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mi茅rcoles, 1 de septiembre de 2010

Despido injustificado al aducir despido por caso fortuito en cierre de planta minera. Rol 253-2009

La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil nueve

VISTOS:
PRIMERO: Que han comparecido ante este Tribunal laboral don ........, operario de maquinaria pesada , domiciliado en Pasaje La Cruz, Villa Santiago, Andacollo y se帽ala que viene en interponer demanda en procedimiento de aplicaci贸n general por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, Sociedad Contractual Minera tambillos, empresa del giro de su denominaci贸n , representada legalmente por don Javier Err谩zuriz Ovalle, ignora profesi贸n u oficio, ambos domiciliados en calle Amun谩tegui N° 178 piso 7, Santiago, a fin de que se a condenada al pago de las prestaciones que se dir谩n.-
Fundamenta su demanda, en que con fecha 01 de febrero del a帽o 2.007, fue contratado indefinidamente por la demandada , para prestar servicios como operador de maquinaria pesada en la faena ubicada en el sector de Tambillos, comuna de Coquimbo,. En virtud de dicho contrato, cla煤sula d茅cimo segunda, la demandada reconoci贸 para todos los efectos la antig眉edad laboral con sus pret茅ritos empleadores, a partir del 06 de diciembre del a帽o 2004. La jornada de trabajo pactada consist铆a en turnos rotativos de siete d铆as de trabajo seguidos de siete d铆as de descanso, con una remuneraci贸n mensual estaba conformada por: sueldo base de $ 247.483, diferencia de cargo de $ 114.000, estipendio que no obstante no estar pactado expresamente en el contrato de trabajo, era pagado mes a mes mediante boletas de honorario, constituyendo una cla煤sula t谩cita del mismo.- Su r茅gimen de salud corresponde a Fonasa y las cotizaciones previsionales se realizaban en la AFP pr贸vida.-
Agrega que con fecha 15 de junio de 2.009, mediante carta, su ex empleador le comunic贸 que con fecha 12 de junio del presente a帽o, se pon铆a t茅rmino a su contrato en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esta es, caso fortuito o fuerza mayor, despido que resulta ser injustificado. Agrega que al momento de efectuarse el despido, no se encontraban declaradas ni pagadas de manera 铆ntegra las cotizaciones previsionales, de salud y las correspondientes al seguro de cesant铆a. Se帽ala que con fecha 26 de junio de 2.009, present贸 contra su ex empleador reclamo ante la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Coquimbo, cit谩ndolos a comparendo de conciliaci贸n al que no asisti贸 la demandada , poni茅ndose t茅rmino a la instancia administrativa.- 
Finalmente solicitan se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de los siguientes haberes: cotizaciones previsionales AFP, INP y seguro de cesant铆a del per铆odo trabajado; indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $ 388.483; indemnizaci贸n por a帽os de servicios ascendente a la suma de $ 1.942.415; , incremento del 30% de esta indemnizaci贸n ascendente a la suma de $ 582.725; feriado proporcional del per铆odo comprendido entre el 06 de diciembre de 2.008 y el 12 de junio del 2.009; remuneraciones y dem谩s prestaciones laborales y previsionales que se devenguen desde la separaci贸n de labores hasta la convalidaci贸n del despido, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 162 inciso quinto y siguientes del c贸digo del ramo.-
SEGUNDO:- Que contestando la demanda el abogado don Pedro Cristian Gorro帽o Velasco, en representaci贸n de la demandada Sociedad Contractual Minera Tambillos, persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, domiciliada para estos efectos en calle Pedro Pablo Mu帽oz N° 344, oficina f), La Serena, solicita el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas, fundado en lo siguiente:
Los hechos expuestos en la demanda no se ajustan a la realidad y los niega expresamente, por cuanto el despido del actor, verificado con fecha 12 de junio del a帽o 2.009, se encuentra ajustado a derecho y fue justificado. En efecto se帽ala, se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral, por configurarse en la especie, la causal de t茅rmino establecida en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor.-
Lo anterior encuentra su fundamento, en la clausura arbitraria e ilegal de que fue objeto la empresa Sociedad Contractual Minera Tambillos, por parte de la autoridad Sanitaria ( Secretaria Regional Ministerial de Salud de la IV Regi贸n de Coquimbo), organismo que con fecha 12 de junio del a帽o 2.009, se constituy贸 en dependencias de la empresa, sosteniendo que exist铆a un peligro inminente de colapso en el Tranque N° 4, y procedi贸 a decretar una clausura que no tiene ning煤n fundamento, salvo la pretensi贸n velada de ejercer una presi贸n indebida a la empresa, producto del proceso de huelga que se verificaba en la compa帽铆a desde el 1 de mayo de 2.009. 
En tal sentido agrega, las razones tenidas en consideraci贸n por parte de la autoridad sanitaria para decretar la clausura corresponden a materias propias de Sernageomin, organismo t茅cnico competente, y quien ejerce la fiscalizaci贸n y control de las labores mineras extractivas , cuyas funciones privativas se arrog贸 la Seremi de Salud , cuesti贸n que se le hizo saber a la autoridad sanitaria al efectuar los descargos sanitarios realizados con fecha 19 de junio de 2.009, sumario que a saber, a煤n no se encuentra resuelto, pese a haber transcurrido casi tres meses desde la fiscalizaci贸n que determin贸 la clausura ya referida.
Tan absurda es la clausura a su juicio, que el mismo d铆a 12 de junio del presente a帽o, en horas de la ma帽ana , los representantes de la empresa sostuvieron una reuni贸n con Sernageomin Regional, con quien se acord贸 la forma de llevar a cabo el cierre del tranque N°4, lo que ya hab铆a sido autorizado por resoluci贸n N° 1038 de fecha 1° de junio de 2.009, que aprueba el Plan de Cierre del Tranque de relaves N°4 presentado por Sociedad Contractual Minera Tambillos, cuesti贸n que por si sola evidencia precisamente, la falta de sustento de la medida.- 
Destaca tambi茅n que junto con la clausura se dispuso el desalojo de todo el personal que se encontraba laborando, la aposici贸n de sellos y el control permanente por parte de carabineros, quienes vigilaban que nadie entrara, autoriz谩ndose s贸lo a tres personas, que en forma alternada se turnaban para realizar labores de custodia de los bienes y las instalaciones existentes.-
Asimismo se帽ala que el d铆a 17 de julio del a帽o 2.009, hubo una visita conjunta de la Seremi de salud y de Sernageomin, luego de la cual se dict贸 la Resoluci贸n Exenta N° 23461 que alz贸 la clausura y se estableci贸 prohibici贸n de funcionamiento, lo que respecto del tema laboral mantuvo la situaci贸n, pues no se autorizaba a funcionar .
Agrega que con fecha 18 de agosto del a帽o 2.009, la Seremi de salud, de oficio, y sin a煤n resolver el sumario sanitario, cuesti贸n que persiste hasta el d铆a e hoy, decidi贸 en la fecha reci茅n se帽alada y mediante la dictaci贸n de la Resoluci贸n Exenta N° 5205, decretar el Alzamiento de la Prohibici贸n de Funcionamiento, sosteniendo que los riesgos que en su concepto sirvieron de fundamento para la clausura se hab铆an subsanado “Naturalmente”.-
As铆 las cosas se帽ala, el despido se encuentra justificado, pues la acci贸n arbitraria e ilegal de la Seremi no era previsible, ni menos se deb铆a a hechos imputables a Sociedad Contractual Minera Tambillos; cuesti贸n que queda demostrada por el hecho que sin mediar acto alguno por parte de Sociedad Contractual Minera Tambillos, la Seremi de Salud decret贸 primero el alzamiento de la clausura y luego de la medida de prohibici贸n de funcionamiento que la hab铆a sucedido, aduciendo que la supuesta situaci贸n de sobresaturaci贸n del tranque de relave hab铆a sido superada por causas naturales.-
Es claro a su juicio, que existi贸 un actuar abusivo de la autoridad, que constituye por si mismo caso fortuito o fuerza mayor, en los t茅rminos del art铆culo 45 del C贸digo Civil, pues es un hecho no imputable a la Sociedad Contractual Minera Tambillos, es un hecho imprevisible, y fue un hecho imposible de resistir, resultando en consecuencia justificado el despido del demandante.-
La clausura se帽ala, tuvo el car谩cter de permanente, y es as铆 como desde el d铆a 12 de junio del a帽o 2.009 hasta el 18 de agosto del a帽o 2.009, s贸lo quedaron tres personas en las instalaciones, las cuales prestaron servicios muy espec铆ficos, destinados 煤nicamente a la custodia de las instalaciones, pero que en ning煤n caso import贸 la realizaci贸n de operaci贸n alguna. 
Finalmente en cuanto a la remuneraci贸n indicada por el actor sueldo base, 茅sta tampoco se ajusta a la realidad por cuanto contempla conceptos que no son parte de la remuneraci贸n de acuerdo a los dispuesto en el art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, y que son asignaci贸n de colaci贸n y movilizaci贸n, las que deben ser excluidas al momento de calcular eventuales indemnizaciones. Tampoco resulta efectivo que se pagara un bono de $ 114.000 pesos, que el demandante denomina diferencia de cargo, como se帽ala en su demanda. 
TERCERO:- Que la audiencia preparatoria se celebr贸 con la asistencia de la parte demandante representada por su abogado don Hans Miles Vega y de la parte demandada Sociedad Contractual Minera Tambillos, representada por su abogado do帽a Viviana Lemus valencia, por delegaci贸n de facultades de don Pedro Cristian Gorro帽o Velasco.-
Que el Tribunal efectu贸 el llamado a la conciliaci贸n, sin que 茅ste tuviera resultados positivos, no obstante lo cual, las partes adoptaron las siguientes convenciones probatorias: 1.- Existencia de la relaci贸n laboral entre ellas y ; 2.- Que la demandada puso t茅rmino a la relaci贸n laboral invocando la causal establecida en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor con fecha 12 de junio de 2.009 .-
Que el Tribunal, procedi贸 a recibir la causa a prueba, fij谩ndose los siguientes puntos de prueba:
1.- Fecha de inicio de la relaci贸n laboral entre las partes.-
2.- Hechos en que se fundamente la causal invocada para el t茅rmino de la relaci贸n laboral.-
3.- Monto de la 煤ltima remuneraci贸n del trabajador y conceptos incluidos en la misma.-
4.- Efectividad de encontrarse canceladas las cotizaciones previsionales de AFP, INP y seguro de cesant铆a correspondientes al per铆odo trabajado.-
5.- Efectividad de adeudarse feriado proporcional del per铆odo comprendido entre el 06 de diciembre de 2.008 y el 12 de junio de 2.009.-
CUARTO:- Que trat谩ndose de un juicio por despido injustificado a la parte demandada correspond铆a acreditar los hechos en que se fundament贸 el despido del trabajador demandante, para lo cual rindi贸 las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL, consistente en:
1) Carta de t茅rmino de relaci贸n laboral remitida al domicilio del actor, con su comprobante de correo. 
2) Carta de comunicaci贸n enviada a la Inspecci贸n del Trabajo con el comprobante de correo.
3) Acta de reuni贸n realizada por representantes de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y el Servicio de Geolog铆a y Miner铆a, de fecha 12 de junio de 2009.
4) Acta del Sumario Sanitario de fecha 12 de junio de 2009 decret谩ndose la clausura.
5) Acta de declaraci贸n y descargo efectuado por la demandada con fecha 19 de junio de 2009, respecto del sumario sanitario iniciado con fecha 12 de junio de 2009.
6) Ordinario N° 1720 de 2 de junio de 2009 de SERNAGEOMIN a la MINERA TAMBILLOS, adjuntando resoluci贸n 1038 de fecha 1 de junio de 2009 que aprueba el plan de cierre del tranque de relave N° 4..
7) Copia de Resoluci贸n Exenta 2361 emitida por la SEREMI DE SALUD de la Regi贸n de Coquimbo, de fecha 17 de junio de 2009, sobre alzamiento de CLAUSURA y la sustituye por prohibici贸n de funcionamiento.
8) Resoluci贸n Exenta 5205 de la SEREMI DE SALUD de Coquimbo con fecha 18 de agosto de 2009, sobre alzamiento de prohibici贸n de funcionamiento. 
CONFESIONAL, consistente en las declaraciones del demandante don ........, quien declar贸 que efectivamente el d铆a 12 de junio del presente se cerr贸 la planta Tambillos, produci茅ndose la clausura con la presencia de Carabineros, el motivo no se les explic贸 a los trabajadores, solamente se les dijo que ser铆a temporal, enviando a todo el personal a sus casa, quedando de avisarles cuando volver铆an a trabajar, solamente se quedaron tres personas cuidando la planta y haciendo aseo; se despidi贸 a los trabajadores que no estaban en el sindicato, 茅stos 煤ltimos estaban en huelga. 
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
Don JUAN ANTONIO ZABALA BURGOS, quien se desempe帽aba como Jefe General de Operaciones de la Planta y declar贸 que el demandante fue despedido el d铆a 12 de junio del presente al producirse la clausura de la planta, motivo por el cual se finiquit贸 a la gente, ya que no pod铆an seguir trabajando por cuanto la planta dej贸 de funcionar y no pod铆a ingresarse a ella, solamente quedaron tres personas para vigilancia, quedando encargados de resguardar el recinto, sin ninguna otra funci贸n. La clausura fue determinada por el Servicio de salud, debido al estado peligroso del tranque n煤mero cuatro. Agrega que el d铆a 17 de julio del actual, recibieron la visita de Sernageomin, servicio que solicit贸 el cese de la clausura para poder entrar a revisar la planta, en concreto el tranque de relave. Posteriormente, d铆as despu茅s, se cambi贸 la Clausura por Prohibici贸n de Funcionamiento, pero operacionalmente segu铆a sin funcionar.- El tranque de relave se hab铆a estabilizado, no constitu铆a ning煤n peligro para los trabajadores; al momento de la clausura estaban fuera de servicio por unas reparaciones que estaban haciendo, reparaci贸n de espesador de concentrado, ya que, el 02 de junio Sernageom铆n practic贸 una visita a la planta, dejando cuatro o cinco puntos de reparaciones menores, dando un plazo de diez o quince d铆as para su cumplimiento.- El d铆a 12 de junio del presente, siendo aproximadamente las 10.00 horas, sostuvieron una reuni贸n con Sernageom铆n ,en la cual dicho servicio acept贸 el plan de cierre del tranque de relave N° 4. Despu茅s de la clausura no se suscit贸 ning煤n riesgo o peligro, lo que ocurri贸 fue que no se pudo sacar el agua del tranque por falta de personal que operara el tranque, lo que si constituy贸 un problema.-
Don JUAN ALEJANDRO MAUREIRA SOLIS, quien declar贸 que es Ingeniero civil en minas, que el demandante fue despedido el 12 de junio del a帽o 2.009 , d铆a en que se clausur贸 la planta, por caso fortuito o fuerza mayor, siendo despedidos en la misma fecha la mayor铆a de la gente que trabajaba en la planta. Agrega que a su juicio la decisi贸n de clausura fue arbitraria, desproporcionada e inconsecuente, quedando solamente en ella algunas personas para cuidar la planta, nunca antes hab铆a sido clausurada, la causal m谩s importante a su juicio fue peligro inminente para la gente ; se帽ala que Sernageom铆n es el encargado t茅cnico de supervisar el funcionamiento de la planta, desde mediados del a帽o 2.008 se hizo presentaci贸n de Proyecto de Plan de Apertura del Tranque N°5, cuyo objetivo es dar continuidad a la vida de la Empresa y tambi茅n se present贸 el Plan de Cierre el Tranque de Relave N° 4, cuya 煤ltima observaci贸n fue realizada el 02 de junio del a帽o 2.009, produci茅ndose la clausura el d铆a 12 de junio.-
QUINTO: Que por su parte, la demandante rindi贸 las siguientes pruebas.-
DOCUMENTAL, consistente en:
1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 1 de febrero de 2007.
2) Acta de Comparendo de Conciliaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo de Coquimbo de 10 de julio de 2009.
3) Acta de Reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo de fecha 26 de junio de 2009.
4) Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP PROVIDA BBVA de fecha 7 de septiembre de 2009.
5) Certificaciones de cotizaciones de salud del demandante de fecha 7 de septiembre de 2009.
6) Liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 del demandante.
7) Boletas de prestaci贸n de servicios a terceros correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2008 emitidas a nombre del actor por Publicidad y Promociones S.A., por concepto de diferencia de cargo Centro de Costo Sociedad Contractual Minera Tambillos. 
CONFESIONAL, al efecto compareci贸 a estrado en virtud de mandato para absolver posiciones, conforme a lo dispuesto por el art铆culo 454 N° 3 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, don Jorge Washington Su谩rez Thenoux, en representaci贸n de la empresa demandada quien declar贸 que es ingeniero civil metal煤rgico, trabaja para el holding de Empresasa Err谩zuriz y lleg贸 el 21 de agosto a la Planta Tambillos junto a tres ingenieros m谩s, a trabajar en los proyectos de Ampliaci贸n del Tranque N° 4 y ampliaci贸n de la planta, entre otras funciones ; no tiene conocimiento de la relaci贸n laboral entre demandante y la demandada, 茅l s贸lo forma parte del staff de profesionales que vivieron a solucionar los problemas existentes en la planta, entre ellos el cierre del Tranque N° 4 que estaba llegando a su fin, por eso la Compa帽铆a present贸 un proyecto de cierre del tranque y adem谩s se entreg贸 el Tranque N° 5, la idea era no cometer los mismos errores anteriores.-
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones del testigo Roberto Ayala Olivier quien declar贸 que conoce al demandante porque fueron compa帽eros de trabajo en la Planta Tambillos, la relaci贸n laboral dur贸 como cuatro a帽os, siendo despedido el demandante porque la planta se par贸, el mismo d铆a se despidi贸 a las personas que fueron despedidas, siempre se dijo que el cierre era temporal , el cierre se debi贸 a problemas con unos de los tranques, existiendo problemas de seguridad; el testigo se帽ala que hab铆a problemas de seguridad, respecto de la ropa, bototos, no se cumpl铆a normativa por cuanto no se compraban los elementos necesarios para trabajar como ropa , guantes, overol, zapatos, etc.-
SEXTO:- Que en primer lugar es necesario dejar establecido que en esta causa las partes est谩n de acuerdo en la existencia de la relaci贸n laboral entre ambas, pero no en la fecha de inicio de la relaci贸n laboral, la que seg煤n el demandante se inici贸 con fecha 06 de diciembre del a帽o 2.004, como resulta acreditado con el contrato de trabajo acompa帽ado en prueba por esa parte, el que si bien es de fecha 01 de febrero del a帽o 2.007 , establece expresamente en su cla煤sula d茅cimo segunda, que el trabajador ingres贸 a la Sociedad Contractual Minera Tambillos el d铆a 1° de febrero de 2.007, reconociendo expresamente la antig眉edad que el trabajador hubiese tenido en su anterior empleador, la Empresa Administradora Soluci贸n S.A. y asimismo el tiempo que esta hubiese reconocido de empleadores anteriores, dejando constancia adem谩s, que para todos los efectos, la fecha de antig眉edad del trabajador es 06 de diciembre de 2.004.-
Que por lo tanto, el Tribunal dar谩 por acreditado que el inicio de la relaci贸n laboral entre las partes se inici贸 con fecha 06 de diciembre del a帽o 2.004.-
SEPTIMO: Que respecto de los hechos en que se fundamenta la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, est谩n se帽alados en la carta de despido de fecha 15 de junio del presente, enviada por la demandada al trabajador, en la que se se帽ala que con fecha 12 de junio del a帽o 2.009, la Empresa se ha visto obligada a poner t茅rmino a su contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 159 N° 6 del C贸digo el trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundando dicha causal en la circunstancia que en la fecha indicada se constituy贸 en la Planta de Tambillos personal de la Secretaria regional Ministerial de Salud, procediendo esta 煤ltima a la clausura de la Planta, acto de autoridad , que a su juicio, no es posible resistir ni prever y que tiene su causa en un hecho no imputable a esa parte y absolutamente ajeno a su voluntad.-
Que asimismo se remiti贸 a la Inspecci贸n del Trabajo de Coquimbo la informaci贸n necesaria para informar de los despido acompa帽谩ndose las n贸minas correspondientes a los trabajadores despedidos., todos con la misma fecha y por la misma causal.-
OCTAVO:- Que los hechos que motivaron el despido, se帽alados en las cartas remitidas por el empleador, referidas en el considerando anterior, resultan acreditados con la prueba documental rendida por esa parte y relatada en el considerando cuarto precedente, especialmente por el acta del sumario sanitario de fecha 12 de junio de 2.009, documento que da cuenta de haberse constatado por el funcionario de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, que realiz贸 la visita Inspectiva, un total de diecisiete deficiencias en la Planta de Beneficios de propiedad de la demandada. Estas deficiencias constatadas por el funcionario a cargo de la Inspecci贸n son las siguientes, entre otras: se encuentra trabajador realizando labores de soldadura sin ropa de trabajo adecuada con polera, se encuentra trabajador realizando trabajo en altura sobre pala de cargador frontal, el 谩rea planta de flotaci贸n y chancado no cuenta con se帽al茅tica de seguridad adecuada y con n煤mero suficiente, en general los equipos y maquinarias no cuentan con partes m贸viles protegidas, existe mal manejo de cal, esto se encuentra dispuesta directamente en el suelo de tierra y no en bodega estructuralmente adecuada, aleda帽o a planta de Flotaci贸n existe almacenamiento de reactivo qu铆mico en bodega sanitaria y estructural inadecuada y as铆 enumera una serie de deficiencias detectadas en la Planta de Beneficios de Minerales que determinaron su clausura de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 178 del C贸digo Sanitario, por el riesgo inminente para la salud de los trabajadores y de la poblaci贸n en funci贸n de la inestabilidad de los tranques de Relaves N° 3 y N°4.-
Que del m茅rito del documento referido anteriormente resulta claramente acreditado a juicio del Tribunal que a clausura no se trat贸 de un acto arbitrario de la autoridad sanitaria, sino por el contrario fue el resultado de la fiscalizaci贸n realizada que determin贸 la existencia de una serie de deficiencias en materia de seguridad relativa a los tranques de relave existentes en la planta y tambi茅n falencias en la parte de la se帽al茅tica del recinto, en el estado de los servicios higi茅nicos y estado de los comedores y cocina, entre otros.-
Que adem谩s del documento referido, se acompa帽贸 tambi茅n por la demandada acta de reuni贸n realizada por representantes de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y el Servicio de Geolog铆a y Miner铆a de fecha 12 de junio de 2.009, que en nada altera las conclusiones de la fiscalizaci贸n realizada y que determin贸 el cierre de la planta por cuanto dicho documento refiere que existe contradicci贸n con exigencias de finalizaci贸n de relativas al Tranque de relave N° 4, indicando adem谩s que la Compa帽铆a Minera tambillos realizar谩 un Informe t茅cnico relativo a acciones de reforzamiento definitivo del tranque N°4, en definitiva el 煤nico hecho que se acredita con este documento es que efectivamente se realiz贸 la reuni贸n que indica el demandado con fecha 12 de junio, entre los representantes de la Minera tambillos y los representantes de Sernageom铆n, pero no acredita de manera alguna que la demandada hubiera dado cumplimiento al Plan de Cierre del Tranque de Relave N° 4 como pretende la demandada.-
Que as铆, el resto de la documental acompa帽ada por la parte demandada, consistente en los descargos efectuados por la demandada respecto del sumario iniciado por la autoridad sanitaria , es un documento que emana de la parte demandada conteniendo su versi贸n respecto de las deficiencias detectadas por la autoridad sanitaria, situaci贸n que ser谩 resuelta en el sumario sanitario que se encuentra pendiente ante la Seremia de Salud pero que no corresponde a este Tribunal Laboral resolver ; lo mismo respecto de las resoluciones de las autoridades que determinaron aprobar el plan de cierre del tranque de relave N° 4, el alzamiento de la clausura y su sustituci贸n por prohibici贸n de funcionamiento y la resoluci贸n que determin贸 el alzamiento de la prohibici贸n de funcionamiento.-
NOVENO: Que las conclusiones anteriores resultan corroboradas y complementadas por las declaraciones del absolvente don ........, quien se帽al贸 que fue despedido el d铆a 12 de junio del presente debido a la clausura de la planta y las declaraciones de los testigos de esa parte, no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal por cuanto los testigos se帽alan que el tranque de relave N° 4 al momento de la clausura no estaba en funcionamiento porque se estaban realizando reparaciones, cumpliendo con las indicaciones realizadas por Sernageom铆n el d铆a 02 de junio cuando visitaron la planta minera, pero las deficiencias indicadas en el documento de fecha 12 de junio son muchas y no solamente se refieren al tranque de relave, sino que se refieren al estado de los ba帽os, al estado de la cocina, de las bodegas, de la se帽al茅tica y del orden y aseo en general, por lo que las declaraciones de los testigos de la parte demandada no logran desvirtuar las conclusiones de la autoridad sanitaria contenidas en el acta que determin贸 la clausura de la planta.-
DECIMO:- Que al tenor del art铆culo 45 del C贸digo Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto que no es posible resistir, as铆 las cosas los elementos constitutivos de esta causal son los siguientes: la causa del hecho debe ser extra帽a al deudor, no debe serle imputable al mismo, en segundo lugar, este hecho debe ser imprevisible, que no exista raz贸n alguna para creer probable la ocurrencia del hecho en cuesti贸n y en tercer lugar el hecho debe ser imposible de resistir.-
Que en el caso de autos, la decisi贸n de cierre de la planta de Tambillos por la autoridad sanitaria evidentemente resulta irresistible pero no es imprevisible y tampoco ajena a la responsabilidad del empleador, ya que a 茅ste correspond铆a el cumplimiento de las condiciones sanitarias, de higiene y seguridad al interior de la planta minera, lo que evidentemente no aconteci贸, ya que la fiscalizaci贸n realizada reflej贸 diecisiete deficiencias, que debieron ser subsanadas por el empleador.-
UNDECIMO :- Finalmente cree esta sentenciadora, que resulta injusto y desmedido despedir a todos los trabajadores de la planta, aduciendo caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la parte trabajadora no tiene responsabilidad en los hechos que motivaron el cierre de la planta minera, situaci贸n que debe ser asumida por el empleador pero no por los trabajadores, los que fueron despedido en forma inmediata, sin esperar la conclusi贸n del sumario, sin tratar de subsanar las deficiencias detectadas para continuar operando , sin que la demandada tenga certeza alguna de cu谩nto iba a durar el cierre de la planta y la imposibilidad de trabajar en ella.-
DUODECIMO:- Que respecto del monto de la 煤ltima remuneraci贸n del trabajador, la parte demandante acompa帽贸 liquidaci贸n de remuneraciones que da cuenta de la remuneraci贸n percibida en el mes de marzo de este a帽o por el demandante ascendente a la suma de $ 247.483 imponibles, lo que resulta concordante con la cantidad indicada en el contrato de trabajo dado el tiempo transcurrido entre la fecha de celebraci贸n del mismo y la fecha actual, pero respecto de las boletas acompa帽adas para acreditar la diferencia de remuneraci贸n que indica en su demanda y que seg煤n se帽ala esa parte, corresponder铆an a diferencia de cargo y constituir铆a una cla煤sula t谩cita del contrato de trabajo, la 煤nica prueba rendida por la demandante a quien correspond铆a acreditar dicha circunstancia, dada la negaci贸n de la demandada en tal sentido, no constituyen prueba suficiente a juicio del Tribunal para acreditar la cantidad de $ 114.000 mensuales que seg煤n el demandante se le pagaban mediante la emisi贸n de boletas de honorarios.-
Que en efecto, las boletas acompa帽adas aparecen emitidas a nombre del demandante ........, por las sociedades Publicidad y Promociones S.A., Negocios y Servicios Generales S.A., entre los meses de enero a agosto del a帽o 2.008, sin indicar en ellas la causa de dicho pago y m谩s a煤n, no se acredit贸 la relaci贸n existente entre esas sociedades y la sociedad demandada, motivo por el cual la demanda se rechazar谩 en tal sentido y solamente se tomar谩 como base para el c谩lculo de las indemnizaciones correspondientes la suma de $ 247.483, indicada en la liquidaci贸n de remuneraciones acompa帽ada por el actor.-
DECIMO TERCERO:- Que respecto del estado de las cotizaciones previsionales y de salud del demandante, se acompa帽贸 por esa parte certificado de cotizaciones previsionales otorgado por AFP Provida y certificado de cotizaciones de salud otorgado por Fonasa, los que dan cuenta que dichas cotizaciones se encuentran al d铆a hasta el mes anterior al despido por lo que no corresponde decretar la nulidad solicitada. En efecto, aparecen canceladas las cotizaciones previsionales hasta el mes de mayo del a帽o 2.009, las cotizaciones por concepto de seguro de cesant铆a tambi茅n hasta el mes de mayo del presente a帽o y las cotizaciones de salud hasta el mes de junio del mismo a帽o, por lo tanto habi茅ndose producido el despido el d铆a 12 de junio del a帽o 2.09, se dio cumplimiento a la norma del art铆culo 162 inciso quinto y solamente deber谩n cancelarse las cotizaciones correspondientes a los d铆as trabajados del mes de junio del a帽o en curso.- 
DECIMO CUARTO:- que no habi茅ndose acreditado que se hubiera pagado o compensado el feriado proporcional correspondiente al per铆odo entre el mes de diciembre del a帽o 2.008 y el mes de junio del presente a帽o, se acceder谩 a dicha petici贸n , calculado sobre una remuneraci贸n ascendente a la suma de $ 247.483.- 
DECIMO QUINTO:- Que las pruebas se valoraron conforme a las normas de la sana cr铆tica.-
DECIMO SEXTO:- Que el resto de la prueba rendida en autos por la demandada, en nada altera las conclusiones precedentes, 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 7° y siguientes, art铆culos 41 y siguientes, art铆culo 67, art铆culos 159 N°6, 160, 162, 163, 168, 173,209 y art铆culos 446 y siguientes del C贸digo del Trabajo, art铆culo 19 del DL 3.500 ,art铆culo 45 del C贸digo Civil,
SE RESUELVE::
1°.-Que SE ACOGE, la demanda y en consecuencia se declara injustificado el despido de que fue objeto el demandante don ........, y se condena a la demandada Sociedad Contractual Minera tambillos , empresa del giro de su denominaci贸n, representada por don Javier Err谩zuriz Ovalle, ambos ya individualizados en autos, al pago de las siguientes prestaciones
a) La suma de $ 247.483 , como indemnizaci贸n, sustitutiva del aviso previo.-
b) La suma de $ 1.237.415 como indemnizaci贸n por a帽os de servicios correspondiente a cinco a帽os.-.-
c) La suma de $ 371.225 por concepto de incremento de la indemnizaci贸n referida en el n煤mero anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.-
d) La suma de $ 82.490 por concepto de feriado proporcional
e) Cotizaciones previsionales AFP,INP y Seguro de cesant铆a correspondientes a los doce d铆as trabajador del mes de junio del a帽o 2.009.-
2°.- Que no se accede a la declaraci贸n de nulidad del despido solicitada por lo expuesto en el considerando d茅cimo tercero precedente.-
3°.- Que las sumas referidas ser谩n debidamente reajustadas de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo, seg煤n correspondiere.- 
4°.- Que se condena en costas a la parte demandada, por considerar que la demandante tuvo motivo plausible para demandar las peticiones a las que el Tribunal no accedi贸.--
Notif铆quese a las partes con esta fecha por la se帽ora Ministro de fe, o t茅ngaselas por notificadas, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 457 y lo ordenado en la audiencia de juicio, reg铆strese y oportunamente arch铆vese.
Ejecutoriada la presente sentencia, devu茅lvanse los documentos.-.

RIT O-253-2009

RUC 09- 4-0018912-6

Dictada por do帽a Roxana Camus Argaluza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.

En La Serena a veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n precedente.