Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
En esta causa RIT O-1.770-2.014, RUC 1440016368-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre procedimiento ordinario del trabajo, el abogado Diego L贸pez Fern谩ndez, actuando en representaci贸n de Jos茅 Fernando Y谩帽ez Soto, Abraham Benjam铆n Moreno Gamboa, Rodrigo Fernando Harboe Rodr铆guez, Ang茅lica Mar铆a Mellado Gonz谩lez, Johanna Alejandra Delgado Delgado, Caroline Denisse Macaya Villagr谩n, Claudia Paulina Silva Moya, Claudia Katherine Bravo Castillo, Gladys Teresa Gonz谩lez Constancio, Roberto Alejandro Torres Vega, Carolina del Pilar Naranjo N煤帽ez, Gabriela Ofelia Vega P茅rez, Diego Antonio Ojeda Santib谩帽ez, Patricia Elizabeth Rom谩n Lara, Katherine Daniela Enero Heredia, Grey Ingrid Esparza Godoy, Rossana Loreto Arroyo 脕guila, Avelina Ester Chaparro Salinas, Patrick Alfredo Tapia Espinoza, Priscila Carmen Sandoval Carrillo, Samantha Gabriela D铆az Pincheira, Mar铆a In茅s Ram铆rez Uson, Alejandro Abel Gonz谩lez Cueto, 脕lvaro Jorge Valdebenito Mu帽oz, Dina Iturra P茅rez, Francisco Javier Ch谩vez Urbina, Flavio Daniel Fuentes Hurtado, Norma Ang茅lica Rom谩n Moreno, Pamela del Pilar Dur谩n Parraguez, Sharlotte Yesenia Asencio Morales, Myrtha Andrea Jara Valenzuela, Carolina Gonz谩lez Esparza, Sandra Andrea Calder贸n Leiva, Loreto Yesenia Mirando Basoalto, Ariel Osorio Bustos, Olga de las Mercedes Mar铆n Aguirre y Luis Miguel 脕lvarez 脕lvarez, todos teleoperadores;
present贸 recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Actionline S. A. en contra de la dictada por el tribunal del grado de fecha veintid贸s de agosto de dos mil catorce, sentencia invalidada y que postulaba que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales, constituye jornada ordinaria, y por lo tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso m铆nimo mensual, por lo que conden贸 a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de los actores en los per铆odos que indica; resoluci贸n reemplazada por la pronunciada por el tribunal de nulidad que desestim贸 la acci贸n interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial y que as铆, deb铆a ser pagada proporcionalmente al ingreso m铆nimo mensual.
present贸 recurso de unificaci贸n de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogi贸 el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Actionline S. A. en contra de la dictada por el tribunal del grado de fecha veintid贸s de agosto de dos mil catorce, sentencia invalidada y que postulaba que la jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales, constituye jornada ordinaria, y por lo tanto, el sueldo base de los demandantes no puede ser inferior al ingreso m铆nimo mensual, por lo que conden贸 a la empresa demandada al pago de las diferencias reclamadas por cada uno de los actores en los per铆odos que indica; resoluci贸n reemplazada por la pronunciada por el tribunal de nulidad que desestim贸 la acci贸n interpuesta por los actores, al considerar la jornada referida como parcial y que as铆, deb铆a ser pagada proporcionalmente al ingreso m铆nimo mensual.
En contraste con lo que viene resuelto present贸 junto a su recurso tres sentencias emanadas de esta Corte Suprema, que se refieren a la interpretaci贸n de los art铆culos 40 bis y 44 del C贸digo del Trabajo, en las que se considera ordinaria la jornada de una duraci贸n superior a las treinta e inferior a las cuarenta y cinco horas semanales.
Solicita sobre la base de los argumentos que se contienen en su recurso, se revierta lo decidido y se proclame correcta la tesis asumida por los fallos de contraste y, acogi茅ndose el recurso unificador, se acepte en definitiva la acci贸n impetrada por los trabajadores, tal como se pronunci贸 el sentenciador del grado.
Tra铆dos que fueron los antecedentes en relaci贸n, se procedi贸 a su vista en la audiencia de diez de septiembre 煤ltimo, con la presencia de los abogados de las partes, habi茅ndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que a fin de resolver adecuadamente el asunto tra铆do a esta sede, debe hacerse constar que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral.
b) Los trabajadores desempe帽aban labores propias de call center.
c) La jornada de trabajo pactada era de treinta y seis horas semanales.
d) Desde su incorporaci贸n se ha pagado a cada actor una remuneraci贸n proporcional al sueldo base, inferior al ingreso m铆nimo mensual determinado por ley;
2°.- Que por sentencia de veintid贸s de agosto de dos mil catorce el juzgado de la instancia acogi贸 la acci贸n deducida, por estimar que la jornada laboral de los trabajadores de marras no tiene regulaci贸n especial y, por lo tanto, tiene naturaleza ordinaria, generando un sueldo base equivalente al m铆nimo mensual.
El fallo de nulidad se pronunci贸 sobre la 煤nica causal esgrimida, contenida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea aplicaci贸n de sus art铆culos 40 bis y 44;
3°.- Que, conforme se sostiene en el presente recurso de unificaci贸n, la jornada laboral en cuesti贸n s贸lo podr铆a ser calificada de parcial, si ella no excediere el l铆mite de los dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el art铆culo 22 del c贸digo del ramo, vale decir, de las treinta horas semanales; en consecuencia, siendo la jornada de trabajo de los actores de treinta y seis horas semanales, ella revestir铆a el car谩cter de ordinaria y no de “parcial” como se sostiene en la sentencia que se ataca.
En la especie, la jornada de los actores tendr铆a la calidad de ordinaria, pues el citado art铆culo 22 utiliza la expresi贸n “no exceder谩”, refiri茅ndose 煤nicamente a un l铆mite de tiempo, haciendo posible pactar una inferior a cuarenta y cinco horas semanales, y por tanto, se debe pagar 铆ntegramente el ingreso m铆nimo mensual.
En apoyo, ofrece a modo de contraste tres sentencias dictaminadas por la Corte Suprema, en los recursos de unificaci贸n de jurisprudencia, Rol N° 5.305-2.012, Rol N° 702-2.013 y Rol N° 1.808-2014, referidas a la materia de derecho planteada por los recurrentes, sosteniendo que no es adecuada ni arm贸nica la interpretaci贸n que de los art铆culos 40 bis, 42 letra a) y 44 inciso 3° del C贸digo del Trabajo realiz贸 el juez del grado, que una jornada de trabajo superior a treinta e inferior a cuarenta y cinco horas semanales constituye jornada ordinaria; pues, de una interpretaci贸n conforme de esas disposiciones, se colige que debe pagarse a los demandantes un sueldo base no menor al ingreso m铆nimo mensual y que la 煤nica jornada parcial admitida por el legislador es aquella que no excede de treinta horas semanales, procediendo solamente, en este 煤ltimo caso, el pago proporcional autorizado en el art铆culo 44 inciso tercero del mencionado cuerpo normativo;
4°.- Que la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, en cambio, resuelve en un sentido diverso al se帽alado precedentemente, esto es, que una jornada superior a los dos tercios del m谩ximo legal, como la de los trabajadores demandantes, es de car谩cter parcial, susceptible de ser remunerada en proporci贸n a la
cantidad de horas convenidas, tomando como base el ingreso m铆nimo;
5°.- Que as铆 las cosas, la controversia consiste en determinar qu茅 naturaleza tiene la jornada laboral pactada de treinta y seis horas semanales, para as铆 definir la normativa aplicable y, por tanto, la procedencia o no del pago proporcional contemplado en el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo;
6°.- Que los art铆culos 21 y 22 del C贸digo del Trabajo, autorizan concluir que la jornada ordinaria est谩 constituida por “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aqu茅l durante el cual se encuentra a disposici贸n del empleador sin realizar labor por causas que no le sean imputables. Su duraci贸n no exceder谩 de cuarenta y cinco horas semanales.”; o sea, la ley se ocup贸 de establecer un m谩ximo, pero no un m铆nimo de horas semanales, de modo que las partes pueden libremente, en virtud del principio de la autonom铆a contractual, acordar un n煤mero de horas menor, con la salvedad de la jornada parcial, que como se ver谩, tiene una reglamentaci贸n particular.
En materia de remuneraci贸n, el citado art铆culo 42 letra a) indica qu茅 constituye “sueldo” y en su inciso primero estatuye que “no podr谩 ser inferior a un ingreso m铆nimo mensual”, regla reiterada en el art铆culo 44 inciso tercero, parte primera, conforme al cual “El monto mensual del sueldo no podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual”;
7°.- Que el legislador ha distinguido entre jornadas ordinaria, extraordinaria y parcial; aquello que excede a la ordinaria, conforma la extraordinaria, entendi茅ndose por ella “la que excede del m谩ximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor”, las que se pagan con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y si 茅ste es menor que el ingreso m铆nimo mensual, el 煤ltimo constituir谩 la base de c谩lculo para el respectivo recargo;
8°.- Que en 煤ltimo t茅rmino, la jornada parcial, introducida por la Ley 19.759 de cinco de octubre de dos mil uno, es aquella regulada en los art铆culos 40 bis a 40 bis D del C贸digo del Trabajo. El art铆culo 40 bis consigna que “Se podr谩n pactar contratos de trabajo con jornada parcial, consider谩ndose afectos a la normativa del presente p谩rrafo, aqu茅llos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el art铆culo 22.”, desprendi茅ndose que la jornada parcial de trabajo es aquella que no puede exceder de treinta horas semanales, que seg煤n lo previsto en el art铆culo 44 inciso tercero, se remunera con “un sueldo que no podr谩 ser inferior al m铆nimo vigente, proporcionalmente calculado en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo”, es decir, excepcionalmente se ha tolerado por el legislador solucionar la proporci贸n del ingreso m铆nimo mensual, de acuerdo con las horas faenadas;
9°.- Que fluye de lo razonado que una jornada de treinta y seis horas semanales goza de la naturaleza de una ordinaria, para todos los efectos legales, aserto 茅ste que se desprende de los preceptos relacionados, por cuanto a partir de la vigencia de la Ley 19.759 -que la estableci贸 en forma expresa- la 煤nica jornada parcial admitida por ley es aquella cuyo m谩ximo es de treinta horas semanales y no otra; en este mismo sentido, cuando en el inciso tercero del art铆culo 44 del C贸digo se autoriza pagar un sueldo proporcional, dicha excepci贸n est谩 referida 煤nicamente a la situaci贸n all铆 descrita, es decir, a los contratos con jornada parcial, entendida 茅sta como la definida en su art铆culo 40 bis.
En m茅rito de las consideraciones que anteceden, SE ACOGE el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por el abogado Diego L贸pez en representaci贸n de los demandantes y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecinueve de enero del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rit 1.770-2.014 del 2° Juzgado de Letras de esta ciudad, la que se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Redacci贸n del ministro suplente se帽or Pfeiffer.
Reg铆strese.
N°1.958-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Arturo Prado P. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo precedentemente ordenado y lo que dispone el art铆culo 483-C inciso segundo del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de enero del a帽o en curso, con excepci贸n de sus motivos 5° a 10°, que se eliminan y, teniendo en su lugar presente lo expuesto en los motivos consignados en los fundamentos 5° a 9° del fallo que precede, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintid贸s de agosto del a帽o pr贸ximo pasado, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictada en los autos rit 1.770-2.014 de dicho tribunal.
Reg铆strese y devu茅lvanse.
Redacci贸n del ministro suplente se帽or Pfeiffer.
N°1.958-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Andrea Mu帽oz S., se帽or Carlos Cerda F., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or Arturo Prado P. No firma la Ministra se帽ora Mu帽oz y el Abogado Integrante se帽or Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de noviembre de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.