VISTOS:
Que se ha elevado, la presente causa, Rol N ° 2.509-2005-5 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt e Ingreso N ° 87-2009 de esta Corte, para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, deducidos por el abogado don Francisco Javier Paredes Adams por la parte demandada, do帽a Mar铆a del Carmen Coloma Rojas, en contra de la sentencia definitiva de doce de enero de dos mil nueve, que en lo resolutivo declara:
I. Que, don Orlando Roberto Su谩rez Coloma le adeuda a Corpbanca la cantidad de 5.101,2808 Unidades de Fomento, m谩s los intereses indicados en la demanda hasta la fecha del pago efectivo
II. Que, la obligaci贸n anterior fue garantizada por las hipotecas constituidas por don Orlando Roberto Su谩rez Coloma y B谩rbara Orieta Leiva Guzm谩n sobre el inmueble ubicado en el Sector de L铆nea Vieja, comuna de Puerto Varas, Hipotecas que se encuentran inscritas a fojas 1494 N ° 1057 y 1495 N ° 1058, ambas del Registro de Hipotecas y Grav谩menes del Conservador de Bienes Ra铆ces de Puerto Varas, correspondiente al a帽o 1998.
III. Que, se ordena el desposeimiento del tercer poseedor -MAR脥A DEL CARMEN COLOMA ROJAS- del inmueble gravado con las hipotecas se帽aladas en el n煤mero anterior de esta parte resolutiva, para que en su oportunidad se proceda a la realizaci贸n en p煤blica subasta para la satisfacci贸n del cr茅dito que adeuda Orlando Roberto Su谩rez Coloma, deuda que asciende al equivalente en pesos en moneda nacional de 5.101,2808 Unidades de Fomento seg煤n el valor que dicha Unidad tenga al momento de su pago efectivo, que al d铆a 29 de diciembre correspond铆a a la suma de $88.322.221, m谩s los intereses indicados en el libelo
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandada, do帽a Mar铆a del Carmen Coloma Rojas, representada por su abogado, don Francisco Javier Paredes Adams, recurrente de casaci贸n en la forma, sostiene que la sentencia se encuentra viciada por las siguientes causales de casaci贸n:
1. La causal 4陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
2. La causal 5陋 del art铆culo 768 del C贸digo Procedimiento Civil, haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos del art铆culo 170.
3. La causal 7陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, contener decisiones contradictorias
4. La causal 9陋 del art铆culo 768 en relaci贸n con el N ° 5 del art铆culo 795, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Que, la demandada, Mar铆a del Carmen Rojas Coloma, representada por su abogado, arguye como primera causal de casaci贸n de forma, que la sentencia se encuentra viciada por la causal 4陋 del art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
Lo que a su parecer se concreta cuando:
1. Al indicar la demandante que la aceleraci贸n de la deuda se hizo a m谩s tardar el d铆a 10 de septiembre el a帽o 2001, luego agrega que, la demandada se帽ala que dicha exigibilidad se produjo desde el mes de febrero del a帽o 2001, seg煤n consta de la causa ejecutiva abandonada y al concluir la sentenciadora que la obligaci贸n se hizo exigible en una fecha no determinada con posterioridad al 20 de septiembre de 2001, falla m谩s all谩 de lo pedido por las partes
2. Al alegar su parte que el mutuo es un acto mercantil por ser una operaci贸n bancaria y la juez indica en su considerando noveno que lo que debe determinarse por el tribunal es la naturaleza de la misma, en orden a establecer si se trata de una obligaci贸n emanada de un acto de comercio o civil, respecto de Orlando Su谩rez Coloma, para as铆 determinar la naturalez a de la acci贸n y las normas aplicables en materia de prescripci贸n, tambi茅n, sostiene, falla ultra petita, procedi贸 a fallar m谩s all谩 de lo pedido por las partes, extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
TERCERO: Que, la causal de ultra petita se configura cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o cuando se extiende a puntos que no han sido sometidos a la decisi贸n del tribunal, apart谩ndose de los t茅rminos en que los litigantes fijaron la controversia, alterando el contenido de las acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir; en la especie, el fallo impugnado, al considerar antecedentes que aparecen atinentes con el debate, para los efectos de resolver la procedencia de las excepciones intentadas, no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, por cuanto estos dicen relaci贸n con los hechos que le han servido de base para resolver; en este contexto el vicio de ultra petita se produce al apartarse la sentencia de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, a saber se demanda de desposeimiento, en juicio ordinario, en contra del tercer poseedor del inmueble hipotecado, a fin de que sea declarada la existencia de la deuda e hipotecas decretando el desposeimiento y en su oportunidad se proceda a su realizaci贸n en p煤blica subasta para la satisfacci贸n del cr茅dito que adeuda Orlando Roberto Su谩rez Coloma; por su parte la demandada se excepciona alegando la prescripci贸n extintiva total o parcial de la acci贸n de la obligaci贸n y de la hipoteca; en este estadio no aparece que el juez de primer grado haya alterado el contenido de 茅stas, cambiado su objeto o modificado su causa de pedir; sin embargo, es preciso se帽alar, que los jueces tienen amplias facultades para analizar los hechos dentro del contexto que la prueba les acredita, agregar razones jur铆dicas, a煤n las que las partes no han dado y que sirven para esclarecer la cuesti贸n controvertida, como ocurre en el motivo noveno de la sentencia que se revisa, en el que el juez da las razones acerca del plazo aplicable de la prescripci贸n alegada y a la naturaleza de la obligaci贸n reclamada; como aparece la sentencia recurrida no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sino que se ha limitado a considerar los antecedentes hechos va ler con ocasi贸n de las alegaciones de las partes. En consecuencia, no se configura el vicio que la recurrente atribuye en esta materia a la sentencia impugnada.
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada por el recurrente, esto es, la contemplada en el art铆culo 768 N ° 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N ° 4, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber pronunciado la sentencia con la omisi贸n de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; que no existe mayor argumentaci贸n sobre este punto por parte del recurrente, solo se limita a se帽alar que se nota la ausencia de una fundamentaci贸n jur铆dica para el fallo, para luego citar jurisprudencia al respecto.
QUINTO: Que, el juez de la instancia ha analizado la prueba allegada por la demandante seg煤n aparece del motivo octavo, del mismo aparece que el demandado no rindi贸 prueba tendiente a acreditar su alegaci贸n tendiente a acreditar que la obligaci贸n respecto de Orlando Su谩rez Coloma era de car谩cter mercantil; tambi茅n se aprecia que la sentenciadora reflexion贸 en relaci贸n con el c贸mputo de la prescripci贸n alegada, como se lee de la consideraci贸n d茅cima del fallo objeto de nuestro an谩lisis, que por otra parte la resoluci贸n objeto de impugnaci贸n por el recurrente tiene consideraciones de derecho, como fluye del apartado noveno, d茅cimo y und茅cimo.
SEXTO: Que, de lo que se lleva dicho, se colige que la sentencia que se revisa, recurrida del vicio de que se ha dejado constancia, cumple con los requisitos establecidos en el N ° 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, raz贸n por la que no incurre la sentencia en alzada en la causal 5陋 del art铆culo 768 en relaci贸n con el art铆culo 170 N ° 4 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, antes citado.
S脡PTIMO: Que, en lo referente a la causal, contemplada en el art铆culo 768 N ° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, en contener decisiones contradictorias, la funda en lo razonado por la juez en el motivo und茅cimo, y observa que contiene decisiones contradictorias, por cuanto por una parte razona sobre el procedimiento abandonado y luego se帽ala que se rechazar谩n las prescripciones alegadas lo que en concepto de estos sentenciadores no es tal, es m谩s bien una falta de coordinaci贸n en l a redacci贸n, en la parte considerativa de la resoluci贸n, y, no en una decisi贸n que aparezca en contradicci贸n con otra en la parte resolutiva de la sentencia, lo que puede ser subsanado por la v铆a de la apelaci贸n, por lo que tampoco se acoger谩 esta nulidad por esta causal.
OCTAVO: Que, finalmente, respecto de la causal contemplada en el art铆culo 768 N ° 9, en relaci贸n con el N ° 5 del art铆culo 795 del C贸digo de Procedimiento Civil, que la hace consistir en que la demandada acompa帽贸 una liquidaci贸n de cr茅dito efectuada por ella misma bajo citaci贸n, que no es la forma de acompa帽arla a juicio y por ello no fue objetada, no obstante la juez le dio valor probatorio, al respecto cabe se帽alar que la forma como acompa帽贸 la liquidaci贸n era la forma como pod铆a hacerlo, ya que no podr铆a haberla acompa帽ado bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido ya que emanaba de su propia parte; por lo dem谩s respecto de esta causal no se cumpli贸 con lo dispuesto en el art铆culo 769 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, no reclam贸 en su oportunidad de la falta que ahora representa.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, ha de concluirse que los fundamentos invocados por la recurrente como constitutivos de las causales alegadas, no las configuran, en consecuencia, en las condiciones descritas, no se divisa que el sentenciador haya incurrido en los vicios aludidos y el fallo en revisi贸n adolezca de los vicios imputados, motivo que induce a estos sentenciadores a desestimar el recurso de casaci贸n interpuesto por la parte demandada y as铆 se declarar谩 en lo resolutivo de esta sentencia.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N
Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n del p谩rrafo tercero del motivo und茅cimo que se elimina.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, seg煤n aparece, de los antecedentes agregados a estos autos, existen compulsas de un juicio seguido, en aquella oportunidad, entre CORPBANCA, como acreedor y el deudor principal EDUARDO SU脕REZ COLOMA, como se acredita en el cuaderno a la vista, del Primer Juzgado de Puerto Varas, sobre requerimiento judicial de pago, el que se declar贸 abandonado, el que se entabl贸, seg煤n timbre de cargo, que consta a fojas 1, del cuaderno a la vista, el 17 de septiembre de 2001, prove铆da dicha presentac i贸n el 20 de septiembre de 2001 y notificada a Su谩rez Coloma el 27 de septiembre de 2001 .
SEGUNDO: Que, conviene dejar establecido, en estas circunstancias al haberse declarado abandonado el procedimiento, por mandato legal, subsistir谩n sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
TERCERO: Que seg煤n se desprende del libelo de la demanda a fojas 1 de la presente causa, interpuesta el 06 de junio de 2006, el actor, CORPBANCA, demanda de desposeimiento de la finca hipotecada a do帽a MAR脥A DEL CARMEN COLOMA ROJAS, por que el deudor principal ORLANDO SU脕REZ COLOMA, no pag贸 dividendos adeudados, que debi贸 pagar a m谩s tardar el d铆a 10 de septiembre de 2001, demanda que fue notificada a la tercera poseedora de la finca hipotecada el 17 de julio de 2006.
CUARTO: Que, el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, que establece el plazo de prescripci贸n de las acciones, es norma de general aplicaci贸n a todas las acciones, excepto a aquellas que la ley excluye en forma expresa, en el caso subjudice, que se rige por las normas de la acci贸n ordinaria, tiene un plazo de prescripci贸n de cinco a帽os, lo mismo ocurre, en este caso, con la acci贸n hipotecaria, que es accesoria y por ello sigue la suerte de la principal, esto es, por que emana de la obligaci贸n que garantiza, como lo establece el art铆culo 2516 del C贸digo Civil, al disponer que la acci贸n hipotecaria, y las dem谩s que procedan de una obligaci贸n accesoria, prescriben junto con la obligaci贸n a que acceden.
QUINTO: Que, habi茅ndose ejercido una acci贸n ordinaria para obtener el cobro de un acreencia garantizada con una hipoteca, mediante el desposeimiento de la finca hipotecada, acci贸n que prescribe en el plazo de cinco a帽os a partir del momento en que la obligaci贸n se hizo exigible, conforme a los art铆culo 2514 y 2515 del C贸digo Civil, de modo que la excepci贸n de prescripci贸n extintiva invocada por la demandada ser谩 rechazada, por lo que se ha explicitado en cuanto a los plazos en el motivo primero de esta sentencia, ya que el cobro de lo que el deudor se encontraba en mora se hizo exigible el 10 de septiembre de 2001, cuando venci贸 la cuota que deb铆a pagar y la acci贸n se ejerci贸 el 06 de junio de 2006, esto es, antes de del plazo de cinco a帽os que establece la ley para que opere la prescripci贸n extintiva.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto por los art铆culos 2514, 1515 y 1516 del C贸digo Civil y 170, 186, 768 N° 4, 5, 7, y 769 del C贸digo Procedimiento Civil, se declara:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N:
Que se declara sin lugar el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de doce de enero de dos mil nueve.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACI脫N:
Que se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil nueve.
III. Que se condena en costas al recurrente y demandado de autos.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redactado por la Presidenta do帽a Teresa In茅s Mora Torres.
Pronunciada por la Presidenta do帽a Teresa In茅s Mora Torres, y Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Hern谩n Crisosto Greisse.
Rol N ° 87-2009