Santiago, veintis茅is de marzo de dos mil nueve.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Bernardo, en autos rol N潞 11.949-06, se presentan don Luis Fernando Ahumada Rivera, don Hern谩n Felipe Baeza Ahumada, Roberto Fernando Huerta Flores, Celso Giovanni Seguel Taris y don Roberto Andr茅s Solar Astudillo, deduciendo demanda en contra de su ex empleador Transportistas Schiappaccase Ltda., representada por su gerente do帽a Marlen Alejandra Schiappaccasse Alegr铆a, a fin de que se declaren nulos sus despidos y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada evacu贸, en forma extempor谩nea, el tr谩mite de la contestaci贸n de la demanda.
En sentencia de veintis茅is de diciembre del a帽o dos mil siete, escrita a fojas 86, el tribunal de primer grado, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto conden贸 a la demandada al pago del bono de producci贸n, los descuentos ilegales y de las cotizaciones previsionales correspondiente al bono de producci贸n, todo con los reajustes e intereses establecidos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del trabajo, sin costas.
La demandante apel贸 y la demandada se adhiri贸 a esa apelaci贸n y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veinte de octubre del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 114, la revoc贸 en aquella parte que rechaz贸 la demanda de nulidad del despido y la aplicaci贸n del incremento del 30 % sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y resolvi贸, en cambio, dar lugar a ellas. En lo dem谩s apelado, confirm贸 dicho fallo.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Por resoluci贸n de veintinueve de enero 煤ltimo, como se le e a fojas 147, se declar贸 inadmisible el recurso de casaci贸n en la forma y se trajeron los autos en relaci贸n para conocer del de fondo.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por advertirse la existencia del vicio s贸lo en estado de acuerdo.
Segundo: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado ?la sentencia- ultra petita, es decir, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Tercero: Que constan de autos los siguientes antecedentes:
a) La demanda interpuesta por los actores persegu铆a el cobro de diversas presentaciones, seg煤n se lee del petitorio del libelo de fojas 11.
b) La sentencia de primer grado de fecha veintis茅is de diciembre del a帽o dos mil siete, rolante a fojas 86 y siguientes, accedi贸 a la demanda 煤nicamente en cuanto al cobro del bono de producci贸n por el per铆odo 20 de octubre al 3 de noviembre del 2006, los descuentos ilegales que habr铆a efectuado el demandado y al entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al bono de producci贸n.
c) La demandante dedujo recurso de apelaci贸n en contra del fallo de primer grado, como se lee a fojas 96, en el cuerpo del mismo se refiri贸 a la acci贸n de nulidad del despido, agregando en su petitorio, las horas extraordinarias y el pago de las costas.
d) La demandada se adhiri贸 al recurso de apelaci贸n, como se lee a fojas 102, solicitando el rechazo 铆ntegro de la demanda y la condena en costas a la parte contraria.
e) La Corte de Apelaciones de San Miguel, por resoluci贸n de veinte de octubre del a帽o dos mil ocho, como se lee a fojas 114, revoc贸 el fallo de primer grado y acc edi贸 a la nulidad del despido y al pago del incremento del 30 % sobre la indemnizaci贸e) La Corte de Apelaciones de San Miguel, por resoluci贸n de veinte de octubre del a帽o dos mil ocho, como se lee a fojas 114, revoc贸 el fallo de primer grado y acc edi贸 a la nulidad del despido y al pago del incremento del 30 % sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
Cuarto: Que de acuerdo con lo anotado precedentemente, aparece, en forma indubitable, que la sentencia de segunda instancia al acceder al pago del incremento del 30% sobre la indemnizaci贸n por a帽os de servicios respecto de cada uno de los actores, se pronunci贸 sobre una prestaci贸n que no fue materia del recurso interpuesto por la parte demandante, excediendo, por lo tanto, de la competencia que la recurrente le otorg贸 en el escrito respectivo, sin perjuicio que tampoco se encontraba facultada para actuar de oficio, en atenci贸n a que el asunto no se estaba comprendido en ninguna de las situaciones previstas en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo.
Quinto: Que por consiguiente, en el caso en estudio, se ha incurrido en el vicio de ultrapetita al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, lo que conduce a su invalidaci贸n, desde que el vicio anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar una prestaci贸n respecto de la cual no se expresaron agravios por la demandante y que, por lo tanto, en aqu茅lla parte, la sentencia se encontraba firme o ejecutoriada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 767, 768, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, resuelve que: se invalida la sentencia de veinte de octubre del a帽o dos mil ocho, escrita a fojas 114, la que es reemplazada por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 120.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese.
N° 522-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro se帽or Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 26 de marzo de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
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Santiago, veintis茅is de marzo de dos mil nueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada pero se eliminan sus fundamentos und茅cimo, duod茅cimo y d茅cimo cuarto.
Y teniendo, en su lugar y adem谩s, presente:
1.-Que consta de la prueba documental rendida por la demandada que ante la Inspecci贸n del trabajo se efectuaron dos audiencias: la primera, el d铆a 27 de noviembre del a帽o 2006 y la segunda el 18 de diciembre del mismo a帽o.
2.- Que consta del acta de audiencia de conciliaci贸n efectuada el d铆a 27 de noviembre del a帽o 2006, que las partes, atendido los t茅rminos del reclamo y en la parte que interesa a la controversia, acordaron realizar pagos modificados sobre la oferta original de la empresa, con excepci贸n de la remuneraci贸n del mes de noviembre, seg煤n cuadro que se inserta. En cuanto a las diferencias de imposiciones devengadas y no declaradas, la demandada reconoci贸 la deuda, constat谩ndose por parte del inspector del Trabajo, la infracci贸n a los incisos 7, 9, 5 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Se llam贸 a las partes a un avenimiento, el que se produjo respecto de todas las prestaciones materia del reclamo con excepci贸n de las horas extras y a los descuentos indebidos. En la misma audiencia, se pag贸 a cada uno de los actores, un monto que se se帽ala, quedando un saldo pendiente que se detalla en el acta respectiva.
3.- Que en la segunda audiencia fijada por el ente administrativo para el d铆a 18 de diciembre de 2006, en concordancia con lo anteriormente establecido, se pagaron las diferencias por concepto de indemnizaciones y las remuneraciones post despido, correspondiente a 26 d铆as del mes de noviembre de ese mismo a帽o, verific谩ndose el pago de las imposiciones, por el mismo per铆odo, el 29 de noviembre de 2006, seg煤n los montos que se indican. Por 煤ltimo, se dej贸 constancia del t茅rmino del reclamo, haci茅ndose presente que la 煤nica materia pendiente entre las partes, est谩 referida a las diferencias de horas extras y a los descuentos indebidos, las que, como all铆 se expresa, ser铆an demandadas judicialmente.
4.- Que de acuerdo a lo expuesto, aparece claramente que las partes, ante el ente administrativo, solucionaron por la v铆a del avenimiento, salvo los descuentos ilegales y horas extras, las prestaciones que quedaron pendientes al tiempo de verificarse el t茅rmino de la relaci贸n laboral, incluyendo el pago de las remuneraciones posteriores al despido por haber constatado el fiscalizador la infracci贸n al art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo.
5.- Que, en consecuencia, estos sentenciadores concuerdan con el fallo de primer grado en cuanto 茅ste rechaz贸 la demanda de nulidad del despido, feriado, remuneraciones del mes de noviembre de 2006, desahucio, incremento de indemnizaci贸n, por aparecer solucionadas tales prestaciones ante la Inspecci贸n del Trabajo. Por las mismas razones anteriores deber谩 desestimarse el cobro del bono de producci贸n como las diferencias de cotizaciones previsionales por este mismo concepto.
6.- Que seg煤n lo que ha quedado dicho, las 煤nicas materias no conciliadas por las partes, fueron los descuentos ilegales y las horas extras; en cuanto a 茅sta 煤ltima, esta Corte estima que el recurso en esta parte no puede prosperar y, consecuentemente, se mantiene el rechazo de tal pretensi贸n, en atenci贸n a que el escrito de apelaci贸n no cumple a cabalidad con los requisitos que al efecto prescribe el inciso segundo del art铆culo 466 del C贸digo del Trabajo, pues a煤n cuando en su petitorio el recurrente solicita el pago de las horas extraordinarias, carece, en el cuerpo del mismo, de los fundamentos de hecho y de derecho relativos a dicha pretensi贸n.
7.- Que en cuanto a los presuntos descuentos efectuados a la remuneraci贸n de los actores, habi茅ndose negado por parte de la demandada, correspond铆a a 茅stos acreditar su existencia y monto, sin embargo, la prueba testimonial rendida por su parte, resulta insuficiente para ello, pues si bien los dos testigos est谩n contestes en indicar que efectivamente se les descontaba a los actores un porcentaje de la remuneraci贸n por cada faltante o da帽os en los veh铆culos que les correspond铆a inspeccionar, 茅sta no aparece respaldada por ning煤n otro elemento probatorio, sobre todo si se tiene en consideraci贸n que los presuntos descuentos, no aparecen ni figuran en las liquidaciones de las remuneraciones acompa帽adas al proceso.
En conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintis茅is de diciembre del a帽o dos mil siete, escrita a fojas 86 y siguientes, en cuanto por ella conden贸 a la demandada al pago de diversas sumas de dinero por concepto de bono de producci贸n, descuentos ilegales y diferencias de cotizaciones por bono de producci贸n y, en su lugar, se declara que tales conceptos quedan rechazados y consecuentemente la demanda queda desestimada en todas sus partes. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados.
N潞 522-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro se帽or Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 26 de marzo de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Cor te Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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