Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En autos Rol 153-2012, del Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, do帽a Irene del Carmen Andrade D铆az , en gesti贸n voluntaria, solicit贸 la declaraci贸n de muerte presunta de su c贸nyuge don Steven Thomas Wolfe Brooks, de 59 a帽os de edad, cuyo 煤ltimo domicilio conocido en Chile fue el que tuvo junto a ella, encontr谩ndose desaparecido desde hace m谩s de 29 a帽os a la fecha, cuando hizo abandono del hogar com煤n, ignor谩ndose su paradero, por lo que, se帽ala, debe presum铆rselo muerto para todos los efectos legales y fijar como fecha de su fallecimiento el 煤ltimo d铆a del primer bienio contado desde las 煤ltimas noticias.
Luego de requerirse oficios a distintas instituciones y rendirse informaci贸n sumaria de testigos, se evacu贸 informe por el Defensor P煤blico y se practicaron las publicaciones legales, y por sentencia de treinta de junio de dos mil catorce, se rechaz贸 la demanda.
Se alz贸 la solicitante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, confirm贸 dicho fallo.
En contra de este 煤ltimo pronunciamiento, la solicitante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo su invalidaci贸n y la consecuente dictaci贸n de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda y declare presuntivamente muerto al sujeto antes individualizado, fijando la fecha de su muerte de la manera ya indicada.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, “No obstante lo dispuesto en los art铆culos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deber谩n alegar.”
Segundo: Que la revisi贸n del expediente, da cuenta de los siguientes hechos:
a) Con el certificado que rola a fojas 30, se acredit贸 que la solicitante contrajo matrimonio con el presunto desaparecido don Steven Thomas Wolfe Brooks, con fecha 17 de junio de 1982, quedando inscrito bajo el N°861, de la Circunscripci贸n de La Cisterna del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n;
b) Habi茅ndose oficiado a Carabineros de Chile, Servicio de Registro Electoral, Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n y Correos de Chile, para que informen sobre el o los posibles domicilios que pudieran registrar en sus archivos del presunto desaparecido, los resultados fueron infructuosos;
c) Consultado, asimismo, el Departamento de Control de Fronteras de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, a objeto que informe si el presunto desaparecido registra salidas e ingresos al pa铆s, del 煤ltimo informe evacuado a fojas 62, aparece que don Steven Thomas Wolfe Brooks, pasaporte N°0885660, registra entrada al pa铆s el 22 de mayo de 1982 y salida del territorio nacional, rumbo a Estados Unidos de Am茅rica, el 19 de agosto de 1982;
d) Lo anterior es coincidente con lo que, en t茅rminos generales, declaran los testigos a fojas 15, en el sentido que el presunto desaparecido habr铆a estado por breve per铆odo de tiempo en nuestro pa铆s, que contrajo matrimonio con la solicitante, que regres贸 a los Estados Unidos y nunca m谩s se tuvo noticias de 茅l;
e) Se dio cumplimiento a las citaciones de rigor, mediante publicaci贸n en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2012, 18 de octubre de 2012 y 16 de marzo de 2013, seg煤n consta a fojas 21;
f) A fojas 24, informa el Defensor P煤blico de San Miguel, abogado Claudio Alberto Soto Contreras, quien de acuerdo al m茅rito de los antecedentes, para evacuar un informe definitivo, sugiere una serie de diligencias, todas cumplidas, salvo aquella que recomienda que “con los nombres y apellidos y n煤mero de pasaporte del presunto desaparecido se despache oficio a la Embajada en Chile de los Estados Unidos de Norteam茅rica a fin de que se informe si el causante se encuentra dentro de los ciudadanos de su pa铆s, sus 煤ltimos domicilios, los 煤ltimos tr谩mites realizados y la circunstancia de encontrarse o no en el Registro de Defunciones de dicho pa铆s”.
Tercero: Que la muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 81 N°1del C贸digo Civil, la presunci贸n de muerte debe declararse por el juez del 煤ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justific谩ndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo y que desde la fecha de las 煤ltimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido a lo menos cinco a帽os. El numeral 4°, a su turno, indica que el defensor de ausentes ser谩 o铆do para proceder a la declaraci贸n y en todos los tr谩mites judiciales posteriores y el juez, a petici贸n del defensor o de cualquiera persona que tenga inter茅s en ello, o de oficio, podr谩 exigir, adem谩s de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que seg煤n las circunstancias convengan”.
Cuarto: Que con el m茅rito de lo expuesto, se advierte que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia, ha resuelto sin que se hubieren agotado las posibles diligencias para averiguar el paradero del presunto desaparecido, omitiendo, espec铆ficamente, la sugerida por el defensor de ausentes consistente en oficiar a la embajada de Estados Unidos, con el objeto indicado en la letra f) del motivo segundo, la que, adem谩s, parece atingente y necesaria, dada la condici贸n de ciudadano estadounidense del presunto desaparecido y la certificaci贸n del Departamento de Control de Fronteras de la Polic铆a de Investigaciones de Chile, en el sentido que don Steven Thomas Wolfe Brooks, pasaporte N°0885660, registra entrada al pa铆s el 22 de mayo de 1982 y salida del territorio nacional, rumbo a Estados Unidos de Am茅rica, el 19 de agosto de 1982.
Quinto: Que el art铆culo 768 N°9 del C贸digo de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal, el “haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Sobre el punto, el art铆culo 800 del mismo cuerpo legal dispone que, en general, son tr谩mites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuant铆a y en los juicios especiales, “N°5) los indicados en los n煤meros 3°, 4° y 6° del art铆culo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el art铆culo 207”, y el numeral 4° del art铆culo 795, al cual se remite la norma antes citada, refiere como tr谩mite o diligencia esencial, “La pr谩ctica de diligencias probatorias cuya omisi贸n podr铆a producir indefensi贸n”.
Sexto: Que, en tales circunstancias, estima este tribunal que se configura la causal de nulidad formal contemplada en el art铆culo 768 N°9 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 800 N°5, en concordancia con el numeral 4° del art铆culo 795 del mismo cuerpo legal citado y con el numeral 4° del art铆culo 81 del C贸digo Civil, que dispone que el juez oir谩 al defensor de ausentes en todos los tr谩mites o pruebas que proponga en relaci贸n al desaparecimiento, lo que ha sido desatendido en la tramitaci贸n de la solicitud de autos, pudiendo producir con ello la indefensi贸n de la interesada en la declaraci贸n.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 764, 765, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 90 y se determina que la causa se retrotraer谩 al estado de tramitaci贸n que permita practicar, ante juez no inhabilitado, la diligencia se帽alada por el defensor de ausentes en el punto IV de fojas 24, as铆 como dar cumplimiento a lo que se dispone en el p谩rrafo final, en orden a que “si con ocasi贸n de los resultados de las diligencias practicadas se registran domicilios del presunto ausente, se debe intentar su b煤squeda en los mismos”, al cabo de lo cual se dar谩 curso a estos autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 la ministra Andrea Mu帽oz S.
N°25.916-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes se帽ores Jaime Rodr铆guez E., y se帽or Rodrigo Correa G. No firman los Ministros se帽ores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con licencia m茅dica. Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.