Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos noveno a duod茅cimo, que se eliminan; en el cuarto, letra b), se sustituye la referencia a fojas 152 por 217.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1潞) Que la demanda intentada, en cuanto pretende que el Banco de Cr茅dito e Inversiones indemnice los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones emanadas del contrato de cuenta corriente, al efectuar el pago de 101 cheques por un total de $ 88.127.457.- en los que figuraba una firma visiblemente disconforme con la original registrada por el cuentacorrentista para el cotejo, se fundamenta en la disposici贸n contemplada en el art铆culo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques, cuyo tenor es el siguiente:
"En caso de falsificaci贸n de un cheque el librado es responsable:
1°.- Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo;
2°.- Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y
3°.- Si el cheque no es de la serie entregada al librador.
Si la falsificaci贸n se limitare al endoso, el librado no ser谩 responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad".
2潞) Que, en consecuencia, para la adecuada resoluci贸n del asunto es preciso dilucidar previamente una cuesti贸n de hecho, cual es si las firmas de los 101 cheques cuyo pago se cuestiona son visiblemente disconformes con aquella dejada por el librador en poder del librado, para la comparaci贸n o cotejo.
Sobre el particular, se ha recabado el informe pericial que rola a fojas 304 y siguientes, que califica de "visiblemente disconformes" las firmas de giro puestas en 74 cheques de la cuenta corriente de la sociedad demandante, de un total de 91 documentos examinados y confrontados con las firmas aut茅nticas que el representante de la empresa, don Jes煤s Barranco, registraba en el Banco librado.
3潞) Que, sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse presente que -como consigna con acierto el fundamento s茅ptimo de la sentencia de primer grado- para dilucidar si una firma es o no "visiblemente disconforme" no es necesario acudir a un informe pericial, si se considera que el encargado de hacer el cotejo es el cajero del banco, que no es un experto cal铆grafo, ni cuenta con instrumentos especializados, de donde se desprende que lo que la ley exige es que la firma puesta en el cheque, sin m谩s revisi贸n que un simple examen visual y una mera comparaci贸n con la firma original dejada por el librador para el cotejo, aparezca notoriamente distinta.
4潞) Que, confrontadas las firmas de los cheques dubitados con la original registrada en el banco librado, cuyas copias rolan a fojas 363, en concepto de esta Corte, no resultan visiblemente disconformes, lo que se comprueba mediante un proceso de comparaci贸n que permite constatar que las firmas cuestionadas no presentan rasgos vacilantes, irregulares ni discontinuos, apareciendo sus trazos estampados con la naturalidad propia de una firma aut茅ntica, sin que se adviertan caracteres o r煤bricas notoriamente distintos de los de la firma verdadera.
5潞) Que el citado informe pericial deja constancia, a fojas 365, que los documentos no presentan alteraciones demostrativas de lavado qu铆mico, borrado f铆sico, raspaduras, residuos de papel calco, de l谩piz grafito u otro tipo de modificaciones.
6潞) Que, en consecuencia, el banco demandado no incumpli贸 sus obligaciones contra铆das en virtud del contrato de cuenta corriente que liga a las partes, ni vulner贸 lo que dispone el citado art铆culo 16 de la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques, de manera que no es procedente atribuirle responsabilidad en hechos, que -como se reconoce en la demanda- tuvieron su origen en acciones il铆citas de un tercero, investigadas ante el Noveno Juzgado del Crimen de esta ciudad, sin considerar la propia negligencia de la afectada manejo de su cuenta corriente, que contribuy贸 sin duda a la consumaci贸n del fraude.
7潞) Que, sin perjuicio de lo antes razonado, procede acoger las argumentaciones del apelante, en cuanto no resulta aplicable a la acci贸n indemnizatoria deducida en estos autos el plazo de caducidad previsto en el art铆culo 4潞 de la Ley de Cheques, que regula una situaci贸n distinta, como es el ejercicio del derecho del cuentacorrentista de objetar los saldos, por errores u omisiones que los respectivos estados contengan.
En cuanto a las excepciones de prescripci贸n, no procede emitir pronunciamiento por haber sido alegadas subsidiariamente, para el solo evento de ser acogida la demanda. En cuanto a las excepciones de prescripci贸n, no procede emitir pronunciamiento por haber sido alegadas subsidiariamente, para el solo evento de ser acogida la demanda.
Por estos fundamentos y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia de veintitr茅s de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 416 y siguientes en cuanto acoge la excepci贸n de caducidad de la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios e impone a la actora el pago de las costas, resolviendo en su lugar que se desestima la caducidad alegada y se absuelve a la demandante de dicha carga procesal, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Se confirma el aludido fallo, en cuanto rechaza la 铆ntegramente la demanda interpuesta en lo principal de fojas 31.
Redacci贸n de la ministra se帽ora Maggi.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 4181-2005
Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, Ministra Suplente se帽ora Patricia Gonz谩lez Quiroz y Abogado Integrante se帽or Angel Cruchaga Gandarillas.
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