocimiento implica, por supuesto, satisfacer los requerimientos que exige el C贸digo de Procedimiento Civil, en las normas de tramitaci贸n y fallo que se le imponen al juez en el art铆culo 181 del C贸digo Tributario. En verdad, nadie discute que quien resuelve finalmente la oposici贸n de este tipo de procedimientos es el tribunal civil competente, pero de ello no se sigue, sin afectar por consiguiente normas de un racional y justo proceso, que el juez debe resolver, sin posibilidad de sustanciar lo discutido, de manera inmediata la cuesti贸n controvertida;

Und茅cimo: Que el abandono del procedimiento, se regula en el libro I del C贸digo de Procedimiento Civil y por consiguiente, se constituye en una instituci贸n jur铆dica que resulta com煤n a todo procedimiento que tenga por objeto una contienda civil entre partes y no hay objeci贸n alguna, el que dichas disposiciones resultan aplicables a los juicios ejecutivos, tanto de los que se regulan en el c贸digo aludido como aquellos que se tratan en leyes especiales, lo cual se encuentra adem谩s confirmado en el art铆culo 2 del C贸digo Tributario, en cuanto dispone que en lo no previsto en 茅l y dem谩s leyes tributarias, se aplicar谩n las normas de derecho com煤n contenidas en leyes generales o especiales. En el presente caso, no se discute que la cuesti贸n controvertida, se hallaba bajo el conocimiento de un tribunal ordinario para que 茅ste la conozca y juzgue de acuerdo a normas determinadas del juicio ejecutivo por obligaciones de dar y, por supuesto, de las reglas comunes a todo procedimiento; que el abogado del Servicio de Tesorer铆as, como lo ordena el art铆culo 186 del C贸digo Tributario, compareci贸 por el Fisco en el car谩cter de ejecutante, a fin de que se resolviera la oposici贸n de un ejecutado y que, el juicio estuvo pa ralizado por m谩s de seis meses, porque recibida la causa a prueba, esta resoluci贸n no se pod铆a ejecutar debido a que no se hab铆a notificado legalmente a las partes, inactividad que es atribuida a los litigantes que estuvieron en mora de cumplir con la carga del impulso judicial, propio de un sistema procesal dispositivo y que importa una carga cuya sanci贸n se regula en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso como ya se ha se帽alado, y en esta virtud, los jueces del fondo, lejos de contravenir el art铆culo 152 de dicho cuerpo normativo, han aplicado acertadamente dicha disposici贸n. De otro lado, privado el juez de actuar de oficio, para remediar inercias de quienes legalmente les compete ejercer actividad en el curso del procedimiento, no se advierte c贸mo se pudo transgredir el inciso 2潞 del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales que establece la prohibici贸n de inexcusabilidad, puesto que precisamente el tribunal entr贸 en el conocimiento del asunto conforme a su competencia, en lo que legalmente pod铆a actuar, conforme tambi茅n a la prevenci贸n que se observa en el inciso primero de la citada norma, en cuanto manda que los tribunales no podr谩n ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte;

Duod茅cimo: Que en todo caso, la procedencia del abandono del procedimiento resulta compatible con el procedimiento jurisdiccional del cobro de impuestos adeudados encargado al tribunal ordinario se帽alado en el art铆culo 180 del C贸digo Tributario, porque aparte que en el juicio ejecutivo especial en estudio no hay norma particular que impida tal sanci贸n, dicho cuerpo normativo cuando ha querido excluirlo lo ha se帽alado expresamente, como ocurre en el art铆culo 146 del referido c贸digo, al se帽alar que en las reclamaciones materia del presente t铆tulo, distinto por supuesto al que sirve de base a esta ejecuci贸n, no proceder谩 el abandono de la instancia (hoy procedimiento), lo cual est谩 significando que siendo esta instituci贸n una regla com煤n a todo procedimiento es posible hacerla concurrir en otras causas especiales, en las que tenga competencia un tribunal ordinario civil de primera instancia;

D茅cimo tercero: Que tampoco se ha producido la trasgresi贸n del art铆culo 179 inciso 4潞 del C贸digo Tributario, ya que como se advirti贸, dicha norma s贸lo importa un mandato de compete ncia a un tribunal determinado para el pronunciamiento sobre la oposici贸n que durante la tramitaci贸n del cobro tributario se hizo valer ante los 贸rganos que dicho cuerpo normativo establece, y pronunciarse no significa, como cree el recurso, resolver de plano la cuesti贸n sino que como claramente se desprende del contexto de todos los preceptos del t铆tulo V aludido; es entrar al conocimiento de la cuesti贸n controvertida conforme al procedimiento previsto, en lo que fuese pertinente, para el juicio ejecutivo de obligaciones de dar y, en esta perspectiva, este enjuiciamiento no se constituye como algo accesorio de todo el sistema procesal de cobranza, por el contrario, resulta en definitiva la manera de resolver el conflicto, provocado precisamente por el ejercicio leg铆timo del ejecutado para oponerse a dicho cobro;

D茅cimo cuarto: Que conforme a lo fundamentado precedentemente corresponder谩 desestimar el recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido en lo principal de fojas 169, en representaci贸n del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 153. Se observa al juez de primera instancia la falta de fundamentaciones que se observa en la interlocutoria de fojas 123, y que por su naturaleza, resultaban necesarias, reproche que se extiende asimismo al tribunal de alzada, por no haber corregido dicho defecto. Reg铆strese y devu茅lvase.

Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. N潞5.852-04.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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