Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 83.831, del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de reivindicaci贸n, con demanda reconvencional de reposici贸n de cercos e indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados Habert Villaudaz Emilio con Giusti Barra Mar铆a Elena, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 182, rechaz贸, con costas, las impugnaciones de documentos planteadas por ambas partes, y la demanda de reivindicaci贸n deducida por el abogado Manuel Contreras Lagos, en nombre y representaci贸n de Emilio Ren茅 Habert Villaudaz, en contra de do帽a Mar铆a Elena Giusti Barra, y acogi贸, con costas, la demanda reconvencional de reposici贸n de cercos con indemnizaci贸n de perjuicios deducida por 茅sta 煤ltima en contra del se帽or Habert Villaudaz, y orden贸 que 茅ste, dentro de tercero d铆a desde que la sentencia cause ejecutaria, restituya el deslinde destruido, bajo apercibimiento de hacerlo la actora reconvencional, a su costa, y a pagar los perjuicios causados, cuya determinaci贸n en especie, naturaleza y monto reserva para la etapa de ejecuci贸n del fallo. El fallo de primer grado fue apelado por el actor principal, quien solicit贸 que se revoque la sentencia de primer grado, y en c onsecuencia se acoja la demanda deducida por 茅l y se desestime la acci贸n reconvencional, con costas. La actora reconvencional se adhiri贸 a la apelaci贸n, y pidi贸 que se le eximiera del pago de las costas a que fue condenada al rechazarse la impugnaci贸n documental planteada por ella. La Corte de Apelaciones de Temuco, por decisi贸n de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 227, confirm贸 el fallo apelado. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo los art铆culos 577, 582, 700, 889 y siguientes del C贸digo Civil, 2 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 817 del C贸digo de Procedimiento Civil, seg煤n pasa a explicar. La sentencia recurrida, sostiene, ha establecido como hecho de la causa, en su fundamento 10, que de acuerdo al m茅rito probatorio del documento p煤blico de fojas 2, queda demostrado en autos que el demandante es poseedor inscrito y por ello debe ser reputado due帽o del inmueble de 60 hect谩reas de superficie, que es resto de uno de 120 hect谩reas ubicado en la comuna de Puc贸n. Por otra parte, tambi茅n qued贸 establecido que la demandada sane贸 a trav茅s del Ministerio de Bienes Nacionales, una superficie de 62,5 hect谩reas, amparado ese saneamiento con la inscripci贸n de fojas 3.825 vta. bajo el N潞 3221, correspondiente al a帽o 1997, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco. Finalmente, a帽ade, qued贸 establecido que mediante una gesti贸n voluntaria la demandada, apenas unos d铆as despu茅s de la inscripci贸n, ampli贸 la cabida de 62,5 a 79,5 hect谩reas de superficie. De lo anterior resulta que los jueces del fondo dejaron de aplicar lo dispuesto en los art铆culos 577 y 582 del C贸digo Civil, ya que a pesar de hacer una declaraci贸n en tal sentido, indican que no se hace lugar a la demanda por falta de determinaci贸n de la cosa que se reivindica. Vulnera, tambi茅n lo dispuesto en el art铆culo 700 del C贸digo Civil, norma que define la posesi贸n, pues es claro que la demandada s贸lo tiene t铆tulo leg铆timo respecto de 62,5 hect谩reas y no 79,5 hect谩reas. Las 17 hect谩reas que ampli 贸 la demandada, son de propiedad del actor, y corresponden al deslinde sur del demandante y norte del de la demandada. Agrega que la gesti贸n voluntaria de aumento de cabida es ilegal, infringi茅ndose al no resolverlo as铆, lo dispuesto en los art铆culos 2 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 817 del C贸digo de Procedimiento Civil. Finalmente, sostiene que, al aumentar la cabida de su predio la demandada, se ha privado a su parte de 17 hect谩reas, y con ello se infringe lo dispuesto en el art铆culo 889 del C贸digo Civil, en cuanto no se ha aplicado debidamente; SEGUNDO: Que, 煤til resulta para la resoluci贸n del recurso, tener presentes los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que el demandante es poseedor inscrito, y por ello se le debe reputar due帽o, del inmueble de 60 hect谩reas de superficie que es resto de uno de 120 hect谩reas ubicado en la comuna de Puc贸n. (considerando 10); b) que el peritaje evacuado en autos concluy贸 que el predio de la demandada no invade territorio de la parte demandante y su cabida real est谩 comprendida por dos predios de diferentes t铆tulos, fusionados de 70 hect谩reas. (considerando 14); c) que al informe pericial, valorado conforme a las reglas de la sana cr铆tica, se le atribuye plena eficacia probatoria, y por ello se tiene por acreditado en autos que la demandada no posee ning煤n retazo de la propiedad del demandante. (considerando 15); d) que el demandante no logr贸 acreditar, correspondi茅ndole, que la demandada poseyera parte alguna de su predio, ni individualiz贸 en forma precisa e inequ铆voca la cosa a reivindicar. (considerando 17); TERCERO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, adem 1s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Manuel Contreras Lagos, en representaci贸n de don Emilio Habert Villaudaz, en lo principal de fojas 228, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 227. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 1742-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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