Santiago, veintitr茅s de agosto del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞4639-03 los demandantes, don Marcelo Meza Sep煤lveda y otro, dedujeron recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante la cual, revocando la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, se declar贸 Abandonado el procedimiento. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 19, 20, 22, 23 y 24 del C贸digo Civil, y 152 y 318 inciso 1潞, del C贸digo de Procedimiento Civil. Afirma que la sentencia impugnada infringe las normas de hermen茅utica legal, al fijar incorrectamente el sentido y alcance de los otros dos preceptos se帽alados, sosteniendo que se confunde la "cesaci贸n" con "gesti贸n 煤til". Expresa que constituye un hecho de la causa que nunca se ha cesado en la prosecuci贸n del juicio, pues la demandante, luego de la etapa de discusi贸n, acompa帽贸 antecedentes que tienen por virtud acreditar los supuestos de hecho en los que funda la acci贸n, por lo que se sigui贸, continu贸 y llev贸 adelante lo que se ten铆a empezado; 2潞) Que los recurrentes manifiestan qu e la Corte de Apelaciones, con su interpretaci贸n, junto con infringir las normas del idioma, en cuanto se desentiende del significado de la palabra "cesar" atenta contra el sentido objetivo de la ley, en tanto la instituci贸n de abandono del procedimiento sanciona al litigante cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n, requisito que en la especie no se cumple, pues la actora nunca ces贸 en la actividad procesal que le era exigible, sino que fue el tribunal, quien estando obligado a pronunciarse sobre la eventual existencia de controversia en hechos substanciales y pertinentes, para efectos de recibir la causa a prueba, no lo hizo. Agregan que se vulnera el art铆culo 22 del C贸digo Civil, pues se debi贸 concluir que la determinaci贸n de la controversia mediante el examen que debe hacer el juez y la recepci贸n de la causa a prueba constituyen una obligaci贸n del tribunal y no de las partes; 3潞) Que, en cuanto a los art铆culos 23 y 24 del C贸digo Civil, los recurrentes sostienen que no obstante la claridad del tenor de los art铆culos 152 y 318 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil, en cuanto por el primero de ellos debe sancionarse la inactividad de las partes y no del tribunal, y por el segundo, no se respeta el esp铆ritu general de la legislaci贸n, que establece que la jurisdicci贸n es un Poder-Deber de la magistratura; 4潞) Que, respecto del segundo grupo de normas infringidas, esto es, los aludidos art铆culos 152 y 318 -que se transcriben-, aseveran los recurrentes que se exige que sean las partes del juicio quienes hayan incurrido en inactividad procesal, y en el caso en an谩lisis, sin embargo, la actividad del juicio no pertenec铆a a ninguna de ellas, sino que al tribunal, desde el momento en que dicha norma imperativa traslada la carga del impulso procesal al tribunal y no la conf铆a a las partes. Menciona un fallo de esta Corte, seg煤n el cual constituir铆a una obligaci贸n del juez la de recibir la causa a prueba o citar a las partes para o铆r sentencia, lo que no aconteci贸 en la especie; 5潞) Que, adem谩s, se argumenta en el recurso que no existe ninguna norma jur铆dica que imponga a las partes la obligaci贸n de recordar a la magistratura sus deberes, sino muy por el contrario, el art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil hace de cargo del juez y no a la s partes el examinar los autos y recibir la causa a prueba; 6潞) Que, finalmente, el recurso explica que si el fallo impugnado hubiese aplicado correctamente las normas legales invocadas, habr铆a confirmado la sentencia interlocutoria de primer grado, declarando que no ha lugar al abandono del procedimiento solicitado por el Fisco de Chile, lo que demuestra que las infracciones denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la resoluci贸n de segunda instancia, que revoc贸 la de primera; 7潞) Que el presente constituye un juicio en procedimiento ordinario, iniciado mediante una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida contra el Fisco de Chile. Durante su secuela, a fs.98, el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco demandado, solicit贸 que se declarara abandonado el procedimiento. El fundamento que se hizo valer consisti贸 en que transcurrieron m谩s de siete meses desde la fecha de la resoluci贸n que tuvo por evacuado el tr谩mite de la d煤plica, dictada el d铆a 8 de agosto del a帽o dos mil dos, y la pronunciada el d铆a 14 de marzo del a帽o dos mil tres, mediante la cual se recibi贸 la causa a prueba, sin que la contraria hubiese realizado alguna gesti贸n 煤til durante dicho lapso, cesando todas las partes en la prosecuci贸n del juicio. Dicha petici贸n se fund贸 en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil; 8潞) Que la disposici贸n legal aludida precedentemente dispone que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos". El art铆culo 153 del mismo texto legal consigna que "El abandono podr谩 hacerse valer s贸lo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa"; 9潞) Que la resoluci贸n recurrida que, como se adelant贸, revoc贸 la de primera instancia y declar贸 abandonado el procedimiento, dej贸 establecidos los hechos de la causa en su considerando tercero. Indica que luego de la resoluci贸n de fecha 8 de agosto del a帽o 2002, la demandada (en verdad la referencia debe entenderse hacha a la demandante) present贸 escritos acompa帽ando documentos y s贸lo el 11 de marzo del a帽o 2003 solicit贸 recibir la causa a prueba. Sostiene, adem谩s, que la 煤ltima gesti贸n 煤til fue la que dio por evacuado el tr谩mite de la d煤plica y que, para proseguir el juicio, la actora debi贸 solicitar la recepci贸n de la causa a prueba antes de cumplir los seis meses que permiten declarar abandonado el procedimiento, y los escritos de presentaci贸n de documentos no son diligencias 煤tiles que permitan dar progreso al juicio, ya que en un juicio ordinario se da curso progresivo luego de la d煤plica, solicitando la recepci贸n de la causa a prueba, si hay hechos pertinentes y controvertidos, o que se dicte fallo, si no los hay; Por lo tanto, es un hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, la circunstancia del transcurso del t茅rmino de seis meses de inactividad procesal fijado en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la sanci贸n que dicho precepto establece; 10潞) Que el art铆culo 318 del C贸digo indicado establece que, "Concluidos los tr谩mites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestaci贸n expresa del demandado o en su rebeld铆a, el tribunal examinar谩 por s铆 mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre alg煤n hecho substancial y pertinente en el juicio, recibir谩 la causa a prueba y fijar谩 en la misma resoluci贸n los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deber谩 recaer"; 11潞) Que la posici贸n de los recurrentes consiste, en s铆ntesis, en que la recepci贸n de la causa a prueba constituye una actividad del tribunal y que, para dar cumplimiento al art铆culo 318 del C贸digo aludido, nada deben hacer las partes, pues todo corre de cargo del tribunal. Dicha postura es err贸nea y parte del equivocado entendimiento de la naturaleza jur铆dica de un juicio como el de autos. En efecto, este tipo de procedimientos no se lleva adelante sino por impulso procesal de las partes. Esto es, la obligaci贸n de instar por la prosecuci贸n del mismo corresponde a las partes, siendo la prueba m谩s evidente lo dispuesto por el propio art铆culo 152 del mismo C贸digo, que sanciona la inactividad cuando se extienda por un lapso superior a seis meses; 12潞) Que, en cualquier caso, aun de estimarse que correspond铆a al tribunal la iniciativa de dictar la resoluci贸n que fuera pertinente a la luz del art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe concluirse que dicha circunstancia tampoco liberaba a las partes de su obligaci贸n de instar por la continuaci贸n del juicio, mediante la petici贸n que hubiese sido procedente; 13潞) Que, resumiendo, en la especie el procedimiento estuvo virtualmente paralizado por m谩s de seis meses, seg煤n lo constataron los jueces del fondo y as铆 lo dejaron sentado, ya que los demandantes se limitaron, durante cierto per铆odo, a formular presentaciones, carentes de utilidad para dar curso progresivo al procedimiento, sin que hubiesen estado liberadas de su obligaci贸n de instar por la prosecuci贸n del juicio y, al no cumplir con dicha obligaci贸n los demandantes, incurrieron en la sanci贸n que para tales efectos prev茅 el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se han producido los errores de derecho denunciados, lo que lleva al tribunal a concluir que se debe desestimar el recurso de nulidad de fondo que se termina de analizar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.117, contra la sentencia de cinco de septiembre del a帽o dos mil tres, escrita a fs.112 de este cuaderno. Acordada con los votos en contra de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Gorziglia, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo, en atenci贸n a lo siguientes fundamentos: 1潞) Que el recurrente denunci贸 la infracci贸n de los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, y 152 y 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, en atenci贸n a que se declar贸 el abandono del procedimiento estim谩ndolo paralizado por m谩s de seis meses a contar de la resoluci贸n que declar贸 evacuado el tr谩mite de la d煤plica; 2潞) Que trat谩ndose en la especie de un juicio ordinario de hacienda, concluido el tr谩mite se帽alado en el motivo anterior, s贸lo proced铆a que el tribunal examinara por s铆 mismo los autos a fin de determinar la existencia de alg煤n hecho substancial y pertinente en el juicio, caso en el cual deb铆a recibir la causa a prueba por el imperativo mandato del art铆culo 318 del C 3digode enjuiciamiento citado; 3潞) Que en las circunstancias antes expuestas, no corr铆a en contra del demandante, recurrente en autos el plazo de inactividad que aparejaba la sanci贸n establecida en el art铆culo 152 del C贸digo citado, por lo que al decidirlo de otro modo el fallo recurrido infringi贸 el art铆culo 19 del C贸digo Civil que privilegia la literalidad de la ley cuando su sentido es claro, y los art铆culos 152 y 318 del C贸digo de Procedimiento del ramo. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞4639-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Daniel y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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