Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 8 de julio de 2009

Responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes.

Santiago, seis de abril de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos rol N° 5810-2002 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Ver贸nica Fern谩ndez Omar, en representaci贸n de don Jos茅 Miguel Carlos Pi帽era Eche帽ique dedujo demanda de tercer铆a de posesi贸n en contra de don Mauricio Andr茅s Santana Sep煤lveda y de la Sociedad Miguel y Miguelo?s Pub Limitada, representada por don Andr茅s Michel Vidal Villal贸n, a fin que se acoja su demanda de tercer铆a de posesi贸n respecto del veh铆culo marca Nissan, Modelo Pathfinder Lux 3.5, autom谩tico, color gris oscuro, a帽o 2003, patente VK 5802-7, del cual es poseedor, y en definitiva se la acoja, alzando el embargo que pesa sobre el mismo, con costas si hubiere oposici贸n.
En sentencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 67 y siguientes, el tribunal de primer grado neg贸 lugar a la referida demanda, sin costas, por estimar que la parte vencida tuvo motivos plausibles para litigar.
Se alz贸 el actor y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de catorce de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 91, confirm贸 la decisi贸n de primer grado.
En contra de esta 煤ltima resoluci贸n, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el demandante denuncia la infracci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 19 a 24 y 2053 del C贸digo Civil, 2 y 4 de la ley 3.918 y 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Indica que conforme lo dispuesto en el art铆culo 2053 del C贸di go Civil, la sociedad forma una persona jur铆dica distinta de los socios individualmente considerados, por lo que tiene un patrimonio distinto al de 茅stos. Asimismo, del an谩lisis de los art铆culos 2 y 4 de la ley 3.918, los socios arriesgan en la empresa social los bienes aportados. Si la sociedad tiene p茅rdidas, pierden todo o parte de esos aportes, pero nunca son responsables frente a terceros. Por ello, y conforme lo disponen los art铆culos 455 y 456 del C贸digo de Comercio, son directa y exclusivamente responsables de la entrega del valor sus aportes, de manera que no responden frente a terceros por deudas sociales, por lo que estos 煤ltimos tienen derecho de prenda para hacerlo efectivo sobre el patrimonio de la sociedad y no sobre el patrimonio de los socios, aserto doctrinario que ha sido ratificado por los tribunales superiores de justicia. Por ello, sostiene que queda en evidencia que no corresponde perseguir deudas contra铆das por la sociedad en bienes particulares del socio, como ha ocurrido en autos, ya que no existe norma alguna en materia laboral que haga excepci贸n a las disposiciones antes descritas, que permitan embargar bienes personales de un socio de la sociedad empleadora
Por todo lo anterior, sostiene que el manifiesto error en la aplicaci贸n de las normas descritas implica a su vez una infracci贸n al art铆culo 19 N° 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que establece el derecho de propiedad, ya que un embargo sobre un bien particular de su representado, sin fundamento legal que lo autorice, implica una abierta restricci贸n al derecho de propiedad y a las facultades que de 茅l emanan, toda vez que su parte se ha visto impedido de disponer libremente de 茅l, sin perjuicio que, de mantenerse el embargo y proceder al remate del bien, implicar谩 en definitiva una usurpaci贸n de tal derecho. En definitiva, expresa que el tribunal de segundo grado, al hacer suyos los fundamentos de primera instancia, incurre adem谩s en infracci贸n de las normas de interpretaci贸n de las leyes, toda vez que el tribunal de primera instancia, en una confusa cita a la historia de la ley 3.918 ha omitido respetar su tenor literal, que es claro, incurriendo en una rebuscada interpretaci贸n con el objeto de evitar aplicar las normas en comento.
Finalmente, describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Segundo: Que del an谩lisis de la sentencia impugnada se despende que son hechos de la causa, los siguientes:
a) Que en autos se decret贸 el embargo del veh铆culo station wagon patente VK 5802-7, de propiedad del tercerista.
b) Que don Jos茅 Miguel Carlos Pi帽era Eche帽ique es poseedor del veh铆culo embargado.
c) Que la ejecutada es una sociedad de responsabilidad limitada, de la cual es socio el tercerista.
d) Que en la referida sociedad, el tercerista asumi贸 responsabilidad hasta el monto de su aporte, que asciende a la suma de $1.406.069.-
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo determinaron que proced铆a el rechazo de la tercer铆a de posesi贸n interpuesta, toda vez que el embargo se practic贸 en virtud de la responsabilidad que el tercerista asumi贸 en el contrato de constituci贸n de la sociedad Miguel y Miguelo?s Pub Limitada, hasta el monto de su aporte, ello porque la ley 3.918 no exime de responsabilidad a los socios respecto de las deudas sociales, sino que solo las limita o restringe a un determinado monto. Agregan los referidos sentenciadores que no existe en la ley estudiada precepto que permita colegir que los socios en esta clase de sociedades est谩n exentos de toda responsabilidad en relaci贸n con las obligaciones de la sociedad con terceros, de manera que no puede pretenderse que la responsabilidad del socio respecto de las deudas sociales se extingue con el entero de su aporte.
Cuarto: Que, para resolver la procedencia del recurso en an谩lisis, es necesario tener en cuenta que, conforme lo dispone expresamente el inciso final del art铆culo 2053 del C贸digo Civil, las sociedades constituyen una persona jur铆dica distinta de los socios individualmente considerados, por lo que no es posible confundir el patrimonio social con el patrimonio de cada uno de los socios.
Quinto: Que, asimismo, es necesario tener en consideraci贸n que lo que distingue a la sociedad de responsabilidad limitada, creada por la ley 3.918 el a帽o 1923, es precisamente que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes, o a la suma que a m谩s de 茅stos se indique (art铆culo 2 'ba de la ley citada). Una cuesti贸n diversa es la que ocurre en las sociedades colectivas, en que los socios son responsables de todas las obligaciones legalmente contra铆das bajo la raz贸n social. Por ello, resulta err贸neo el autorizar la persecuci贸n del patrimonio personal de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada, empleadora en estos autos, para responder de las obligaciones que la empresa contrajo con el trabajador demandante.
Sexto: Que sobre la base de lo concluido resulta que al desestimar la demanda, pretendiendo hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del empleador sobre bienes personales del socio, en la sentencia impugnada se han infringido los art铆culos 2053 del C贸digo Civil, as铆 como 2 y 4 de la ley 3.918, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso en an谩lisis, adem谩s de las normas de hermen茅utica legal contenidas en los art铆culos 19 y 22 del primer cuerpo de leyes citado, al dar a las mencionadas disposiciones un alcance y sentido que ellas no tienen, y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto han llevado a rechazar la tercer铆a de posesi贸n deducida.
S茅ptimo: Que por lo razonado el recurso de casaci贸n en el fondo en examen ser谩 acogido.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte del tercerista a fojas 92, contra la sentencia de catorce de octubre del a帽o pasado, que se lee a fojas 91, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.

Redacci贸n a cargo de abogado integrante se帽or Roberto Jacob Chocair.

Reg铆strese.


N潞 7.836-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 06 de abril de 2009.


Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.

___________________________________________________________________________

Santiago, seis de abril de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos cuarto a 10°, que se eliminan,
Y teniendo en su lugar y adem谩s, presente:
Primero: Los motivos cuarto a sexto del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a lo razonado, habi茅ndose pretendido hacer efectiva la responsabilidad de la sociedad empleadora sobre bienes pertenecientes al patrimonio personal de uno de sus socios,

Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 518, y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, 2潞 de la ley 3.918 y 2053 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 67 y siguientes de este cuaderno, en la parte en que deniega la tercer铆a interpuesta y en su lugar se declara que ella queda acogida, debiendo dejarse sin efecto el embargo dispuesto respecto del veh铆culo marca Nissan, Modelo Pathfinder Lux 3.5, autom谩tico, color gris oscuro, a帽o 2003, patente VK 5802-7, y que se encuentra inscrito a nombre del tercerista.


Redacci贸n a cargo de abogado integrante se帽or Roberto Jacob Chocair.


Reg铆strese y devu茅lvase.


N潞 7.836-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Patricio Vald茅s A., Pedro Pierry A., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Ricardo Peralta V. No firma el Ministro se帽or Torres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por estar ausente. Santiago, 06 de abril de 2009.




Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario