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martes, 7 de julio de 2009

Abandono de procedimiento en juicio ejecutivo. Patrocinio y poder. Desarchivo.

Santiago, siete de abril de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1963-2000 del Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so sobre juicio ejecutivo realizaci贸n de prenda sin desplazamiento, caratulados ?Financiera Conosur con Guzm谩n Lobos Silvia del Carmen?, compareci贸 la aludida instituci贸n financiera y dedujo demanda en juicio ejecutivo contra la demandada reci茅n individualizada, en su calidad de deudora principal y Julio Cesar Nieto Espinoza en calidad de fiador y codeudor solidario por una cantidad de $ 559.167, notificada s贸lo la deudora principal y no habi茅ndose opuesto excepciones dentro de plazo legal, se sigui贸 la ejecuci贸n, orden谩ndose con fecha 20 de noviembre de 2003 el archivo de los antecedentes.
Con fecha 4 de Mayo de 2007, a fojas 43, el abogado Germ谩n Esponda Fern谩ndez actuando por s铆, solicit贸 el desarchivo de los antecedentes invocando como objeto la intenci贸n de alegar la prescripci贸n de la causa.
Luego, una vez recibidos los autos en la Secretar铆a de Tribunal con fecha 1 de Junio de 2007 la demandada Silvia del Carmen Guzm谩n Lobos design贸 patrocinante al citado abogado Esponda Fern谩ndez y solicit贸 la declaraci贸n de abandono del procedimiento en conformidad a lo establecido en el art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 51, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal acogi贸 la solicitud de abandono, condenando en costas al ejecutante. Apelada esta resoluci贸n por 茅ste 煤ltimo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas 76, lo confirm贸.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la parte ejecutante ha deducido rec urso de casaci贸n en el fondo.
Por resoluci贸n de fecha ocho de mayo de dos mil ocho se orden贸 traer los autos en relaci贸n
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 152, 153 y 155 del C贸digo Procedimiento Civil, los art铆culos 19, 20 y 24 del C贸digo Civil y las leyes reguladoras de la prueba.
Argumenta el recurrente que se ha vulnerado lo dispuesto en las normas procesales invocadas en atenci贸n a que consta en autos que la propia demandada ha realizado gestiones en la causa sin alegar previamente el abandono por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe considerarse renunciado este derecho. Se帽ala que existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia al se帽alar que el art铆culo mencionado es claro al establecer que la realizaci贸n de ?cualquier gesti贸n? por el demandado, que no sea alegar el abandono del procedimiento, tiene como efecto que renunci贸 a este derecho, sin exigir que esta gesti贸n sea 煤til ni que de curso progresivo a los autos.
Sostiene que con fecha 4 de mayo de 2007 la demandada solicit贸 el desarchivo de la causa, dicha diligencia, ha sido previa al abandono de procedimiento, m谩s a煤n en la presentaci贸n de fecha 01 de Junio la demandada confiri贸 patrocinio y poder, previo a cualquier otra gesti贸n, y en particular, antes de deducir el incidente. La diligencia citada, solicitada en lo principal del escrito es anterior a la solicitud de abandono del procedimiento, que se invoc贸 en el otros铆 de la misma presentaci贸n. Por ello se configura la circunstancia prevista en el art铆culo 155 del C贸digo de Procedimiento Civil.
A continuaci贸n alega que el art铆culo 19 y siguientes del C贸digo Civil regulan las reglas de interpretaci贸n de las leyes, en efecto, la primera de dichas normas se帽ala expresamente que ?cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu?, a su vez, el art铆culo 20 se帽ala que ?las palabras de la ley se entender谩n en su sentido natural y obvio?. Concluye luego de esta exposici贸n que el tenor literal del art铆culo 155, ya citado, es absolutamente claro puesto que se帽ala que se consider ar谩 renunciado al derecho de alegar el abandono del procedimiento si el demandado hace cualquier gesti A continuaci贸n alega que el art铆culo 19 y siguientes del C贸digo Civil regulan las reglas de interpretaci贸n de las leyes, en efecto, la primera de dichas normas se帽ala expresamente que ?cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu?, a su vez, el art铆culo 20 se帽ala que ?las palabras de la ley se entender谩n en su sentido natural y obvio?. Concluye luego de esta exposici贸n que el tenor literal del art铆culo 155, ya citado, es absolutamente claro puesto que se帽ala que se consider ar谩 renunciado al derecho de alegar el abandono del procedimiento si el demandado hace cualquier gesti贸n que no tenga por objeto alegar su abandono.
Finalmente sostiene que la err贸nea interpretaci贸n de la ley que ha invocado, lleva en definitiva al error final consignado en la parte resolutiva del fallo, en que se confirma la resoluci贸n que declara abandonado el procedimiento, por lo que solicita que el fallo sea invalidado y acto seguido se dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, resolviendo que no se hace lugar al abandono de procedimiento deducido en autos.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso que confirma la de primera ha declarado el abandono del procedimiento fundado en:
a) Que seg煤n consta a fojas 18 del cuaderno principal, con fecha cuatro de enero de dos mil uno, no se dio lugar a disponer la tramitaci贸n del escrito de excepciones presentado por el ejecutado, por extempor谩neo, resoluci贸n que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara铆so con fecha 28 de Junio de 2001, por lo que en consecuencia la 煤ltima gesti贸n 煤til hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligaci贸n, corresponde a la resoluci贸n de fojas 10 del cuaderno de apremio, de fecha 5 de abril de 2001, que orden贸 el oficio de fuerza p煤blica para llevar a efecto la incautaci贸n del veh铆culo prendado.
b) Que entre la fecha indicada y aquella que el demandado solicit贸 el abandono del procedimiento, esto es, 1 de Junio de 2007, transcurrieron mas de 6 a帽os.
TERCERO: Que de conformidad al art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil el tiempo de cesaci贸n en la prosecuci贸n de la causa que importa su abandono es, en general, de seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, y dicho abandono s贸lo podr谩 hacerse valer por el demandado, durante todo el proceso y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el juicio. Luego, el inciso segundo del art铆culo 153 del cuerpo legal antes citado dispone que en los juicios ejecutivos el ejecutado podr谩, adem谩s solicitar el abandono del procedimiento, despu茅s de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del art铆culo 472 y en estos casos el plazo ser谩 de tres a帽os contados desde la fecha de la 煤ltima gesti贸n 煤til, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento de la obligaci贸n, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones.
Por su parte, el citado art铆culo 153 en su inciso primero en relaci贸n con el 155 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que podr谩 alegarse el abandono durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, siempre que renovado el procedimiento no efect煤e el demandado gesti贸n alguna que no tenga por objeto alegarlo.
CUARTO: Que siendo el argumento invocado por el ejecutante que ha operado la renuncia regulada en la 煤ltima norma citada, cabe se帽alar que para que 茅sta opere es necesario que el incidentista realice una gesti贸n previa a la alegaci贸n del abandono. Luego, encontr谩ndose asentado que los demandados no llevaron a cabo ninguna gesti贸n previa a deducir el incidente, es evidente que no concurre el presupuesto indispensable para la renuncia aludida.
En efecto, la presentaci贸n de un escrito designando abogado patrocinante, en la misma fecha y en un solo acto con el incidente de abandono de procedimiento, no importa la renuncia regulada en el art铆culo 155 antes mencionado, m谩xime si se considera que aquella actuaci贸n tiene precisamente por objeto que la parte comparezca legalmente en juicio -conforme al art铆culo 2 de la Ley 18.120.-, para precisamente alegar dicho abandono.
Por otro lado en cuanto al argumento esgrimido por el recurrente en relaci贸n con la solicitud de desarchivo previo por la parte ejecutante, tesis que no fue expresada con anterioridad a la interposici贸n del recurso que actualmente se conoce, no cabe sino se帽alar que como consta del expediente dicha actuaci贸n no fue realizada por la ejecutada, si no por el abogado que la suscribe a t铆tulo personal, por lo que mal puede atribu铆rsele el car谩cter de renuncia al derecho consagrado a favor de la demandada.
QUINTO: Que de lo anterior se infiere que los jueces de la segunda instancia al confirmar el fallo de primer grado dieron adecuada aplicaci贸n a las normas pertinentes y no se ha producido violaci贸n a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el recurrente, raz贸n por la cual el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechaz ado.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 77, por el abogado Jos茅 Arcadio Torrej贸n Linares, en representaci贸n de la ejecutante Financiera Conosur en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 76.

Sin perjuicio de lo resuelto y constatando en el fallo que se revisa que en 茅ste se ha infringido lo dispuesto en el art铆culo en el inciso final del art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que se ha condenado en costas al ejecutante no obstante no haber mediado oposici贸n a la solicitud de abandono de procedimiento, actuando de oficio esta Corte se deja sin efecto lo resuelto sobre el particular y en su lugar se decide que el ejecutante queda eximido del pago de las costas.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro Se帽or Sergio Mu帽oz G.
N潞 837-2008.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E., y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.

Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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