Santiago,
veintid贸s de noviembre de dos mil doce.
VISTOS Y OIDOS LOS
INTERVINIENTES:
PRIMERO:
Que comparece don ALAN
SILVA MILLAFILO, obrero, domiciliado en Pasaje Zapican N° 1053,
Recoleta, ciudad de Santiago, deduce demanda por despido
injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador
Instalaciones Dos Mil Ltda., del giro de su denominaci贸n,
representada legalmente por don Yamil Gorayeb Lay, ambos con
domicilio en La Pastora N° 174, piso 2°, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, y en forma solidaria de en calidad de empresa
contratista en contra de Salfa Construcci贸n S.A., del giro de su
denominaci贸n, representada legalmente por don Fernando Z煤帽iga
Ziliani, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5335,
piso 11, comuna de Las Condes, y en calidad de empresa principal o
mandante en contra de Costanera Center S.A., del giro de su
denominaci贸n, representada legalmente por don Mauricio Acu帽a
Sapunar, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N°9001, piso 4,
comuna de Las Condes,
Estas 煤ltimas en defecto de la solidaridad,
como demandadas subsidiarias. Se帽ala que inici贸 relaci贸n laboral
con su ex - empleador Instalaciones Dos Mil Ltda con fecha 27 de
enero de 2012, para desempe帽arse como "ayudante". Indica
que, a partir de abril de 2012, el supervisor don Juan del Canto lo
asign贸 como Jefe de cuadrilla, teniendo a cargo a cinco o seis
personas. Refiere que sus servicios los desempe帽aba en las
dependencias de la empresa ubicada Avenida Andr茅s Bello N°2515, Las
Condes, Edificio "Costanera Center". Manifiesta que el
promedio de sus 煤ltimas tres remuneraciones ascendi贸 a la suma de $
534,903.- Expone que de acuerdo al contrato de trabajo de fecha 27 de
enero de 2012, la duraci贸n de acuerdo a la cl谩usula novena era
"hasta la instalaci贸n 1000 m贸dulos", por tanto el
contrato suscrito es por faena en obra con la demandada. Agrega que,
el d铆a 03 de Julio de 2012, firm贸 un anexo de contrato de trabajo,
en el cual se modificaba la cl谩usula primera, que se帽alando que "a
contar del 3 de Julio de 2012 hasta el 31 de Octubre de 2012, el
trabajador desempe帽ar铆a sus funciones en las bodegas de Santa
Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel. Manifiesta que
este anexo qued贸 sin efecto, ya que solamente estuvo trabajando dos
semanas en esas dependencias, regresando a sus labores habituales en
Costanera Center. Agrega que, la funci贸n espec铆fica para la cual
fue contratado, seg煤n se se帽ala a煤n no ha concluido. Hace presente
que, aproximadamente en abril de 2012, se termin贸 la instalaci贸n de
los 1000 m贸dulos y continu贸 trabajando en la instalaci贸n de los
mismos, ya que quedan por instalar una cantidad indeterminada de
m贸dulos. Reitera que la faena en la que se desempe帽aba a煤n no ha
concluido, y que el hecho de firmar un contrato por la instalaci贸n
de 1000 m贸dulos, es enga帽oso, ya que la cantidad de m贸dulos a
instalar en esa obra es indeterminada, por lo que, solamente se
tendr谩 certeza el d铆a que termine la obra, lo que a煤n no ocurre.
En cuanto al despido,
se帽ala que con fecha 01 de agosto de 2012, se present贸 a trabajar y
el supervisor don Juan Del Canto, le dijo que la jefatura le hab铆a
dado la orden de que no siguiera trabajando en la empresa. Explica
que al preguntar la raz贸n del despido, se le indic贸 que era debido
a que el d铆a anterior hab铆a bajado despu茅s de terminar la jornada
laboral, y la cuadrilla con que trabajaba, tambi茅n hab铆a decido
retirarse, haci茅ndolo responsable de esa situaci贸n. Mas adelante
agrega que, el t茅rmino de la relaci贸n laboral no se ha ajustado a
la normativa contemplada en el C贸digo del Trabajo, toda vez que se
procedi贸 a un despido carente de causal legal, sin perjuicio que la
obra contin煤a pendiente y sin recepci贸n final, ni tampoco se hizo
entrega de la carta de aviso. Previos antecedentes de derecho, se帽ala
que corresponde el pago 铆ntegro de las remuneraciones hasta el
t茅rmino del contrato, que es en definitiva el t茅rmino de la obra,
que deber铆a ser para el mes de julio de 2013 o una fecha posterior.
En cuanto al r茅gimen de
subcontrataci贸n, sostiene que en virtud de un v铆nculo contractual
Costanera Center S.A., contrat贸 los servicios en las labores de
construcci贸n a Salfa Construcci贸n S.A., quien a su vez para
desempe帽ar la funci贸n espec铆fica en sus labores de construcci贸n,
subcontrata los servicios de Instalaciones Dos Mil Ltda., quien a su
vez contrat贸 los servicios del actor en la obra espec铆fica, para
realizar las labores de Instalaciones de M贸dulos, en la obra de la
empresa Costanera Center S.A.
Respecto a las peticiones
concretas solicita se declare que el despido del cual fue objeto el
trabajador es injustificado e improcedente, en consecuencia se
condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y
prestaciones en raz贸n de ser un contrato de car谩cter fijo, si este
se ha terminado en forma unilateral por parte del empleador, este
debe cumplir con las remuneraciones hasta la fecha de t茅rmino del
contrato fijo, el que finaliza en julio de 2013, por lo que
corresponde pagar la suma de $6.418.836.- La suma anterior, m谩s los
intereses y reajustes que correspondan, y todo ello con expresa
condenaci贸n en costas.
SEGUNDO:
Que la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA., contesta solicitando el
rechazo de la demanda en todas sus partes. Indica
que, con fecha 27 de enero de 2012, el actor ingres贸 a prestar
servicios como ayudante para desempe帽ar sus labores en la obra
denominada Costanera Center Torre 2 C贸digo obra 400345, por
subcontrato celebrado entre ella y la empresa Far East Aluminium
Works (Chile) Ltda. Explica que, el
contrato suscrito era de aquellos de duraci贸n hasta el t茅rmino de
obra o faena, se帽al谩ndose que la duraci贸n de su contrato de
trabajo estar铆a sujeto al t茅rmino de la faena transitoria
Instalaci贸n 1000 M贸dulos. Agrega que, la remuneraci贸n del actor
ascend铆a a la suma de $ 497.166, correspondiente al promedio de sus
tres 煤ltimas remuneraciones. Agrega que, la
prestaci贸n de servicios se mantuvo vigente hasta el d铆a 02 de
agosto de 2012, fecha en que se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral
por la causal establecida en el art铆culo 159 N° 5, esto es,
"conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato
". Sostiene que, el
despido del demandante se ajust贸 plenamente a derecho, siendo
efectivo
que fue contratado para ejecutar sus servicios hasta el t茅rmino de
la faena transitoria "Instalaci贸n 1000 m贸dulos ", la cual
finaliz贸 en forma Integra el d铆a 02 de agosto de 2012.
A帽ade que es falso
que al actor no se le haya entregado su carta de despido, toda vez
que se le envi贸 al domicilio indicado en su contrato de trabajo, en
tiempo y forma, indicando en ella la causal de despido, la raz贸n y
los hechos de su despido siendo este el t茅rmino de la obra para la
cual fue contratado, la Instalaci贸n de 1000 m贸dulos.
En
subsidio, alega la improcedencia de demandar el lucro cesante en
materia laboral, toda vez que, cuando se estima injustificada la
causal del art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, corresponde
seg煤n
el art铆culo 168 letra B, el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de
aviso previo y el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios,
esta 煤ltima recargada en un 50% y la norma del art铆culo 168 letra
b) en caso alguno obliga o considera el pago de los meses que faltan
para cumplir el plazo original del contrato de trabajo, tal como lo
pide el actor. Previo an谩lisis doctrinario y jurisprudencial sobre
la materia, afirma que, no corresponde la aplicaci贸n del lucro
cesante en materia laboral sino que el art铆culo 168 del C贸digo del
Trabajo, norma
establecida
justamente con ese prop贸sito.
Tambi茅n
en
subsidio de lo anterior, y para el evento que se estime que el lucro
cesante procede en materia laboral, se alega la inexistencia de
perjuicios para el demandante, toda vez que el actor no ten铆a en
modo alguno garantizadas sus remuneraciones por todo el tiempo que
pretende, ya que, por ejemplo, bien podr铆a haber renunciado a su
trabajo por encontrar uno que m谩s le acomode, podr铆a haberse
enfermado, etc.
Finalmente
y en subsidio de todo lo anterior, se solicita que la indemnizaci贸n
a pagar no se extienda m谩s all谩 de la acreditaci贸n efectiva del
t茅rmino de la obra espec铆fica para la cual fue contratado, siendo
esta, la denominada "Instalaci贸n 1000 m贸dulos", la cual
concluy贸 efectivamente a la fecha del despido.
TERCERO:
Que la demandada solidaria Salfa
Construcci贸n S.A., contesta solicitando su total rechazo, con
costas. Expone en primer t茅rmino que Salfa Construcci贸n S.A. no es
la mandante de la empresa Instalaciones 2000, por lo que no es
posible hacer valer hacer a su respecto alg煤n tipo de
responsabilidad en virtud de la Ley de subcontrataci贸n. Opone la
excepci贸n de falta de legitimidad pasiva, fundada en que esta
empresa no posee ning煤n v铆nculo contractual con la demandada
principal ni tampoco es la due帽a de la obra Costanera Center. Dice
que no tiene, ni ha tenido, la calidad de mandante de Instalaciones
Dos Mil Ltda. para efecto de realizar alguna labor en la obra
Costanera Center S.A. Explica que, la mandante de la demandada
principal es Far East Aluminium Works (Chile) Ltda. quien posee
contrato con Costanera Center S.A. Agrega que, Salfa Construcciones
celebr贸 con Costanera Center un contrato de construcci贸n por
administraci贸n, de ciertas obras del proyecto Costanera Center, en
espec铆fico la obra gruesa de esta. Por su parte explica que, el
contrato sea por administraci贸n, significa que los costos de la
construcci贸n, las contingencias que pudieran presentarse y la
realizaci贸n de ciertas labores son asumidas directamente por el
mandante (lo que lo diferencia de un contrato por suma alzada, donde,
de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 2003 del C贸digo Civil, se
fija un precio 煤nico que incluye toda la construcci贸n). Sostiene
que, quien celebr贸 el contrato con Instalaciones Dos Mil (y que dio
origen a los contratos de los demandantes) fue FAR EAST ALUMINIUM
WORKS (CHILE) LTDA. (no demandada en estos autos), por lo que no
puede estimarse que Salfa Construcci贸n S.A. haya tenido la calidad
de mandante de la demandada principal. En este sentido argumenta no
se cumplen por tanto los presupuestos para considerar que el actor
prestara servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para Salfa
Construcci贸n S.A., por cuanto esta empresa no ha celebrado contrato
alguno con Instalaciones Dos Mil Ltda..
En subsidio de lo
anterior, alega la improcedencia de solicitar responsabilidad de
Salfa Construcciones respecto a la acci贸n por lucro cesante, por
cuanto se trata de una indemnizaci贸n no comprendida dentro de
aquellas que establece el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo
debiendo por ello tenerse por improcedente su solicitud respecto a
las demandadas solidarias. Agrega que el art铆culo 183 D del mismo
C贸digo, se帽ala y se refiere de manera exclusiva, a las
indemnizaciones que se encuentran establecidas por ley, esto es, por
el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, estando comprendidas dentro
de ellas la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la indemnizaci贸n
sustitutiva de aviso previo. Finalmente expone que, esta
indemnizaci贸n no puede extenderse a la empresa principal ya que el
art铆culo 183-B limita la responsabilidad de la empresa due帽a de la
obra a una 茅poca o per铆odo durante el cual el o los trabajadores
prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa
principal, el cual no coincide con aquella por la cual se har铆a
responsable a Salfa, esto es al pago de las remuneraciones al
trabajador desde la fecha del despido a la fecha que se establezca
como t茅rmino de la obra que habr铆a sido contratado el demandante.
CUARTO:
Que la demandada solidaria COSTANERA CENTER S.A, contesta solicitando
su total rechazo con costas.Niega
que haya existido v铆nculo de subordinaci贸n ni dependencia
alguno entre el actor y
茅sta 煤ltima en las fechas que indica, raz贸n por la cual la demanda
es improcedente a su respecto. Refiere que, con
relaci贸n al demandante, su demanda y las pretensiones all铆
contenidas, precisa que el actor declara y reconoce que su contrato
de trabajo y relaci贸n laboral era y lo fue hasta su despido, con
Instalaciones Dos Mil Ltda, motivo por el cual no procede el pago de
ninguna de las prestaciones que reclama el actor.
QUINTO: Que en la audiencia
preparatoria, se llam贸 a los litigantes a conciliaci贸n, proponiendo
al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual
no prosper贸.
Que se fij贸 como 煤nico hecho no controvertido, la
existencia de relaci贸n laboral entre el actor y la demandada
principal Instalaciones Dos Mil Ltda, con fecha de inicio de 27 de
enero de 2012 hasta el 2 de agosto del a帽o en curso.
Adem谩s se establecieron las siguientes convenciones
probatorias: 1.- que mediante el contrato de 27 de enero de 2012, el
actor fue contratado en calidad de ayudante para desempe帽arse en la
obra denominada Costanero Center Torre 2, c贸digo obra 400345 y 2.-
que el contrato de fecha 27 de enero de 2012 implicaba el desarrollo
de la faena instalaci贸n de 1000 m贸dulos.
SEXTO: Que por su parte,
existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, fij贸 los siguientes: 1.-
Naturaleza del v铆nculo que uni贸 al actor con la demandada
principal; 2.-En caso de tratarse de un contrato por obra o faena, si
a la 茅poca del termino de los servicios 茅sta se encontraba
concluida; 3.-existencia de vinculo de subcontrataci贸n entre la
demandada principal y la empresa Salfa Construcciones y respecto de
esta 煤ltima con la demandada Costanera Center S.A; 4.-煤ltima
remuneraci贸n percibida por el actor, en caso de ser variable
promedio de las 煤ltimas tres remuneraciones por los 煤ltimos tres
meses trabajados; 5.-efectividad que la demandada principal dio
cumplimiento a las formalidades previstas en el art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo; 6.-sentido y alcance del anexo suscrito por el
actor con fecha 03 de julio del a帽o 2012; 7.-funciones que
desarrollaba el actor al t茅rmino de los servicios.
SEPTIMO:
Que para
acreditar sus alegaciones la parte demandada INSTALACIONES DOS MIL
LTDA. rindi贸 en la audiencia de juicio los siguientes medios de
prueba consistentes en: I.
Documental: Incorpor贸
mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en: 1.-
Contrato de 27 de enero de 2012; 2.-anexo de 15 de febrero de 2012;
3.-carta de despido de 02 de agosto de 20121; 4.-comprobante de
env铆o; 5.-carta Gantt; 6.-Liquidaci贸n mayo, junio y julio de 2012;
7.-contrato de instalaciones de fecha 29 de junio de 2010;
8.-subcontrato de 01 de agosto de 2010 ,II.-
Confesional
prestada por el actor don Alan Silva Millafilo quien previamente
juramentado expone en s铆ntesis: “Mi empleador era Instalaciones
Dos Mil, me contrat贸 el 27 de enero, el primer contrato duraba un
mes y despu茅s me hicieron un sub contrato. Me dieron dos
subcontratos. Trabaj茅 un tiempo para Sinergy Inversiones en
agosto”.-III.-
Testimonial: Rindi贸
la testifical de Iv谩n Francisco Kifafi Cobaise qui茅n debidamente
juramentado y dando raz贸n de sus dichos se帽al贸 en s铆ntesis:
“soy
Gerente del Proyecto Costanera Center. Trabajo para Instalaciones Dos
Mil, el actor trabajaba en Costanera center Torre Dos. El est谩
contratado para funciones de ayudante en instalaci贸n de m贸dulos. En
cada piso hay alrededor de 120 m贸dulos que son ventanas fijas, cada
unidad de cristal es un m贸dulo. Los contratos en la obra se hacen
por etapas de instalaci贸n de elementos, el contrato del actor duraba
hasta que se terminara de instalar 1000 m贸dulos. Instalaciones Dos
Mil es contratada por Far East. La contabilidad de los m贸dulos se
hace a trav茅s de la carta Gantt. D铆a a d铆a se contabiliza en una
planilla Excel. Mes a mes debo entregar de los estados de pago. Un
m贸dulo se instala con un grupo de personas, no es posible que se
haga con una persona.
Se
le exhibe carta Gantt. Seg煤n esta carta la instalaci贸n de los 1000
m贸dulos ocurri贸 el 26 de marzo de 2012 .Salfa es el administrador
general de la obra. A m铆 me consta porque soy el Gerente de la Obra
y debo dar cuenta a Far East.
Contrainterrogado:
Para poder instalar los m贸dulos en la obra hay que seguir una
secuencia, cada piso tiene 120 m贸dulos. Los 1000 m贸dulos
corresponde a la instalaci贸n entre 8 y 9 pisos. La carta Gantt
describe las operaciones de todo el proyecto hasta su t茅rmino debe
realizarse el 22 de octubre de 2012, pero no se ha terminado.
No
se hasta cuando trabaj贸 el actor. Cada persona es contratada para
etapas del proyecto. Es una obra continua.
III.-
Oficio:
incorpora respuesta oficio remitido a la AFC Chile.
OCTAVO:
Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandada SALFA
CONSTRUCCIONES incorpora documental consistente en contrato de fecha
6 de noviembre de 2009 y adem谩s se vali贸 de la confesional prestada
por el actor cuya declaraci贸n, ya se reprodujo en el considerando
anterior parte demandante rindi贸 en la audiencia de juicio los
siguientes medios de prueba consistentes en: I.-
Documental: Incorpor贸
mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en: 1
NOVENO:
La parte demandada COSTANERA CENTER, no ofreci贸 prueba.
DECIMO:
La parte demandante ofrece I.-
Documental la
que
incorpor贸
mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario,
consistentes en: 1.- Constancia
de fecha 02 de agosto de 2012; 2.-contrato de trabajo por obra o
faena de 27 de enero de 2012; 3.-anexo de 03 de julio de 2012;
4.-liquidaciones de sueldo abril, marzo, febrero y julio;
5.-credencial del actor. II.-
Confesional: solicita
absoluci贸n de posiciones del representante legal de la demandada
Instalaciones Dos Mil Ltda, don Yamil Gorayeb Lay, compareciendo
debidamente mandatado don Felipe Andr茅s Rojas Contreras, quien
previamente juramentado expone en s铆ntesis: “soy Jefe de Recurso
Humanos de Instalaciones Dos Mil. Llevo casi 4 a帽os en la empresa.
El actor fue a firmar contrato en enero a la f谩brica.
Se le exhibe el contrato
de trabajo del actor firmado el 27 de enero de 2012. Cl谩usula 9°
duraci贸n del contrato. Se le exhibe anexo de contrato, firmado el 3
de julio cl谩usula 2°. El tiene un contrato a plazo fijo, por faena
y corresponde al traslado de faena del actor. Se le exhibe la
credencial, la entrega Salfa, nunca la hab铆a visto. No hay
subcontrato con Salfa. Salfa entrega esto porque es una condici贸n
para entrar a la obra.
UNDECIMO:
Que apreciadas las pruebas
conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n los
principios de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, importando
con ello tomar en especial consideraci贸n la gravedad, concordancia,
multiplicidad y conexi贸n de aquellos medios probatorios incorporados
por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por
acreditados los siguientes hechos de la causa:
1° Que el actor con
fecha 27 de enero de 2012 suscribi贸 un contrato de trabajo de faena
en obra transitoria, con la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda.
En la cl谩usula primera
se estipula que el trabajador se compromete y obliga a desempe帽ar el
trabajo de ayudante para la obra denominada Costanera Center Torre
Dos, c贸digo obra 400345 ubicado en Av. Andr茅s Bello 2415, Las
Condes, para lo cual ha sido espec铆ficamente contratado.
En la cl谩usula novena se
acuerda que el contrato tendr谩 una duraci贸n hasta instalaci贸n 1000
m贸dulos. En caso que el trabajador contin煤e prestando servicios
despu茅s de expirado el plazo precedentemente indicado, solo
significa que la funci贸n espec铆fica para la cual fue contratado,
seg煤n se se帽ala en el punto anterior, a煤n no ha concluido.
2° Que con fecha 3 de
julio de 2012 el actor y la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda,
suscribe un anexo de contrato de trabajo por el cual se reemplaza la
cl谩usula primera del contrato por la cual acordaron que el actor se
desempe帽aba como ayudante en la empresa Costanera Center Torre 2,
ubicada en Av. Andr茅s Bello 2415, Las Condes y se acuerda que a
contar del 3 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, el
actor desempe帽ar铆a sus funciones en las bodegas de Santa Isabel
ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel.
3° Que con fecha 2 de
agosto de 2012 se dirigi贸 carta aviso de despido al actor informando
que se le pon铆a t茅rmino al contrato de trabajo con esa fecha por la
causal del art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, esto es,
conclusi贸n de la obra o servicio que dio origen al contrato de
trabajo.
4° Que la carta Gantt
incorporada en juicio da cuenta que la instalaci贸n de los 1000
m贸dulos ocurri贸 el 26 de marzo de 2012, lo que adem谩s fue
ratificado por el testigo don Iv谩n Francisco Kifafi Cobaise, a quien
se le exhibi贸 la carta Gantt.
5° Que entre Costanera
Center S.A y Salfa Construcci贸n S.A. con fecha 6 de noviembre de
2009 se celebr贸 un contrato de construcci贸n por administraci贸n.
DUODECIMO:
Que el primer punto a dilucidar dice relaci贸n con la naturaleza del
v铆nculo que uni贸 al actor con la demandada principal, y el sentido
y alcance del anexo suscrito por el actor con fecha 3 de julio del
a帽o 2012. Que al respecto cabe tener presente que, seg煤n se dio por
establecido en el N° 1 del considerando anterior las partes
suscribieron un contrato de trabajo de faena en obra transitoria en
virtud del cual el actor fue contratado para desempe帽ar labores de
ayudante en la obra Costanera Center Torre Dos, c贸digo obra 400345
ubicado en Av. Andr茅s Bello 2415, Las Condes, y cuya duraci贸n se
estipul贸 hasta instalaci贸n 1000 m贸dulos.
Que seg煤n se dio por
establecido en el considerando anterior en la carta Gantt consta que
el t茅rmino de los 1000 m贸dulos ocurri贸 el 26 de marzo de 2012, y
no obstante ello el actor sigui贸 prestando servicios, incluso con
fecha 3 de julio de 2012 este suscribe un anexo de contrato con la
demandada principal, en cuya virtud es trasladado a cumplir funciones
a las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580,
Pudahuel, funciones diversas de aquella para las cuales fue
contratado.
DECIMO
TERCERO:
Que de esta forma, queda demostrado que la naturaleza del contrato de
trabajo celebrado entre las partes, si bien naci贸 como un contrato
por obra o faena, este posteriormente devino en uno de naturaleza
indefinida atendido que la obra para la cual fue contratado finaliz贸
y el trabajador sigui贸 prestando servicios y posteriormente suscribe
un anexo en virtud del cual es trasladado a cumplir funciones
diversas en otras dependencias.
DECIMO
CUARTO:
Que de conformidad con lo antes razonado, el despido del actor
fundado en la causal del art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo
resulta improcedente atendida la naturaleza indefinida del contrato
que uni贸 a las partes y por lo mismo no procede el pago de lucro
cesante alguno, sino solo atendida la fecha de inicio de la relaci贸n
laboral corresponde la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo.
DECIMO
QUINTO:
Que no obstante no haberse solicitado por la parte demandante la
indemnizaci贸n anterior, habiendo concluido que la naturaleza del
contrato es diversa a la que se se帽ala en el libelo pretensor,
forzoso resulta para esta sentenciadora ordenar el pago de la
indemnizaci贸n por falta de aviso previo toda vez que la causal de
despido invocada por la demandada no se ajust贸 a derecho.
DECIMO
SEXTO:
Que para los efectos de determinar el monto de la indemnizaci贸n a
pagar de conformidad al art铆culo 172 del C贸digo del trabajo se
tendr谩 como remuneraci贸n promedio del actor la suma ascendente a $
506.603 seg煤n dan cuenta las 煤ltimas tres liquidaciones de
remuneraciones anteriores a la fecha del despido.
DECIMO
SEPTIMO: Que en
cuanto a la solidaridad alegada por la parte demandante respecto a
Salfa Construcciones S.A y Costanera Center S.A, habi茅ndose fijado
el tercer hecho a probar sobre esta materia, cabe se帽alar que la
parte demandante no incorpor贸 prueba alguna tendiente a acreditar la
existencia de un contrato de prestaci贸n de servicios entre
Instalaciones Dos Mil Ltda. y Salfa Construcciones S.A. de manera tal
que no es posible concluir que el actor se haya desempe帽ado en un
r茅gimen de subcontrataci贸n, con ninguna de las demandadas
solidarias, atendido que el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo,
dispone que: “ es trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aquel
realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para
un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando 茅ste,
en raz贸n de un acuerdo
contractual se encarga de
ejecutar obras o servicios…..”. As铆 las cosas, no se acredit贸
la existencia de tal relaci贸n contractual de la demandada principal
con Salfa Construcciones S.A, siendo insuficiente a este respecto la
credencial incorporada en juicio, toda vez que en ella no consta la
obra y se trata simple de una autorizaci贸n de ingreso, a una faena
indeterminada.
Que por lo mismo
anterior, no es posible dar por acreditada la existencia de un
r茅gimen de subcontrataci贸n respecto de Costanera Center S.A. toda
vez que malamente podr铆a establecerse un r茅gimen de subcontrataci贸n
respecto de una tercera empresa cuando se desconoce que entre las dos
primeras exista una relaci贸n contractual.
Que en consecuencia se
proceder谩 a rechazar la demanda respecto de las demandadas
solidarias, motivo por el cual no se emitir谩 pronunciamiento
respecto de la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta
por innecesario.
DECIMO
OCTAVO: Que se le restar谩
todo valor probatorio al contrato de instalaciones incorporado como
medio de prueba por la demandada principal de fecha 29 de junio de
2010, por cuanto no se cumpli贸 con las formalidades establecidas en
el art铆culo 347 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que se
trata de un instrumento extendido en lengua extranjera.
Que las dem谩s pruebas
incorporadas al proceso por lo litigantes, en nada alteran lo
precedentemente resuelto.
Visto
adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 160, 162, 163,
173 y 446 a 462 del C贸digo del Trabajo, SE
DECLARA:
I.-
Que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el actor y
la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA, es de naturaleza indefinida,
por lo que su despido es injustificado debiendo la demandada pagarle
la suma de $
506.603 por concepto de indemnizaci贸n por falta de aviso previo.
II.- Que la suma ordenada pagar lo ser谩 con los
reajustes e intereses que disponen los art铆culos 63 y 173
del C贸digo del Trabajo.-
III.- Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda de
autos.
IV.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
V.- Ejecutoriada que se encuentre la presente
sentencia c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a.
En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los
antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Reg铆strese y arch铆vese
en su oportunidad.
RIT:
O-2832-2012.
RUC:
12-4-0028717-K.
Dictada
por do帽a CARMEN
GLORIA CORREA VALENZUELA,
Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En
Santiago
a veintid贸s
de noviembre de dos mil doce,
se
notific贸 por el estado diario la sentencia precedente.