Santiago, diecisiete de agosto dos mil cuatro. Vistos: En autos rol N潞 2.479-02 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Patricio Campos Lira deduce demanda en contra de Agencias Mar铆timas del Norte S.A., representada por don Jorge Rodr铆guez Donoso, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso excepciones dilatorias y solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que se encuentra prescrita, ya que la relaci贸n laboral finaliz贸 en septiembre de 2000 y, sin perjuicio de ello, se帽ala que el actor renunci贸 a continuar representando a la sociedad en calidad de mandatario, seg煤n poder que le fuera otorgado por escritura p煤blica, en sesi贸n de directorio de 22 de enero de 2002. Agrega que, adem谩s, el demandante es agente de aduanas y trabaja en la empresa que lleva su nombre, constituida el 28 de julio de 1994. El tribunal de primera instancia, en sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 185, rechaz贸 las excepciones opuestas por la demandada y la demanda por despido injustificado, sin costas. Se alz贸 el demandante y recurri贸 de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de nueve de junio del a帽o pasado, que se lee a fojas 244, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el fallo de primer grado, sin costas del recurso. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que el demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia ya individualizada, fundado en la 5a. causal del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 458 Nros. 4 y 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, en haberse extendido la sentencia omitiendo el an谩lisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Argumenta que la nulidad formal interpuesta contra el fallo de primer grado fue rechazada por considerar que se trata de un negocio regido por leyes especiales, cuesti贸n que no es efectiva, incluso -se帽ala el recurrente- la jurisprudencia de esta Corte admite y resuelve la casaci贸n en la forma por las omisiones invocadas. Luego agrega que la sentencia acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada sin precisar jam谩s la causal de terminaci贸n del contrato de trabajo y, por lo tanto, sin consignar las consideraciones de hecho y de derecho m铆nimas que permitan determinar el razonamiento que lleva a dar por establecidos, como lo hace, que el plazo de prescripci贸n respectivo debe computarse desde el mes de septiembre de 2000. En seguida, el recurrente a帽ade que se ha omitido el an谩lisis de toda la prueba rendida en orden a acreditar que la vinculaci贸n laboral continu贸 sin alteraciones hasta el mes de junio de 2002. A continuaci贸n el demandante analiza y cuestiona los fundamentos del fallo atacado y examina latamente la prueba que se habr铆a omitido, indicando las conclusiones que de ella se extraer铆an. Segundo: Que, en primer lugar, ha de asentarse que la nulidad formal intentada en contra de la resoluci贸n emitida a prop贸sito del recurso de casaci贸n en la forma interpuesto contra el fallo de primer grado, debe ser desestimada, desde que dicha resoluci贸n no reviste la naturaleza jur铆dica que hace procedente el recurso intentado en estos autos. Tercero: Que, en segundo lugar, ha de anotarse que en el fallo de que se trata se ha fijado como hecho que la relaci贸n laboral habida entre las partes concluy贸 en el mes de septiembre de 2000, presupuesto f谩ctico inamovible para este Tribunal de Casaci贸n y a la luz del cual, el pretendido vicio de haberse omitido consideraciones acerca de la causal por la cual termin贸 en aquella 茅poca la vinculaci贸n existente entre los litigantes, en caso de existir, carecer铆a de influencia en lo dispositivo de la sentencia atacada, desde que sobre la base del hecho referido y asentado, no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Cuarto: Que, por 煤ltimo, atinente con la omisi贸n del an谩lisis de toda la prueba rendida, resulta evidente que lo que el recurrente reprocha al fallo en cuesti贸n es la forma en que se apreciaron los elementos de convicci贸n agregados al proceso, ponderaci贸n que no le fue favorable, circunstancia que no constituye la causal de nulidad adjetiva esgrimida por el demandante, seg煤n lo ha decidido reiteradamente esta Corte. Quinto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en la forma debe ser desestimado. Sexto: Que, sin perjuicio de lo decidido, se hace necesario consignar que en materia laboral el recurso de casaci贸n en la forma resulta plenamente procedente por la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido emitida con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en el art铆culo 170 del mismo texto legal, en la especie, los requisitos del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo. Ello por cuanto el art铆culo 463 del C贸digo del ramo, prescribe que en los juicios laborales tendr谩n lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicar谩n las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por las normas del p谩rrafo 5del Titulo I del Li bro V de esa misma codificaci贸n. II.- Recurso de casaci贸n en el fondo: S茅ptimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 7, 159, 177 y 480 del C贸digo del Trabajo y 48 a 50, 1494, 2492 y 2514 del C贸digo Civil. Expresa que la sentencia acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada, concluyendo que la relaci贸n laboral termin贸 en septiembre de 2000, aunque sin precisar la fecha cierta en que se produjo esa terminaci贸n. Agrega que uno de los requisitos esenciales para que opere la prescripci贸n como modo de extinguir derechos y obligaciones, consiste en el transcurso del tiempo, contemplado expresamente en el art铆culo 2514 del C贸digo Civil y que el plazo se cuenta desde que la obligaci贸n se haya hecho exigible, salvo las excepciones. A帽ade que los plazos se computan seg煤n las normas generales de los art铆culos 48 y 50 del C贸digo Civil, lo que presupone conocer la fecha cierta que sirve de inicio del c贸mputo, sea de d铆as, de meses o a帽os, de otro modo no se conocer谩 tampoco el 煤ltimo d铆a del plazo. Por lo tanto, argumenta el demandante, la sola afirmaci贸n que la relaci贸n laboral termin贸 en septiembre de 2000 no permite acoger la prescripci贸n extintiva, cuyo plazo no se sabe cu谩ndo empieza ni cu谩ndo termina. El recurrente se帽ala que, adem谩s, la sentencia incurre en error al no precisar la causal espec铆fica de terminaci贸n del contrato de trabajo que habr铆a operado en la especie, lo cual revestir铆a gravedad porque entre las partes jam谩s existi贸 acuerdo para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral en septiembre de 2000, ni es posible sostener que existi贸 renuncia, incluso la propia demandada reconoce que la renuncia supuesta se hab铆a producido el 22 de enero de 2002. Expone que se infringe por esta v铆a el art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo que qued贸 sin aplicar. En un segundo aspecto, el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 7 del C贸digo del ramo, en relaci贸n con los art铆culos 159 y 177 del mismo texto legal y art铆culo 1545 del C贸digo Civil. En este sentido argumenta que es un hecho establecido y no controvertido que entre las partes existi贸 una vinculaci贸n contractual de car谩cter laboral desde el 1潞 de junio de 1957 y que tambi茅n es un hecho que no ha existido finiquito, renuncia o mutuo acuerdo para finalizar la relaci贸n laboral. En consecuencia, para acoger la prescripci贸n se han vulnerado esas normas, pues se ha tenido que forzar -por v铆a de omisi贸n- el m茅rito del proceso y asentar que la relaci贸n laboral termin贸 no sabemos c贸mo ni cu谩ndo -dice el demandante- por lo tanto, esas disposiciones no se han aplicado. Termina indicando la influencia que, a su juicio, habr铆an tenido las infracciones que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que se fijaron como hechos en la sentencia atacada, los que siguen: a) el 1 de junio de 1957, el actor celebr贸 contrato con Jorge Rodr铆guez Polanco para desempe帽arse como Jefe de Oficina en la agencia de Cha帽aral. b) el 1 de agosto de 1985 el demandante celebr贸 un nuevo contrato con Agencias Mar铆timas del Norte Ltda. para ejecutar la labor de Gerente General, pactando una remuneraci贸n de 120 Unidades de Fomento. c) la Sociedad Agencias Mar铆timas del Norte, mediante escritura de 10 de octubre de 2001, cambi贸 su raz贸n social a Agencias Mar铆timas del Norte S.A., en la cual el demandante es socio con 1.100 acciones. d) el 30 de enero de 2002, la demandada confiri贸 poder para representar a la Agencia al demandante y a don Ricardo Maino, poder que le fue revocado el 15 de febrero de 2002. e) el demandante registr贸 cotizaciones efectuadas por la demandada hasta septiembre de 2000, f) si bien se celebr贸 un primer contrato con uno de los socios de la nueva empresa, la relaci贸n laboral con la demandada se ha iniciado a contar del segundo contrato como expresamente se deja constancia en la cl谩usula sexta. g) con el m茅rito probatorio del listado de remuneraciones, lo informado por el perito contable, certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones y lo declarado por la testigo contadora de la empresa, se concluye que al actor se le pagaron remuneraciones y sus respectivas cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2000 como aparece en los registros contables de la empresa y, por lo tanto, como dependiente de la demandada hasta esa fecha. h) la relaci贸n laboral entre las partes concluy贸 en el mes de septiembre de 2000 y con posterioridad ellas tuvieron una relaci贸n de car谩cter civil o comercial. Noveno: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la acci贸n intentada por el demandante se encontraba prescrita y rechazaron la demanda interpuesta, estimando que la relaci贸n de naturaleza civil que uni贸 煤ltimamente a los litigantes no empece al tribunal. D茅cimo: Que, la confrontaci贸n de los hechos anotados en el fundamento octavo que precede con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan p谩bulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisi贸n impropia a la casaci贸n de fondo de que se trata. A煤n cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace expl铆cita su intenci贸n de modificar tales hechos, es lo cierto que ello est谩 plasmado en sus argumentaciones. Si qued贸 asentado que en el presente caso la relaci贸n de naturaleza laboral concluy贸 en el mes de septiembre de 2000, no logra advertirse de qu茅 manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuesti贸n que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casaci贸n, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracci贸n que no se advierte en el caso y que tampoco ha sido as铆 denunciada. Und茅cimo: Que por lo razonado s贸lo es pertinente concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo que se examina debe ser rechazado, en la medida que ha sido defectuosamente formalizado. Duod茅cimo: Que, a mayor abundamiento, en el evento que se pretendiera que la relaci贸n de naturaleza laboral perdur贸 m谩s all谩 de septiembre de 2000, ha de considerarse que, ciertamente, el demandante, siendo director renunci贸 a este cargo y a sus funciones de administrador el 22 de enero de 2002 en la respectiva sesi贸n de directorio cuya acta no aparece por 茅l firmada, pero ello se explica por el contenido de la misma y porque normalmente son confeccionadas con posterioridad a la celebraci贸n de la reuni贸n, de manera que ninguno de los derechos que reclama en el libelo le asistir铆an, a煤n cuando la renuncia no aparezca revestida de las formalidades exigidas por el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, lo que no la hace, en este caso, perder su eficacia, por cuanto se trata de un socio de la demandada que, adem谩s, ejerc铆a la direcci贸n y administr aci贸n de la misma y no pudo menos que conocer los resultados de su renuncia. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 250, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 244. Reg铆strese y devu茅lvase. N 2.958-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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