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viernes, 26 de enero de 2007
Incumplimiento grave obligaciones laborales en da帽o a maquinaria de la empresa
VALPARAISO, veinticuatro de julio de dos mil seis.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: En el considerando 5潞 se elimina la frase final que comienza con las palabras que las funciones Se eliminan los n煤meros 1 al 5 del motivo 8潞. Se eliminan sus motivos 9潞 y 10潞. Y se tiene, en su lugar y, adem谩s, presente:
PRIMERO: Que el problema fundamental a dilucidar en estos autos se circunscribe a determinar si los hechos y circunstancias que impulsaron a la demandada Empresas Carozzi S.A. para poner t茅rmino a los servicios del actor debido al incumplimiento grave de las obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo incurriendo de esta manera en la causal que contempla el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo;
SEGUNDO: Que, con la prueba legal rendida en autos cuyo valor probatorio se aprecia conforme a las reglas de la sana cr铆tica, se encuentran acreditados en autos los siguientes hechos: Que el d铆a 03 de octubre de 2002, Ricardo Alberto Latoja Sep煤lveda, demandante de autos, fue sorprendido maltratando en forma inexplicable maquinarias delicadas de propiedad de la empresa demandada. Dicha situaci贸n aparece corroborada con el m茅rito de la propia confesi贸n del actor que al absolver posiciones a fojas 88 y al tenor del pliego correspondiente, asever贸 lo siguiente: que es efectivo que se desempe帽aba bajo relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia con Empresa Carozzi S.A. por haber firmado un contrato de trabajo el d铆a 09 de febrero de 2001. Tambi茅n asevera que al firmar dicho contrato de trabajo acept贸, entre otras obligaciones, l a de cuidar los materiales y elementos de trabajo y, en general, los bienes pertenecientes a la Empresa y que se desempe帽aba como Ayudante de Producci贸n en las dependencias de la empleadora. Afirma, asimismo, que el d铆a 03 de octubre de 2002 estuvo mala todo el d铆a la m谩quina Goodman 8 que 茅l usaba para envasar caramelos y ni el mec谩nico ni el el茅ctrico fueron capaces de arreglarla. Que durante esa ma帽ana y junto con los antes se帽alados trataron de arreglarla pero no pudieron por lo que se subi贸 en la huincha que tiene esa m谩quina para arreglar la foto que era lo que estaba fallando y estando arriba de la huincha que es de fierro se inclin贸 hacia delante y con su mano derecha trat贸 de arreglar la foto y se inclin贸 tanto que con la rodilla pas贸 a llevar la pantalla l铆quida que se rompi贸. Refiere, adem谩s, que el golpe que le dio fue a causa que quer铆a arreglar la m谩quina;
TERCERO: Que, estas afirmaciones difieren sustancialmente con lo que aseveran los testigos Gabriel Antonio Bussoli y Cristi谩n Ariel Hern谩ndez Melo, los que a fojas 63 y siguientes manifiestan que el d铆a de los hechos, el actor estaba enojado y en un momento de ira procedi贸 con una mano a pegarle a una pantalla de una m谩quina envasadora lo que signific贸 que ella quedara inutilizada pues qued贸 trizada sin poder usarse. Se帽alan, adem谩s, que el demandante era responsable de la m谩quina envasadora y que la m谩quina tiene un sistema de pantalla digital en donde est谩n todos los controles y cuando se trabaja con ella debe apretar los botones en forma dactilar y la pantalla se quebr贸 con alg煤n tipo de golpe;
CUARTO: Que, consta de autos, adem谩s, que el actor recibi贸 copia del Reglamento interno de las Industrias Ambrosoli, como asimismo, cartilla de instrucci贸n que realiz贸 la demandada de 12 de febrero de 2001 en la que consta que se trataron temas de descripci贸n de las labores, los riesgos, protecci贸n y reglamentos de la Empresa demandada;
QUINTO: Que, el actor, por su parte, no acredit贸 de ninguna forma los elementos causantes del despido injustificado que seg煤n se帽ala fue objeto;
SEXTO: Que, de conformidad con lo que dispone el art铆culo 10 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, en la escrituraci贸n de todo contrato de trabajo es obligaci贸n se帽alar la naturaleza de los servicios, pero no es propio de ella estipular cada uno de los pasos de un procedimiento habitual que el dependiente debe realizar en funci贸n de su cargo. En efecto, en el caso de autos, es un hecho no discutido que el demandante se desempa帽aba como Ayudante de Producci贸n y en el tipo de labores que desarrollaba deb铆a responsabilizarse por las p茅rdidas injustificadas o deterioros inexplicables de m谩quinas o de cualquier otro bien en general perteneciente a la Empresa. Todo lo anterior y conforme al m茅rito del proceso la 煤nica conclusi贸n l贸gica es el reproche a su conducta laboral reflejada en los argumentos m谩s arriba se帽alados, lo que importa incumplimiento a su debe contractual de proceder con el debido cuidado y diligencia, toda vez que no existe excusa que justifique su negligencia lo que no pudo menos que entrabar la marcha normal de la Empresa;
SEPTIMO: Que, con el m茅rito de las probanzas rendidas, apreciadas conforme a las reglas de la sana cr铆tica y las razones l贸gicas y de experiencia, se tienen por establecidos los hechos en que se funda la causal invocada y, por ende, s贸lo cabe concluir que el actor incurri贸 en la causal de caducidad contemplada en el art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;
OCTAVO: Que, conforme lo antes razonado, el despido del actor es justificado y procede, por tanto, el rechazo de la demanda en todas su partes.
Y, de conformidad, adem谩s, con lo que disponen los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 96 a 105 y, en su lugar SE DECIDE que se rechaza, sin costas, la demanda de lo principal de fojas 1.
REGISTRESE Y DEVUELVANSE. REDACCION DEL MINISTRO SE脩OR SILVA.
ROL N潞 625-05.
No firma el Abogado Integrante se帽or Bernardino Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y fallo, por encontrarse ausente.
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