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jueves, 12 de noviembre de 2015

Cuidado personal.Control de admisibilidad en materia de familia, oportunidad y extensi贸n.

Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.

Vistos:
En los autos n煤mero de RIT C-6797-2014, n煤mero de RUC 1420448293-5, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia dictada en audiencia preparatoria de seis de enero de dos mil quince se desestim贸 la demanda de cuidado personal deducida por Marta Adriana de la Noi Contreras, respecto de su hijo Benjam铆n Ignacio Lobos de la Noi.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de apelaci贸n, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirm贸.
La parte demandante en contra de la referida sentencia interpuso sendos recursos de casaci贸n en la forma y el fondo, seg煤n consta a fojas 38 y siguientes. Solicita que se los acoja e invalid谩ndosela se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y ordene citar a una nueva audiencia preparatoria.
Se trajeron los autos en relaci贸n s贸lo respecto el recurso de casaci贸n en el fondo, declar谩ndose inadmisible el de nulidad formal.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casaci贸n en el fondo denuncia como infringidos los art铆culos 19 N° 3, inciso sexto, y 76 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que relaciona con los art铆culos 6 y 7 de la misma. Asimismo, reprocha la vulneraci贸n de los art铆culos 8 N° 1, 54-1 y 57 de la Ley N° 19.968 en relaci贸n con el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Sustenta su recurso se帽alando que las infracciones anotadas se producen porque en la audiencia preparatoria desestimar la demanda, en raz贸n de haberse accionado por cuidado personal del hijo de la actora, en contra de la abuela paterna del ni帽o, en circunstancias que, conforme se se帽ala en la referida resoluci贸n, no consta que lo ejerza por no aparecer la pertinente subinscripci贸n en el certificado de nacimiento del ni帽o.
Se帽ala que de este modo el tribunal se ha negado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, infringiendo los art铆culos 76, 19 N° 3 inciso sexto y 6 y 7 de la Carta Magna, no obstante tratarse de un asunto o cuesti贸n que se encuentra sometida a la competencia del tribunal actuante, conforme se desprende del art铆culo 8 N° 1 de la Ley N° 19.968. Por otro lado, plantea, que seg煤n se consagra en el art铆culo 54-1 de la Ley N° 19.968, las prerrogativas que le corresponden al juez para controlar la admisibilidad formal de una demanda en materia de familia, deben ser ejercidas de conformidad con el art铆culo 57 del cuerpo legal citado, que remite a las exigencias que contempla el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, que facultan al tribunal a ordenar subsanar los defectos formales que el libelo presente, dentro del plazo que el mismo fije, bajo sanci贸n de tenerlo por no presentado, pero que no autoriza a realizar dicho examen en la audiencia preparatoria cuando la demanda ya ha sido admitida a tramitaci贸n, de manera que al desestimarla en el estadio procesal referido, el tribunal se ha extralimitado en sus facultades, limitando el derecho a recurrir a la justicia. Reprocha por otro lado, que la sentencia impugnada da por verdaderos hechos que no fueron sometidos a prueba, cuesti贸n impropia en la audiencia preparatoria, y que, adem谩s, ha desconocido lo obrado en otra causa, en que se estableci贸 que la demandada tiene el cuidado personal del ni帽o, lo que tampoco fue controvertido en la contestaci贸n de la demanda.
 Explica que dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse vulnerado el principio de inexcusabilidad, leyes ordenatorias y probatorias, el derecho a defensa, el inter茅s superior del ni帽o y la cosa juzgada, se habr铆a acogido el recurso de apelaci贸n deducido.
En definitiva, solicita que el recurso sea acogido, se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que revocando la de primera instancia, cite a las partes a una nueva audiencia preparatoria. 
Segundo: Que resulta pertinente se帽alar que el proceso se inici贸 por la demanda que dedujo do帽a Marta Adriana de la Noi Contreras, madre del ni帽o Benjam铆n Ignacio Lobos de la Noi, nacido el 10 de agosto de 2012, en contra de su abuela paterna, do帽a Marcela Ruiz G贸mez, quien, conforme se expone en la demanda, en los hechos tiene el cuidado personal del menor, solicitando se revoque dicho acuerdo f谩ctico, declarando que le corresponde ejercerlo. Explica que en raz贸n de sus estudios, a fines del a帽o 2013, solicit贸 a la abuela paterna de su hijo que por el tiempo de duraci贸n de los mismos se encargase del menor, para lo cual extendi贸 escritura p煤blica otorg谩ndole el cuidado personal hasta que los terminara y se estabilizara econ贸mica y habitacionalmente, fijando, adem谩s, pensi贸n de alimentos y relaci贸n directa y regular a su favor, instrumento que no fue inscrito en el Registro Civil. Indica que desde octubre de 2014 cuenta con la estabilidad necesaria para asumir el cuidado de su hijo, por lo que solicit贸 judicialmente su entrega inmediata; sin embargo, dicha petici贸n se rechaz贸, en raz贸n de la existencia de un acuerdo escrito respecto al cuidado personal del ni帽o, por lo que se deduce la presente demanda.
Tercero: Que, del m茅rito de los antecedentes obtenidos de la carpeta electr贸nica, fluye que la acci贸n de autos se present贸 el d铆a 7 de noviembre de 2014, la que fue prove铆da el d铆a 10 de ese mes y a帽o, teni茅ndose “por deducida demanda de cuidado personal”, otorg谩ndose traslado y fij谩ndose audiencia preparatoria para el d铆a 6 de enero de 2015. En su contestaci贸n, la demandada solicita el rechazo de la acci贸n, limit谩ndose a se帽alar que considera que otorgarle el cuidado personal del ni帽o a su madre atenta contra el inter茅s superior de aquel. 
Realizada la audiencia preparatoria en la fecha fijada, conforme se advierte del registro de audio y de la respectiva acta, se desestim贸 en dicho estadio procesal la demanda.
En la resoluci贸n, la que fue confirmada pura y simplemente por aquella que se impugna, se da cuenta que la demandante ratific贸 su demanda, y que la demandada manifest贸 que en virtud de un acuerdo firmado ante Notar铆a, la actora le otorg贸 el cuidado personal del ni帽o, de modo que vive con su padre y con ella. Luego, refiri茅ndose al art铆culo 225 inciso final del C贸digo Civil, se帽ala que en el certificado de nacimiento del hijo no consta subinscripci贸n que acredite que el cuidado personal le corresponda a la demandada, dando por establecido, a continuaci贸n, que desde octubre de 2013 el menor vive con su padre y abuela paterna, de manera que la demandante “mal puede accionar contra la abuela paterna, como sucede en la especie, raz贸n por la cual la demanda ser谩 desestimada”, indic谩ndose que ello es sin perjuicio de otros derechos.
Cuarto: Que, como se ha dicho, el recurrente denuncia la sentencia de segunda instancia que confirm贸 lo actuado por el juez del grado, entre otras razones, por haber infringido lo dispuesto en los art铆culos 54-1 y 57 de la Ley N潞 19.968, al aplicarlos falsamente para desestimar una demanda ya admitida a tramitaci贸n, esto es, en una etapa procesal improcedente, careciendo de facultades al efecto.
El art铆culo 54-1 de la mencionada Ley N潞 19.968 dispone, bajo el ep铆grafe com煤n “control de admisibilidad”, lo siguiente: “Uno o m谩s jueces de los que componen el juzgado, realizar谩n un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Si en dicho control se advirtiese que la demanda presentada no cumple con los requisitos formales previstos en el art铆culo 57, el tribunal ordenar谩 se subsanen sus defectos en el plazo que el mismo fije bajo sanci贸n de tenerla por no presentada.
Con excepci贸n de los numerales 8) y 16) del art铆culo 8°, si se estimare que la presentaci贸n es manifiestamente improcedente, la rechazar谩 de plano, expresando los fundamentos de su decisi贸n. La resoluci贸n que la rechace ser谩 apelable en conformidad a las reglas generales.
El juez deber谩 declarar de oficio su incompetencia.”
Por su parte, el art铆culo 57 de dicho cuerpo legal establece, en lo pertinente, como requisito de la demanda que “deber谩 cumplir los requisitos del art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil”. 
Quinto: Que la correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de estas normas exige establecer la oportunidad y condiciones en que las facultades que establece pueden ejercerse. A este respecto, cabe se帽alar que bajo el ep铆grafe com煤n “control de admisibilidad” el art铆culo 54-1 de la Ley N潞 19.968 contempla dos casos diferenciables por el tipo de control a que se refiere: el control formal del modo de expresar las acciones entabladas, que corresponde a la observancia de los requisitos previstos en el art铆culo 254 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento se sanciona teni茅ndose “por no presentada” la demanda correspondiente, sin dar traslado de la misma a la contraria; y el control material de su procedencia en la sede ante que se entabla, que corresponde a la determinaci贸n del m茅rito a priori de la acci贸n deducida, facult谩ndose al tribunal para en caso de estimarla “manifiestamente improcedente”, proceder a su rechazo “de plano”, esto es, directamente con el m茅rito de la presentaci贸n y sin traslado a la contraria, decisi贸n que puede ser apelada por la agraviada.
  Sin embargo, no obstante las diferentes condiciones y efectos de cada una de estas decisiones, el t茅rmino com煤n que las enmarca, control de admisibilidad, y el tambi茅n com煤n presupuesto de ambas, esto es, la posibilidad de adoptarlas sin dar traslado a la demanda, importan que para su adopci贸n no haya sido sometida a tramitaci贸n la demanda cuya admisibilidad formal o material es puesta en discusi贸n por el tribunal.
De este modo, una vez firme el decreto que ordena dar traslado de la demanda a la parte demandada, citando a las partes a la audiencia de preparaci贸n de juicio que ordena la ley, no es posible al tribunal, actuando de oficio, retrotraer la causa al estado de tener por no presentada una demanda que incurra en alg煤n vicio formal o rechazar la que estime materialmente improcedente, sin la realizaci贸n de la audiencia de juicio correspondiente. 
Y as铆 lo dispone expresamente el inciso primero del art铆culo 59 de la Ley N° 19.968, que establece, para el procedimiento de marras, que “Admitida la demanda, el tribunal citar谩 a las partes a una audiencia preparatoria, la que deber谩 realizarse en el m谩s breve plazo posible”.
Sexto: Que la debida correspondencia y armon铆a que la interpretaci贸n de una ley debe mantener con las restantes que reglan el asunto, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, exige analizar si, excepcionalmente, existe alguna facultad que la ley otorgue a los tribunales de familia para desestimar, en la audiencia de preparaci贸n del juicio, alguna demanda que haya sido admitida a tramitaci贸n como ha acontecido en autos. Sin embargo, de la lectura de los art铆culos 61 y 62 de la Ley N潞 19.968 no aparece que dicha facultad haya sido otorgada al tribunal que lleva adelante la audiencia de preparaci贸n del juicio y, por lo tanto, no existe fundamento legal para la desestimaci贸n de una demanda en dicha etapa procesal. En efecto, la 煤nica facultad que permite al juez en dicha oportunidad poner t茅rmino al procedimiento, desestimando las pretensiones de una de las partes, es la referida a la tramitaci贸n de ciertas excepciones opuestas al contestar la demanda reconvencional (incompetencia, falta de capacidad o personer铆a, correcci贸n del procedimiento y prescripci贸n), seg煤n establece el n煤mero 2 del art铆culo 61, lo cual guarda, a su vez, la debida correspondencia o armon铆a con lo dispuesto en el art铆culo 54-1, ambos de la citada Ley N潞 19.968, desde el momento que dicha demanda reconvencional, por su propia naturaleza, no ha sido objeto de previo control de admisibilidad formal o de m茅rito, como el que se dispone para la demanda que da inicio al proceso.
S茅ptimo: Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inconcuso que, en el caso de autos, los jueces del fondo al desestimar la demanda interpuesta en la audiencia de preparaci贸n de juicio han dado falsa aplicaci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 54-1 y 57 de la Ley N潞 19.968, pues lo han hecho fuera de la oportunidad concedida por la ley para calificar su admisibilidad formal o manifiesta improcedencia material, careciendo de facultades legales para proceder del modo que lo hicieron, raz贸n por la cual se proceder谩 a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo deducido, sin necesidad de pronunciarse sobre las restantes infracciones alegadas.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que se ha infringido, adem谩s, uno de los principios b谩sicos que sustentan la legitimidad de la actuaci贸n de los tribunales de justicia en un Estado de Derecho, como lo es el del debido proceso. 
En efecto, dicho principio incluye en su contenido una serie de derechos que configuran la esencia del derecho fundamental a un proceso racional y justo, conforme lo consagran el art铆culo 19 N潞 3 de nuestra Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y el art铆culo 8.1. de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos, que bajo el ep铆grafe “garant铆as judiciales”, detalla de la siguiente forma: “1. Toda persona tiene derecho a ser o铆da, con las debidas garant铆as y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci贸n de cualquier acusaci贸n penal formulada contra ella, o para la determinaci贸n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car谩cter.”
Dichas “debidas garant铆as” han sido agrupadas por la doctrina nacional en una serie de prerrogativas que otorga la ley a las partes en relaci贸n con su contraria y con el tribunal, que se suelen enumerar partiendo por el derecho al juez natural, independiente e imparcial; siguiendo con el derecho a la defensa jur铆dica; el derecho a la bilateralidad de la audiencia; continuando con el derecho a un debido emplazamiento; el derecho a la igualdad entre las partes; el derecho a presentar e impugnar pruebas; el derecho a obtener una resoluci贸n motivada sobre el fondo; y el derecho al recurso (as铆 lo planten, entre otros, Enrique Navarro Beltr谩n, en "El Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en Litigaci贸n p煤blica, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011; Juan Colombo Campbell, en “El debido proceso constitucional”, Cuadernos del Tribunal Constitucional de Chile, N° 32, 2003; y otros).  
Estas garant铆as han sido conculcadas en la especie, desde el momento que al desestimarse la demanda interpuesta fuera de los casos previstos por la ley se ha impedido a la demandante presentar sus pruebas en una audiencia  regida por el criterio de la bilateralidad, priv谩ndola, adem谩s, del derecho a obtener una resoluci贸n motivada sobre el fondo de la acci贸n deducida.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante en el primer otros铆 de fojas 38, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 37, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. 

Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Reg铆strese.

N°4.993-2015.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽ores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firman los Ministros se帽or K眉nsem眉ller y se帽ora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con licencia m茅dica la segunda. Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago,  veintid贸s de octubre de dos mil quince.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casaci贸n precedente y lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

Lo expresado en los razonamientos quinto y sexto del fallo de casaci贸n que antecede, se declara que no procede desestimar la demanda de autos, por lo que se invalida todo lo obrado en autos y se retrotrae la causa al estado que se lleve a cabo ante tribunal no inhabilitado la audiencia preparatoria y los tr谩mites subsiguientes del juicio hasta su conclusi贸n definitiva.

Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Matus.

Reg铆strese y devu茅lvase.

N°4.993-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Carlos K眉nsem眉ller L., Lamberto Cisternas R., se帽ora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes se帽ores Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G. No firman los Ministros se帽or K眉nsem眉ller y se帽ora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con licencia m茅dica la segunda. Santiago, veintid贸s de octubre de dos mil quince.


Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veintid贸s de octubre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.