Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Linares, en autos Rol N潞 1.573-2013, don Luis Alberto Lastra Ib谩帽ez, por s铆 y en representaci贸n de su hija menor de edad Lidia Carolina Lastra G谩lvez, dedujo demanda de jactancia en contra de do帽a Mar铆a Ang茅lica Benavides Mena, a fin de que se la conmine a accionar en su contra y reivindicar o ejercer cualquier acci贸n de dominio en su favor, o en el de alguna de las instituciones o agrupaciones que pudiera representar, con costas.
La demanda se tuvo por contestada en rebeld铆a.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 33 y siguientes, acogi贸 la acci贸n s贸lo en cuanto conden贸 a do帽a Mar铆a Ang茅lica Benavides Mena a deducir formal demanda en contra del demandante, respecto del lote b) del que se subdividi贸 un retazo de terreno que era parte de la Parcela N潞 3 del Proyecto de Parcelaci贸n Las Vertientes, dentro del plazo de diez d铆as a contar de la fecha que quede ejecutoriada la sentencia, bajo el apercibimiento contemplado en el art铆culo 269 del C贸digo de Procedimiento Civil, con costas.
La Corte de Apelaciones de Talca conociendo del recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandada, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 49, confirm贸 el fallo apelado.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primera instancia y acoger parcialmente la demanda, infringieron los art铆culos 269 y 270 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Explica que la norma que fue citada para hacer lugar parcialmente a la demanda de jactancia –art铆culo 269- no cabe ser aplicada cuando es un tercero quien opina o manifiesta corresponderle un derecho del que no est谩 gozando, como en el caso de autos por cuanto lo que la demandada expres贸 fue que la Junta de Vecinos, de la cual es su presidenta, era la titular de derechos en la propiedad que aparec铆a como de dominio del actor.
Afirma que al respecto lo 煤nico que sostuvo fue que la Municipalidad de Linares era due帽a de terrenos cedidos para ubicar equipamientos en el conjunto habitacional “Loteo Las Araucarias”, afirmaci贸n que bas贸 en lo dispuesto en el art铆culo 136 del Decreto con Fuerza de Ley N潞 458.
De esta manera, sostiene, no ha incurrido en jactancia, ya que no ha expresado o manifestado que le corresponde un derecho del que no est谩 gozando y que pueda afectar a alg煤n lote del Loteo Las Araucarias, sino que lo que ha pretendido es instar al alcalde de Linares, a otras autoridades que conforman el Concejo Municipal y a la Direcci贸n de Obras Municipales, para que efect煤en la correspondiente inscripci贸n a nombre de la Municipalidad de los terrenos destinados a equipamiento, y luego ejecutar las obras correspondientes.
En relaci贸n con la infracci贸n del art铆culo 270 del C贸digo de Procedimiento Civil, explica que esta norma establece que “se entender谩 haber jactancia siempre que la manifestaci贸n del jactancioso consta por escrito, o se haya hecho de viva voz, a lo menos, ante dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil”.
Es del caso que, argumenta, en estos autos no existe alg煤n escrito o documento que d茅 cuenta de la supuesta jactancia. Por otra parte, y en relaci贸n con la prueba testimonial rendida por el demandante, de ella se desprende que los deponentes est谩n contestes en que la demandada ha manifestado que los lotes a) y b) son de dominio de la “Junta de Vecinos Sector La Posada”, pero no que eran de su propiedad. En definitiva, se帽ala, lo que ellos sostuvieron es haber escuchado en un programa de radio en septiembre del a帽o 2013 que la demandada expres贸 que los referidos lotes, ubicados en el sector La Posada a la entrada del Loteo Las Araucarias, son de propiedad de la Junta de Vecinos. Estas declaraciones, afirma, carecen de valor probatorio en lo que a la jactancia se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 270 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya lo que se exige es que la manifestaci贸n “se haya hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil”, esto es, frente a ellas, lo que implica una proximidad f铆sica inmediata, circunstancia que no se configura en el caso de una entrevista radial.
Segundo: Que la sentencia estableci贸 como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- Don Luis Lastra Ib谩帽ez es due帽o del lote b) del que se subdividi贸 un retazo de terreno que es parte de la parcela N潞 3 del Proyecto de Parcelaci贸n Las Vertientes.
b.- Do帽a Mar铆a Ang茅lica Benavides Mena es presidenta de la Junta de Vecinos La Posada.
c.- La demandada en calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos La Posada ha insistido en que el actor estar铆a ocupando un espacio destinado a 谩reas verdes, que es requerido por dicha organizaci贸n para realizar proyectos en bien de la comunidad.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados seg煤n lo rese帽ado en el motivo que precede, los jueces del grado tuvieron por establecida la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuraci贸n de la jactancia alegada, concluyendo que la demandada ha manifestado tener derechos sobre el lote b) ya se帽alado, de los que no est谩 gozando, sin antes haber reclamado judicialmente.
Cuarto: Que la jactancia es una acci贸n que puede ejercitarla toda persona a quien pueda afectarle la manifestaci贸n de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no est谩 gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser o铆do sobre sus derechos.
Quinto: Que el concepto vertido precedentemente permite concluir que para que proceda la acci贸n de jactancia, es menester que el jactancioso haya hecho alarde injusto y p煤blico de un derecho que le corresponder铆a, pero del que no est谩 gozando, que tal manifestaci贸n sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas h谩biles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea interpuesta por aqu茅l a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa y que la atribuci贸n o alarde se formule con antelaci贸n a reclamarse judicialmente los derechos que invoca.
Sexto: Que las expresiones vertidas por la demandada en su calidad de Presidenta de la Junta de Vecinos La Posada no denotan un alarde p煤blico e injusto de un derecho del que personalmente no est谩 en ejercicio, sino que la afirmaci贸n de una situaci贸n que afecta a un tercero, circunstancia f谩ctica que no est谩 contenida en la norma que regula la materia –art铆culo 269 del C贸digo Civil-, que tiene por objeto dotar de contenido a la controversia que se suscita entre dos partes, unidas por la discusi贸n de qui茅n es el titular de un determinado derecho, con el objeto de otorgar seguridad jur铆dica a las relaciones de vecindad, en este caso.
S茅ptimo: Que, por otra parte, el fundamento de la acci贸n de jactancia es, precisamente, que se otorga a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un cr茅dito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricci贸n al libre ejercicio del mismo.
Octavo: Que la oposici贸n de derechos exigida por el legislador no concurre en la especie, desde que, como ha quedado expuesto, las afirmaciones de la demandada no est谩n referidas a un derecho del cual no est谩 gozando, sino que, eventualmente de un tercero que no fue parte de este juicio.
Noveno: Que, en consecuencia, al acoger la demanda de jactancia sin que concurran los presupuestos exigidos por el art铆culo 269 del C贸digo de Procedimiento Civil, los sentenciadores incurrieron en una errada aplicaci贸n de la norma en referencia, circunstancia que obliga a invalidar el fallo recurrido y a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda.
D茅cimo: Que atendido lo relacionado, no es necesario pronunciarse sobre la infracci贸n denunciada por el recurrente en relaci贸n con el art铆culo 270 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada en lo principal de fojas 50 contra la sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 49, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante Se帽or Juan Eduardo Figueroa Vald茅s.
Rol N潞 28.238-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or H茅ctor Carre帽o S., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrantes se帽or Juan Eduardo Figueroa V. No firma la Ministra se帽ora Chevesich y el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo segundo del considerando s茅ptimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Lo expresado en los fundamentos cuarto a octavo de la sentencia de casaci贸n de esta misma fecha.
Segundo: Que en torno al concurso del primero de los requisitos de procedencia de la jactancia, es decir, la manifestaci贸n de corresponder un derecho de que no se est茅 gozando, cabe detenerse en el exacto sentido y alcance de la voz “manifestaci贸n”.
El tenor del art铆culo 269 es “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no est茅 gozando...” y el del inciso primero del 270, que “Se entender谩 haber jactancia siempre que la manifestaci贸n del jactancioso…”.
La forma verbal “manifestar” tiene como primera acepci贸n en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola la de “Declarar, dar a conocer” y como segunda acepci贸n la de “Descubrir, poner a la vista”.
Por otra parte, a la voz “jactarse” esa misma fuente la significa como “alabarse excesiva y presuntuosamente”.
Conjugando ambas expresiones, parece propio sostener que jactarse significa “vanagloriarse”, “d谩rselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentaci贸n de”, “presumir de”, “alardear”.
De esta forma, a la luz de lo establecido en el art铆culo 269 del estatuto procesal constituir铆a una declaraci贸n con el preciso y exclusivo objetivo de hacer valer el desencanto derivado de la privaci贸n, de hecho, del goce de un derecho que el manifestante dice pertenecerle; una suerte de queja; la explicitaci贸n de un menoscabo; la expresi贸n de una disconformidad causada en lo que se juzga subjetivamente como un despojo; un resentimiento, un pesar, una muestra de aflicci贸n, una contrariedad.
Tercero: Que de la prueba testimonial y documental rendida en este juicio se desprende que los dichos que la demandada ha manifestado dicen relaci贸n con derechos que le corresponder铆an, eventualmente, a la comunidad que ella representa –Junta de Vecinos La Posada- en la propiedad del actor, mas no a ella a t铆tulo personal.
Cuarto: Que la circunstancia f谩ctica referida en el motivo que precede, entonces, desestima la presencia de la primera de las condiciones de procedencia de la acci贸n de jactancia, y, por ende, conduce al rechazo de la demanda de autos.
Por estas razones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil catorce, que se lee a fojas 33 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de jactancia intentada por don Luis Lastra Ib谩帽ez, por s铆 y en representaci贸n de su hija menor de edad Lidia Carolina Lastra G谩lvez, en contra de do帽a Mar铆a Ang茅lica Benavides Mena, sin costas por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Juan Eduardo Figueroa Vald茅s.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 28.238-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or H茅ctor Carre帽o S., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., y el Abogado Integrantes se帽or Juan Eduardo Figueroa V. No firma la Ministra se帽ora Chevesich y el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia m茅dica la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.