Santiago, primero de abril de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol N°5.432-2004, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Gloria Insulza Astorga deduce demanda en contra del Banco Conosur, representado por don Jos茅 Concha, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene al empleador al pago de las indemnizaciones y recargo legal que se帽ala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, el demandado solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que la exoneraci贸n de la actora se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a los antecedentes que indica. Opone excepci贸n de compensaci贸n y demanda reconvencional.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecis茅is de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 144 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, en cuanto declara injustificado el despido del actor y condena al empleador a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, recargo legal y feriados, m谩s reajustes, intereses y costas. Rechaza la excepci贸n de compensaci贸n y demanda reconvencional.
Se alz贸 el demandado y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil ocho, que lee a fojas 213, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, el Banco Conosur deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en rel aci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 455 y 456, en relaci贸n al 160 N°7, todos del C贸digo del Trabajo, fundado en que los sentenciadores, no obstante tuvieron por acreditados los hechos que motivaron el despido de la actora, concluyeron err贸neamente que aqu茅lla no incurri贸 en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
De esta manera, el empleador sustenta el vicio que acusa en que las infracciones acreditadas por los jueces de la instancia conducen a la valoraci贸n referida y al no considerarlo as铆, aqu茅llos han quebrantado la disposici贸n que contiene la causal respectiva por cuanto: 1) el atentado directo y a sabiendas de la buena fe, en s铆 mismo, basta para la calificaci贸n de que se trata, sin que pueda soslayarse que la dependiente, conscientemente, consign贸 su propio domicilio en la solicitud de pr茅stamo de un cliente como si fuera el de 茅ste, lo que lesiona de un modo irreversible la confianza del empleador en el dependiente pues importa la transgresi贸n de los deberes 茅tico-jur铆dicos que emanan de la convenci贸n laboral; 2) para la determinaci贸n de la entidad que se invoca, no se requiere que se haya causado un perjuicio econ贸mico al empleador; 3) tampoco es requisito sinequanon para el objetivo mencionado la comisi贸n de un il铆cito penal, dada la autonom铆a de las categor铆as laborales; 4) el dolo y la malicia no constituyen las 煤nicas hip贸tesis de incumplimiento grave y exigirlas en la especie constituye un error desde que su parte jam谩s le ha imputado a la demandante un delito ni una actitud maliciosa, sino una negligencia en el desarrollo de sus deberes, que, adem谩s, fueron acreditadas.
Finalmente, el recurrente se帽ala la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la actora prest贸 servicios subordinados y dependientes para el demandado, como ejecutiva de ventas o asesora financiera, entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de septiembre de 2004, fecha, esta 煤ltima, en que fue despedida por la causal contemplada en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el con trato, en relaci贸n a la cl谩usula sexta y octava de dicho pacto y art铆culo 62 del Reglamento Interno de la empresa, fundada en que la actora no revis贸 ni verific贸 que la documentaci贸n presentada por los clientes don Luis Mes铆as S a) la actora prest贸 servicios subordinados y dependientes para el demandado, como ejecutiva de ventas o asesora financiera, entre el 1 de agosto de 1993 y el 30 de septiembre de 2004, fecha, esta 煤ltima, en que fue despedida por la causal contemplada en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el con trato, en relaci贸n a la cl谩usula sexta y octava de dicho pacto y art铆culo 62 del Reglamento Interno de la empresa, fundada en que la actora no revis贸 ni verific贸 que la documentaci贸n presentada por los clientes don Luis Mes铆as S谩ez y don Edmundo Leiva Guzm谩n para la obtenci贸n de un cr茅dito fuera real, resultando que en el primer caso indicado se encontraron antecedentes adulterados y en el segundo, hab铆a consignado su propio domicilio en vez del correspondiente al postulante.
b) eran funciones de la trabajadora la venta de productos del banco, especialmente cr茅ditos, debiendo velar porque los documentos entregados en las operaciones respectivas, fueran fidedignos.
c) en relaci贸n con la solicitud de cr茅dito de don Edmundo Leiva, la actora consign贸 su propio domicilio como el del solicitante. En la correspondiente a don Luis Mes铆as, se encuentran incorporados antecedentes remuneratorios discordantes, como son certificado de antig眉edad y comprobante de remuneraci贸n.
d) en el proceso de otorgamiento de cr茅ditos, la demandante se ubica en la primera fase consistente en la recepci贸n y revisi贸n de los instrumentos, imponi茅ndosele identificar -conforme a sus destrezas- la autenticidad de los aqu茅llos y la coherencia de la informaci贸n en ellos contenida; una segunda etapa corresponde al supervisor de la dependiente; luego interviene el departamento de verificaci贸n de los documentos y finalmente, el agente de la sucursal respectiva, quien toma la decisi贸n.
e) la actora infringi贸 el deber de celo y cuidado en la revisi贸n de la informaci贸n presentada por el se帽or Mes铆as e incurri贸 en una acci贸n abiertamente err贸nea en el marco de los procesos internos de la entidad, al incorporar un dato personal ?domicilio- en la solicitud de cr茅dito de un tercero, en el caso, el se帽or Leiva.
Tercero: Que sobre la base de los presupuestos f谩cticos consignados y descartando la precalificaci贸n contractual que las partes hacen de determinadas acciones, los sentenciadores concluyeron la injustificaci贸n del despido de la demandante por cuanto, si bien las infracciones imputadas a 茅sta son efectivas, vulner谩ndose en un caso el deber general de celo y cuidado en el cumplimiento de las obligaciones y, en el otro, la prohibici贸n espec铆fica de incorporar un dato no fidedigno e n un proceso de solicitud de cr茅dito, ellas no revisten la entidad exigida por la causal de despido invocada.
Se trata, seg煤n estim贸 el tribunal, de infracciones que se verifican en el marco de operaciones de cr茅ditos de consumo personales que, al ser detectadas r谩pidamente por los controles internos previstos en el procedimiento regular, no significaron un perjuicio econ贸mico real para el banco: la primera de ellas, relativa a la gesti贸n del se帽or Mes铆as, impresiona como una inadvertencia o error de an谩lisis que escapa a las hip贸tesis que asignan responsabilidad en la adulteraci贸n de los mismos al funcionario; la segunda, constituye un evidente error de juicio, motivado por circunstancias que la trabajadora ha explicado y destinado a facilitar los tr谩mites de que se trata, todo lo que no puede ser soslayado para ponderar la intensidad del il铆cito contractual y determinar su justa sanci贸n. En ambos casos, las deficiencias que presenta la informaci贸n son tan evidentes que solo cabe asociarlos con una laxitud o relajaci贸n del control que, en el marco de los deberes funcionarios exigibles, excluye cualquier dimensi贸n maliciosa en la conducta.
La actora, agregan los jueces del fondo, tiene m谩s de 10 a帽os de experiencia en la instituci贸n bancaria demandada, sin antecedentes relativos a inadvertencias o infracciones similares en un proceso que conoce, pero que no la sustrae de cometer errores o efectuar ponderaciones de juicio equivocadas, ajenas a los procesos internos. De tal manera que, en ausencia de inobservancias pret茅ritas que demuestren una actitud deficiente, riesgosa para la instituci贸n o refractaria a instrucciones superiores que representen sus deficiencias, las faltas asentadas que se invocan por el empleador en autos ofrecen una amplia gama de medidas disciplinarias previas al despido y que permiten aplicar el principio de proporcionalidad al que toda sanci贸n debe ajustarse.
Cuarto: Que para la resoluci贸n de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas de la actora establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el art铆culo 7 del C贸digo del ramo, es la convenci贸n p or la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jur铆dico bilateral y consensual, que, para la formaci贸n del consentimiento y nacer a la vida jur铆dica, requiere del concierto de las voluntades que en 茅l participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situaci贸n de subordinaci贸n en virtud de la cual el 煤ltimo se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deber谩n cumplirse las labores.
Quinto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra tambi茅n marcado por un contenido 茅tico, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor 茅xito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, caracter铆sticas que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producci贸n en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuido toda nuestra legislaci贸n y consagrado, especialmente en materia contractual, en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil.
De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboraci贸n, integrantes de la carga 茅tica aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculaci贸n, sujet谩ndolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relaci贸n laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuar谩 en perjuicio o detrimento de la otra.
Sexto: Que como consecuencia de lo se帽alado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente compr obadas, el legislador autoriza al empleador a poner t茅rmino a la vinculaci贸n, sancionando a aqu茅l con la p茅rdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habr铆an correspondido, como ocurre con la invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios de la actora, pues ella implica que la convenci贸n no se est谩 realizando de buena fe o el contratante respectivo no est谩 siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrat贸.
La propia severidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, 茅ste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relaci贸n laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa.
S茅ptimo: Que, careciendo la disposici贸n pertinente de enumeraciones o ejemplos respecto de su contenido y atendida la exigencia que el propio c贸digo hace al requerir que la falta del trabajador sea ?grave?, a煤n cuando las partes le otorgaren una mayor relevancia a algunas de las obligaciones estipuladas en la convenci贸n de que se trata, tal como se destaca por el tribunal en el caso de autos, la calificaci贸n y subsunci贸n de los hechos en los presupuestos de la norma es una cuesti贸n valorativa y de apreciaci贸n, de la exclusiva competencia de los jueces del fondo, sobre la base de la ponderaci贸n de los antecedentes de cada caso, susceptible de ser controlada, sin embargo, en tanto vulnere el sentido de la causal respectiva y las normas de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia .
Octavo: Que para efectos de la determinaci贸n del deber incumplido y la entidad de dicha desatenci贸n, es menester considerar que las obligaciones inherentes a la funci贸n que se asume y el respeto a la normativa interna de la entidad empleadora son parte de aqu茅llas cargas que el trabajador debe asumir como correlativas a los derechos que por el contrato de trabajo adquiere y que, concebidas de consenso, dentro de un marco de razonabilidad, puede ser conminado a cumplir para el regular desarrollo de la relaci贸n laboral.
Noveno: Que por consiguiente, indiscutidos los hechos en que se fund贸 el despido, esto es, la inobservancia al deber de celo y cuidado en la revisi贸n de la informaci贸n presentada por el solicitante de un cr茅dito ?que en el caso era discordante debido a la adulteraci贸n de parte de ella- y la incorporaci贸n de un dato personal en la solicitud de mutuo de un tercero, la exigencia de reiteraci贸n de la conducta como factor sinequanon de su envergadura, aparece redundante. En efecto, tiene una innegable relevancia para estos sentenciadores la funci贸n que la demandante desempe帽aba como factor de control de la veracidad de los antecedentes que presentaba a la entidad y sobre cuya base se emit铆a finalmente una decisi贸n, pues a煤n cuando la vasta experticia ni la inexperiencia en el desempe帽o de una labor, sustraen a quien la desempe帽a de incurrir en errores o inadvertencias, en ambos casos la conducta severamente re帽ida con la buena fe que importa consignar, a sabiendas, referencias que no condicen con la realidad del posible sujeto de cr茅dito, no resulta explicable ni justificable, sea desde el punto de vista de la carga 茅tico jur铆dico que conlleva la relaci贸n laboral, sea desde la perspectiva netamente funcionaria u operacional del empleador.
D茅cimo: Que la desatenci贸n de las estipulaciones contractuales y reglamentarias ocurre entonces, en la segunda situaci贸n, ya no producto de un relajamiento en el control de los deberes funcionarios, lo que consecuencialmente puede generar inadvertencias y que claramente admite flexibilidad y gradualidad en la respuesta patronal, sino de la manipulaci贸n y alteraci贸n de datos por parte quien es, precisamente, parte de la cadena de funcionarios en quienes el empleador conf铆a la tarea de evitar o detectar tales acciones y a los que les es contractualmente exigible veracidad en su actuar. Desde esa perspectiva, la aceleraci贸n de los tr谩mites que la conducta de que se trata procura, no resulta atendible, pues la mejor atenci贸n o servicio en que ello pudiera redundar se obtendr铆a sobre la base de transgredir los mecanismos o procedimientos internos de la entidad o peor a煤n, falsear los datos que a trav茅s de ellos se recaban y analizan. La entidad de la inobservancia entonces es para estos jueces severa per se.
Und茅cimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de la causal de despido invocada por la demandada y a la luz de los criterios de la l贸gic a y las m谩ximas de experiencia, la demandante incurri贸 en el presupuesto de la misma, es decir, el incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales de la forma descrita y que, por su envergadura, gener贸 un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir al empleador a adoptar la decisi贸n unilateral de poner t茅rmino a la vinculaci贸n que los un铆a, en tanto no parece posible recomponer la confianza del encargo que la funci贸n por aqu茅lla ejercida implica.
Duod茅cimo: Que al no haber sido as铆 declarado en el fallo atacado, los sentenciadores infringieron los art铆culos 160 N°7, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo por falsa aplicaci贸n, yerro denunciado por el recurrente y que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llev贸 a declarar injustificado el despido de la actora y condenar al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto la exoneraci贸n se ajust贸 a una causal legal que priva al trabajador respectivo de tales resarcimientos.
Decimotercero: Que en consecuencia, se proceder谩 a acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada y anular la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 214, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 213, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n, sin nueva vista.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese.
N° 8.017-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽ora Sonia Araneda B., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro se帽or Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2009.
Autoriza la Secreta ria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
_____________________________________________________________________________________
Santiago, primero de abril de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se eliminan los motivos und茅cimo, decimotercero y decimocuarto.
b) asimismo, en el fundamento duod茅cimo, se suprime desde la expresi贸n ?Con todo? hasta el punto final del p谩rrafo signado con la letra e).
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos cuarto a und茅cimo de la sentencia de casaci贸n que antecede.
Segundo: Que por lo razonado, la pretensi贸n de resarcimiento de autos ser谩 desestimada por cuanto el despido de la trabajadora fue ajustado a la normativa que trata la materia.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de diecis茅is de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 144 y siguientes, en cuanto declara injustificado el despido de la actora y ordena el pago de las indemnizaciones y recargo legal y, en su lugar, se decide que se rechaza la demanda intentada en tales aspectos, confirmando, en lo dem谩s, el referido fallo.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Patricio Vald茅s Aldunate.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N° 8.017-08.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽ora Sonia Araneda B., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro se帽or Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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