Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, autos rol N潞 38.202-00, don Manuel Gidekel Blufstein deduce demanda en contra del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, representado por don Adri谩n Catrileo S谩nchez, a fin que se ordene cumplir el pacto que se帽ala a la demandada, en subsidio, que su despido sea declarado injustificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que se帽ala, o las que fije el tribunal, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, por las razones que describe. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 213, dio lugar a la demanda en los t茅rminos que se帽ala, m谩s las costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintitr茅s de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 246, revoc贸 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar贸 justificado el despido del actor. En contra de esta 煤ltima sentencia la parte demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que acoja la demanda y confirme la decisi贸n de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: b0 Que el recurrente funda la nulidad formal que plantea en la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que vincula con el art铆culo 458 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haber sido dictada la sentencia omiti茅ndose las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Al respecto manifiesta que el fallo atacado carece de fundamentos en relaci贸n con el rechazo de los cobros de feriado y d铆as de remuneraci贸n del mes de mayo, prestaciones que hab铆an sido otorgadas en primer grado. Adem谩s, argumenta que se ha incurrido en el vicio establecido en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto respecto a la compensaci贸n de feriado y a los d铆as de remuneraci贸n del mes de mayo, nada se pidi贸 en la apelaci贸n de la contraria, es decir, se trataba de materias consentidas, por lo tanto, no proced铆a revocar en ese aspecto y porque la demandada omiti贸 el tr谩mite de contestaci贸n a la demanda, por consiguiente, no proporcion贸 los hechos fundantes de las causales invocadas. Segundo: Que con la lectura del fallo es posible constatar que, efectivamente, la decisi贸n carece de sustento en lo concerniente a desestimar las prestaciones referidas a la compensaci贸n de feriado y remuneraci贸n por los d铆as trabajados en el mes de mayo de 2000, omisi贸n que configura la causal establecida en el articulo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞 5 del art铆culo 458 del C贸digo del ramo y que conduce a la invalidaci贸n de la sentencia atacada, en la medida que el vicio s贸lo es susceptible de corregirse de esa manera. Tercero: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir la procedencia del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el demandante, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores adjetivos esgrimidos por dicha parte. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 765, 766, 768, 769, 771, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el demandante a fojas 252, en contra de la sentencia de veintitr茅s de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 246, la que, en consecuencia, se invalida y se la reempl aza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 252. Reg铆strese. N潞 318-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando decimotercero, se elimina la frase que se inicia con Que hubo conversaciones tendientes... hasta el final. b) en el fundamento decimocuarto, p谩rrafo segundo, se intercala la expresi贸n aceptado ni entre las palabras haya y sido y en su ac谩pite cuarto, se sustituye la palabra retractaci贸n por la expresi贸n falta de aceptaci贸n. c) se eliminan los motivos noveno, decimosexto, decimos茅ptimo y decimonoveno. Considerando: Primero: Que de los antecedentes probatorios rese帽ados en la sentencia apelada aparece suficientemente acreditado que el demandante form 'f3 parte de una sociedad cuyo objeto era, entre otros, la comercializaci贸n de productos y subproductos, la que se constituy贸 el 26 de mayo de 1999, cuya administraci贸n estaba a cargo del actor y de Adrian Lillo Ar茅valo, siendo la raz贸n social ArtClub Limitada. Asimismo, ha quedado probado que el demandante, Manuel Gidekel, era funcionario del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en el que se desempe帽aba como Jefe de Proyectos y sus labores lo hac铆an responsable de la gesti贸n, ejecuci贸n y desarrollo de ellos y que el otro socio administrador de la sociedad ArtClub Limitada, se desempe帽贸 como Jefe de Contabilidad del mismo Instituto. Segundo: Que tambi茅n ha resultado acreditado que la sociedad que se ha referido en el motivo anterior, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, cuesti贸n que se prueba con la copiosa documental agregada al proceso y con los dichos del propio demandante. Tercero: Que corresponde entonces establecer si los hechos que se han tenido por establecidos, pueden o no ser subsumidos en las causales invocadas por la demandada para el despido del actor, esto es, art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, interrogante que debe ser respondida afirmativamente. En efecto, ya se ha conceptualizado la falta de probidad como la ausencia de rectitud, integridad u honradez en el obrar y, ciertamente, la circunstancia de que un dependiente encargado de desempe帽ar, entre otras, labores de administraci贸n, como se lee en el contrato acompa帽ado a fojas 1, resulte ser administrador de una sociedad comercial que negocia con su empleadora, constituye esa falta de probidad que se le atribuye, si, adem谩s, se considera que en las negociaciones habidas entre ambas empresas la ganancia econ贸mica aparece como un claro objetivo, el que, l贸gicamente, ha pretendido obtener quien forma parte de una de las sociedades que negocia y, sin duda, con perjuicio de la otra. Y a煤n, no siendo as铆, al menos el prestigio del Instituto sufre un perjuicio ante los ojos de los dem谩s proveedores y del p煤blico en general. Cuarto: Que el demandante alega que los hechos de que se trata constituir铆an la causal del art铆culo 160 N潞 2, esto es, ejecutar el trabajador negociaciones dentro del giro del negocio, causal que, para que opere, requiere que esas negociaciones se hayan prohibido por es crito y en el mismo contrato de trabajo. La sentencia de primer grado acogi贸 dicha alegaci贸n, sin embargo, a la luz de los hechos establecidos y antecedentes agregados al proceso, tal afirmaci贸n no es efectiva, desde que, en la especie, se ha tratado de negociaciones que no son del mismo giro del negocio, ni dentro de 茅l, sino de un giro de comercializaci贸n de mercader铆as y servicios que el empleador necesitaba adquirir o encargar. Quinto: Que, a lo ya razonado, cabe agregar que en el texto del contrato de trabajo no aparece cl谩usula alguna que proh铆ba la ejecuci贸n de otras negociaciones, ni el Reglamento Interno de la empresa contiene disposici贸n especial en ese sentido. Pero, al respecto es necesario tener presente una norma de car谩cter general, aplicable a toda la legislaci贸n, contenida en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, disposici贸n que ordena cumplir los contratos de buena fe, es decir, obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. El trabajador debe cumplir sus obligaciones de buena fe y, por consiguiente, est谩 compelido al cumplimiento de aqu茅llas que emanan de la naturaleza del contrato del trabajo, de manera que debe entenderse inserto en el concepto de buena fe, en el caso, el cumplimiento de las labores absteni茅ndose el demandante de pactar con la secretaria y otro empleado de la demandada, una sociedad destinada a negociar con aquella donde prestan funciones. En otros t茅rminos, haber efectuado negociaciones con la empleadora constituye una falta de probidad, a煤n cuando no pueda reprocharse la formaci贸n de la sociedad por parte del actor, ni tampoco las negociaciones que pudieran haberse celebrado con terceros. Sexto: Que, en armon铆a con lo reflexionado, es dable concluir que la empleadora Instituto de Investigaciones Agropecuarias, puso t茅rmino al contrato de trabajo celebrado con el actor Manuel Gidekel de manera justificada. S茅ptimo: Que, para los efectos del c谩lculo de las prestaciones que se otorgan al actor, correspondientes a d铆as de remuneraci贸n del mes de mayo de 2000 y compensaci贸n de feriados adeudados, los que no son consecuencia del despido, sino de la respectiva prestaci贸n de los servicios, se tendr谩 por remuneraci贸n del demandante la suma de $1.100.662.-, conforme a las liquidaciones agregadas a fojas 2, 3 y 4. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo y art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se declara injustificado el despido del demandante y se otorgan las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n y, en su lugar, se decide que dichas pretensiones quedan rechazadas, sin costas. Se la confirma en lo dem谩s, esto es, en cuanto condena a la demandada a pagar tres d铆as de remuneraci贸n del mes de mayo de 2000 y compensaci贸n de feriados, con los intereses y reajustes establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 318-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando decimotercero, se elimina la frase que se inicia con Que hubo conversaciones tendientes... hasta el final. b) en el fundamento decimocuarto, p谩rrafo segundo, se intercala la expresi贸n aceptado ni entre las palabras haya y sido y en su ac谩pite cuarto, se sustituye la palabra retractaci贸n por la expresi贸n falta de aceptaci贸n. c) se eliminan los motivos noveno, decimosexto, decimos茅ptimo y decimonoveno. Considerando: Primero: Que de los antecedentes probatorios rese帽ados en la sentencia apelada aparece suficientemente acreditado que el demandante form 'f3 parte de una sociedad cuyo objeto era, entre otros, la comercializaci贸n de productos y subproductos, la que se constituy贸 el 26 de mayo de 1999, cuya administraci贸n estaba a cargo del actor y de Adrian Lillo Ar茅valo, siendo la raz贸n social ArtClub Limitada. Asimismo, ha quedado probado que el demandante, Manuel Gidekel, era funcionario del Instituto de Investigaciones Agropecuarias, en el que se desempe帽aba como Jefe de Proyectos y sus labores lo hac铆an responsable de la gesti贸n, ejecuci贸n y desarrollo de ellos y que el otro socio administrador de la sociedad ArtClub Limitada, se desempe帽贸 como Jefe de Contabilidad del mismo Instituto. Segundo: Que tambi茅n ha resultado acreditado que la sociedad que se ha referido en el motivo anterior, mantuvo relaciones comerciales con la demandada, cuesti贸n que se prueba con la copiosa documental agregada al proceso y con los dichos del propio demandante. Tercero: Que corresponde entonces establecer si los hechos que se han tenido por establecidos, pueden o no ser subsumidos en las causales invocadas por la demandada para el despido del actor, esto es, art铆culo 160 Nros. 1 y 7 del C贸digo del Trabajo, interrogante que debe ser respondida afirmativamente. En efecto, ya se ha conceptualizado la falta de probidad como la ausencia de rectitud, integridad u honradez en el obrar y, ciertamente, la circunstancia de que un dependiente encargado de desempe帽ar, entre otras, labores de administraci贸n, como se lee en el contrato acompa帽ado a fojas 1, resulte ser administrador de una sociedad comercial que negocia con su empleadora, constituye esa falta de probidad que se le atribuye, si, adem谩s, se considera que en las negociaciones habidas entre ambas empresas la ganancia econ贸mica aparece como un claro objetivo, el que, l贸gicamente, ha pretendido obtener quien forma parte de una de las sociedades que negocia y, sin duda, con perjuicio de la otra. Y a煤n, no siendo as铆, al menos el prestigio del Instituto sufre un perjuicio ante los ojos de los dem谩s proveedores y del p煤blico en general. Cuarto: Que el demandante alega que los hechos de que se trata constituir铆an la causal del art铆culo 160 N潞 2, esto es, ejecutar el trabajador negociaciones dentro del giro del negocio, causal que, para que opere, requiere que esas negociaciones se hayan prohibido por es crito y en el mismo contrato de trabajo. La sentencia de primer grado acogi贸 dicha alegaci贸n, sin embargo, a la luz de los hechos establecidos y antecedentes agregados al proceso, tal afirmaci贸n no es efectiva, desde que, en la especie, se ha tratado de negociaciones que no son del mismo giro del negocio, ni dentro de 茅l, sino de un giro de comercializaci贸n de mercader铆as y servicios que el empleador necesitaba adquirir o encargar. Quinto: Que, a lo ya razonado, cabe agregar que en el texto del contrato de trabajo no aparece cl谩usula alguna que proh铆ba la ejecuci贸n de otras negociaciones, ni el Reglamento Interno de la empresa contiene disposici贸n especial en ese sentido. Pero, al respecto es necesario tener presente una norma de car谩cter general, aplicable a toda la legislaci贸n, contenida en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, disposici贸n que ordena cumplir los contratos de buena fe, es decir, obligan no s贸lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci贸n, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. El trabajador debe cumplir sus obligaciones de buena fe y, por consiguiente, est谩 compelido al cumplimiento de aqu茅llas que emanan de la naturaleza del contrato del trabajo, de manera que debe entenderse inserto en el concepto de buena fe, en el caso, el cumplimiento de las labores absteni茅ndose el demandante de pactar con la secretaria y otro empleado de la demandada, una sociedad destinada a negociar con aquella donde prestan funciones. En otros t茅rminos, haber efectuado negociaciones con la empleadora constituye una falta de probidad, a煤n cuando no pueda reprocharse la formaci贸n de la sociedad por parte del actor, ni tampoco las negociaciones que pudieran haberse celebrado con terceros. Sexto: Que, en armon铆a con lo reflexionado, es dable concluir que la empleadora Instituto de Investigaciones Agropecuarias, puso t茅rmino al contrato de trabajo celebrado con el actor Manuel Gidekel de manera justificada. S茅ptimo: Que, para los efectos del c谩lculo de las prestaciones que se otorgan al actor, correspondientes a d铆as de remuneraci贸n del mes de mayo de 2000 y compensaci贸n de feriados adeudados, los que no son consecuencia del despido, sino de la respectiva prestaci贸n de los servicios, se tendr谩 por remuneraci贸n del demandante la suma de $1.100.662.-, conforme a las liquidaciones agregadas a fojas 2, 3 y 4. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo y art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil tres, escrita a fojas 213 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se declara injustificado el despido del demandante y se otorgan las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n y, en su lugar, se decide que dichas pretensiones quedan rechazadas, sin costas. Se la confirma en lo dem谩s, esto es, en cuanto condena a la demandada a pagar tres d铆as de remuneraci贸n del mes de mayo de 2000 y compensaci贸n de feriados, con los intereses y reajustes establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 318-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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