Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-2.014-2.014, RUC 1440018496-9 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego L贸pez Fern谩ndez, actuando en representaci贸n de 脡rica Marta Serey Gaete, Clementina de las Mercedes P茅rez Castro, Andrea Viviana Soto Aguilera, Alejandra Abarz煤a Jaramillo, Nancy Carolina Segura Oliva, Maritza Carmen Bustos Pinto, Ximena Loreto Fuentes Quiroz, Beatriz del Carmen Obreg贸n Pelegri, Hern谩n Le贸n Caro, Sebasti谩n Ignacio Guti茅rrez Venegas, Ivonne Elena Quiroz Galleguillos, Lilian Yazm铆n Pe帽aloza Altamirano, Luc铆a Elena Bast铆as D铆az, M贸nica del Pilar Salas Videla, Solange Alicia Morales Sep煤lveda, Michelle Lamplagne Becerra, Ingrid Bahamondes Vallejos, Gabriela Alejandra Salgado Z煤帽iga, Cassandra Magdalena Gonz谩lez Reyes, Ver贸nica Susana Vivez Mart铆nez, Jonathan Enrique Vergara Espinoza, Denisse Aurora Gonz谩lez Ram铆rez y Patricia Cabezas Montre; dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil quince pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Actionline S. A. en contra de la sentencia emitida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de veintid贸s de agosto de dos mil catorce, denunciando a trav茅s de 茅l la invalidaci贸n de lo resuelto por 茅ste 煤ltimo, que resolvi贸 que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales, constituye jornada ordinaria, y por tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso m铆nimo mensual, por lo que conden贸 a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de ellos en los per铆odos que indica. Por su parte, la sentencia de reemplazo desestim贸 la acci贸n interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial.
En contraste, invoca tres sentencias dictaminadas por la Corte Suprema, que se refieren a la interpretaci贸n de los art铆culos 40 bis y 44 del C贸digo del Trabajo, en las que se considera ordinaria la jornada de una duraci贸n superior a las treinta e inferior a las cuarenta y cinco horas semanales.
Solicita por tanto se dicte sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, sobre la base de la estimaci贸n como correcta de la tesis asumida por los fallos de contraste acompa帽ados a los autos en el recurso impetrado, revirti茅ndose lo decidido y se resuelva conforme lo dispuso el tribunal del grado, cuya sentencia, entonces, no es nula.
Tra铆dos que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia de diez de septiembre 煤ltimo, con la presencia de los abogados de las partes.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que para una correcta resoluci贸n del recurso deducido, debe hacerse constar que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral.
b) Los trabajadores desempe帽aban labores propias de call center.
c) La jornada de trabajo pactada era de treinta y seis horas semanales.
d) Desde su incorporaci贸n se ha pagado a cada actor una remuneraci贸n proporcional al sueldo base, inferior al ingreso m铆nimo mensual determinado por ley;
2°.- Que por sentencia de veintid贸s de agosto de dos mil catorce el juzgado del grado acogi贸 la acci贸n deducida, por estimar que la jornada laboral de los trabajadores tiene naturaleza ordinaria por no tener una regulaci贸n especial, generando por tanto un sueldo base equivalente al ingreso m铆nimo mensual.
El fallo de nulidad resolvi贸 la 煤nica causal que fuera esgrimida, esto es, la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea aplicaci贸n de sus art铆culos 40 bis y 44;
3°.- Que, conforme se sostiene en el presente recurso de unificaci贸n, la jornada laboral en cuesti贸n s贸lo podr铆a ser calificada de parcial, si ella no excediere el l铆mite de los dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el art铆culo 22 del c贸digo del ramo, vale decir, de las treinta horas semanales; en consecuencia, siendo la jornada de trabajo de los actores de treinta y seis horas semanales, ella revestir铆a el car谩cter de ordinaria y no de “parcial” como se sostiene en la sentencia que se ataca.
En la especie, la jornada de los actores tendr铆a la calidad de ordinaria, pues el citado art铆culo 22 utiliza la expresi贸n “no exceder谩”, refiri茅ndose 煤nicamente a un l铆mite de tiempo, haciendo posible pactar una inferior a cuarenta y cinco horas semanales, y por tanto, se debe pagar 铆ntegramente el ingreso m铆nimo mensual.
En apoyo de su posici贸n, presenta tres sentencias provenientes de esta Corte que se pronuncian sobre recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, Rol N° 5.305-2.012, Rol N° 702-2.013 y Rol N° 1.808-2014, referidas a la materia de derecho planteada por los recurrentes, resolviendo que no es adecuada ni arm贸nica la interpretaci贸n que realiz贸 el juez del grado, que una jornada de trabajo superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales constituye jornada ordinaria; pues, de una interpretaci贸n conforme de las reglas en juego, a saber, art铆culos 40 bis, 42 letra a) y 44 inciso 3° del C贸digo del Trabajo, se colige que debe pagarse a los demandantes un sueldo base no menor al ingreso m铆nimo mensual, de manera que la 煤nica jornada parcial admitida por el legislador es aquella que no excede de treinta horas semanales, procediendo solo en este 煤ltimo caso, el pago proporcional a que se refiere su art铆culo 44 inciso tercero;
4°.- Que la sentencia impugnada de la Corte de Apelaciones de Santiago, resuelve en un sentido diverso al se帽alado precedentemente, al declarar que una jornada superior a los dos tercios del m谩ximo legal, como la de los trabajadores demandantes, es de car谩cter parcial, susceptible de ser remunerada en proporci贸n a la cantidad de horas convenidas, tomando como base el ingreso m铆nimo;
5°.- Que entonces, la materia jur铆dica controvertida, radica en determinar qu茅 naturaleza tiene la jornada laboral pactada de treinta y seis horas semanales, para as铆 definir la normativa aplicable y, por tanto, la procedencia o no del pago proporcional contemplado en el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo del Trabajo;
6°.- Que para ello se hace necesario puntualizar que las disposiciones 煤tiles para resolver la controversia planteada, son aquellas que se refieren a las jornadas semanal ordinaria y parcial, y la que establece el ingreso m铆nimo mensual, las que en conjunto y considerando las reglas de interpretaci贸n de los art铆culos 21 y 22 del C贸digo, autorizan concluir que la jornada ordinaria est谩 constituida por “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aqu茅l durante el cual se encuentra a disposici贸n del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables. Su duraci贸n no exceder谩 de cuarenta y cinco horas semanales.”; o sea, la ley se ocup贸 de establecer un m谩ximo, pero no un m铆nimo de horas semanales, de modo que las partes pueden libremente, en virtud del principio de la autonom铆a contractual, acordar un n煤mero de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial, que tiene una reglamentaci贸n particular.
En materia de remuneraci贸n, el art铆culo 42 letra a) indica lo que debe entenderse por “sueldo” que “no podr谩 ser inferior a un ingreso m铆nimo mensual”, regla reiterada en el art铆culo 44 inciso tercero, parte primera, conforme a la cual, “El monto mensual del sueldo no podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual”;
7°.- Que de otra parte, el legislador ha distinguido entre jornadas ordinaria, extraordinaria y parcial; el exceso a la jornada ordinaria, conforma la extraordinaria, entendi茅ndose por ella “la que excede del m谩ximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”, las que se pagan con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si 茅ste es menor que el ingreso m铆nimo mensual, el 煤ltimo constituir谩 la base de c谩lculo para el respectivo recargo;
8°.- Que en 煤ltimo t茅rmino, la jornada parcial, introducida por la Ley 19.759 de cinco de octubre de dos mil uno y que encuentra regulaci贸n en los art铆culos 40 bis a 40 bis D del C贸digo del Trabajo, procede cuando, seg煤n el art铆culo 40 bis citado, las partes han pactado “contratos de trabajo con jornada parcial, consider谩ndose afectos a la normativa del presente p谩rrafo, aqu茅llos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el art铆culo 22.”
As铆 las cosas, jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de treinta horas semanales, que seg煤n lo previsto en el art铆culo 44 inciso tercero, se remunera con “un sueldo que no podr谩 ser inferior al m铆nimo vigente, proporcionalmente calculado en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo”; es decir, el ordenamiento permite solucionar la proporci贸n del ingreso m铆nimo mensual, de acuerdo con las horas faenadas;
9°.- Que fluye de lo razonado que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, lo que se desprende de los preceptos relacionados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 19.759 -que la estableci贸 en forma expresa- la 煤nica jornada parcial admitida por el legislador es aquella cuyo m谩ximo es de treinta horas semanales y no otra. En este mismo sentido, cuando en el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo del Trabajo se autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepci贸n est谩 referida excepcionalmente a la situaci贸n all铆 descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida 茅sta como la definida en su art铆culo 40 bis.
En m茅rito de las consideraciones que anteceden, SE ACOGE el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia impetrado por el abogado Diego L贸pez Fern谩ndez, en representaci贸n de los demandantes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veinte de enero del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de la Santiago, en el RIT O-2.014-2.014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Pfeiffer.
Reg铆strese.
N°1.957-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Arturo Prado P. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el art铆culo 483-C inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo de nulidad en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero del a帽o en curso, con excepci贸n de sus motivos 5° a 10°, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente lo expuesto en los motivos consignados en los fundamentos 5° a 9° del fallo que precede, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintid贸s de agosto del a帽o pr贸ximo pasado, del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictada en los autos rit 2.014-2.014.
Redacci贸n del ministro se帽or Pfeiffer.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
N°1.957-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Arturo Prado P. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.