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jueves, 9 de mayo de 2013

Causal de despido no se ajusta a derecho. Rit O-2832-2012


Santiago, veintid贸s de noviembre de dos mil doce.

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES:
PRIMERO: Que comparece don ALAN SILVA MILLAFILO, obrero, domiciliado en Pasaje Zapican N° 1053, Recoleta, ciudad de Santiago, deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador Instalaciones Dos Mil Ltda., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Yamil Gorayeb Lay, ambos con domicilio en La Pastora N° 174, piso 2°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, y en forma solidaria de en calidad de empresa contratista en contra de Salfa Construcci贸n S.A., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Fernando Z煤帽iga Ziliani, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, y en calidad de empresa principal o mandante en contra de Costanera Center S.A., del giro de su denominaci贸n, representada legalmente por don Mauricio Acu帽a Sapunar, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N°9001, piso 4, comuna de Las Condes,
Estas 煤ltimas en defecto de la solidaridad, como demandadas subsidiarias. Se帽ala que inici贸 relaci贸n laboral con su ex - empleador Instalaciones Dos Mil Ltda con fecha 27 de enero de 2012, para desempe帽arse como "ayudante". Indica que, a partir de abril de 2012, el supervisor don Juan del Canto lo asign贸 como Jefe de cuadrilla, teniendo a cargo a cinco o seis personas. Refiere que sus servicios los desempe帽aba en las dependencias de la empresa ubicada Avenida Andr茅s Bello N°2515, Las Condes, Edificio "Costanera Center". Manifiesta que el promedio de sus 煤ltimas tres remuneraciones ascendi贸 a la suma de $ 534,903.- Expone que de acuerdo al contrato de trabajo de fecha 27 de enero de 2012, la duraci贸n de acuerdo a la cl谩usula novena era "hasta la instalaci贸n 1000 m贸dulos", por tanto el contrato suscrito es por faena en obra con la demandada. Agrega que, el d铆a 03 de Julio de 2012, firm贸 un anexo de contrato de trabajo, en el cual se modificaba la cl谩usula primera, que se帽alando que "a contar del 3 de Julio de 2012 hasta el 31 de Octubre de 2012, el trabajador desempe帽ar铆a sus funciones en las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel. Manifiesta que este anexo qued贸 sin efecto, ya que solamente estuvo trabajando dos semanas en esas dependencias, regresando a sus labores habituales en Costanera Center. Agrega que, la funci贸n espec铆fica para la cual fue contratado, seg煤n se se帽ala a煤n no ha concluido. Hace presente que, aproximadamente en abril de 2012, se termin贸 la instalaci贸n de los 1000 m贸dulos y continu贸 trabajando en la instalaci贸n de los mismos, ya que quedan por instalar una cantidad indeterminada de m贸dulos. Reitera que la faena en la que se desempe帽aba a煤n no ha concluido, y que el hecho de firmar un contrato por la instalaci贸n de 1000 m贸dulos, es enga帽oso, ya que la cantidad de m贸dulos a instalar en esa obra es indeterminada, por lo que, solamente se tendr谩 certeza el d铆a que termine la obra, lo que a煤n no ocurre.
En cuanto al despido, se帽ala que con fecha 01 de agosto de 2012, se present贸 a trabajar y el supervisor don Juan Del Canto, le dijo que la jefatura le hab铆a dado la orden de que no siguiera trabajando en la empresa. Explica que al preguntar la raz贸n del despido, se le indic贸 que era debido a que el d铆a anterior hab铆a bajado despu茅s de terminar la jornada laboral, y la cuadrilla con que trabajaba, tambi茅n hab铆a decido retirarse, haci茅ndolo responsable de esa situaci贸n. Mas adelante agrega que, el t茅rmino de la relaci贸n laboral no se ha ajustado a la normativa contemplada en el C贸digo del Trabajo, toda vez que se procedi贸 a un despido carente de causal legal, sin perjuicio que la obra contin煤a pendiente y sin recepci贸n final, ni tampoco se hizo entrega de la carta de aviso. Previos antecedentes de derecho, se帽ala que corresponde el pago 铆ntegro de las remuneraciones hasta el t茅rmino del contrato, que es en definitiva el t茅rmino de la obra, que deber铆a ser para el mes de julio de 2013 o una fecha posterior.
En cuanto al r茅gimen de subcontrataci贸n, sostiene que en virtud de un v铆nculo contractual Costanera Center S.A., contrat贸 los servicios en las labores de construcci贸n a Salfa Construcci贸n S.A., quien a su vez para desempe帽ar la funci贸n espec铆fica en sus labores de construcci贸n, subcontrata los servicios de Instalaciones Dos Mil Ltda., quien a su vez contrat贸 los servicios del actor en la obra espec铆fica, para realizar las labores de Instalaciones de M贸dulos, en la obra de la empresa Costanera Center S.A.
Respecto a las peticiones concretas solicita se declare que el despido del cual fue objeto el trabajador es injustificado e improcedente, en consecuencia se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones en raz贸n de ser un contrato de car谩cter fijo, si este se ha terminado en forma unilateral por parte del empleador, este debe cumplir con las remuneraciones hasta la fecha de t茅rmino del contrato fijo, el que finaliza en julio de 2013, por lo que corresponde pagar la suma de $6.418.836.- La suma anterior, m谩s los intereses y reajustes que correspondan, y todo ello con expresa condenaci贸n en costas.
SEGUNDO: Que la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA., contesta solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. Indica que, con fecha 27 de enero de 2012, el actor ingres贸 a prestar servicios como ayudante para desempe帽ar sus labores en la obra denominada Costanera Center Torre 2 C贸digo obra 400345, por subcontrato celebrado entre ella y la empresa Far East Aluminium Works (Chile) Ltda. Explica que, el contrato suscrito era de aquellos de duraci贸n hasta el t茅rmino de obra o faena, se帽al谩ndose que la duraci贸n de su contrato de trabajo estar铆a sujeto al t茅rmino de la faena transitoria Instalaci贸n 1000 M贸dulos. Agrega que, la remuneraci贸n del actor ascend铆a a la suma de $ 497.166, correspondiente al promedio de sus tres 煤ltimas remuneraciones. Agrega que, la prestaci贸n de servicios se mantuvo vigente hasta el d铆a 02 de agosto de 2012, fecha en que se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral por la causal establecida en el art铆culo 159 N° 5, esto es, "conclusi贸n del trabajo o servicio que dio origen al contrato ". Sostiene que, el despido del demandante se ajust贸 plenamente a derecho, siendo efectivo que fue contratado para ejecutar sus servicios hasta el t茅rmino de la faena transitoria "Instalaci贸n 1000 m贸dulos ", la cual finaliz贸 en forma Integra el d铆a 02 de agosto de 2012. A帽ade que es falso que al actor no se le haya entregado su carta de despido, toda vez que se le envi贸 al domicilio indicado en su contrato de trabajo, en tiempo y forma, indicando en ella la causal de despido, la raz贸n y los hechos de su despido siendo este el t茅rmino de la obra para la cual fue contratado, la Instalaci贸n de 1000 m贸dulos.
En subsidio, alega la improcedencia de demandar el lucro cesante en materia laboral, toda vez que, cuando se estima injustificada la causal del art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, corresponde seg煤n el art铆culo 168 letra B, el pago de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, esta 煤ltima recargada en un 50% y la norma del art铆culo 168 letra b) en caso alguno obliga o considera el pago de los meses que faltan para cumplir el plazo original del contrato de trabajo, tal como lo pide el actor. Previo an谩lisis doctrinario y jurisprudencial sobre la materia, afirma que, no corresponde la aplicaci贸n del lucro cesante en materia laboral sino que el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, norma establecida justamente con ese prop贸sito.
Tambi茅n en subsidio de lo anterior, y para el evento que se estime que el lucro cesante procede en materia laboral, se alega la inexistencia de perjuicios para el demandante, toda vez que el actor no ten铆a en modo alguno garantizadas sus remuneraciones por todo el tiempo que pretende, ya que, por ejemplo, bien podr铆a haber renunciado a su trabajo por encontrar uno que m谩s le acomode, podr铆a haberse enfermado, etc.
Finalmente y en subsidio de todo lo anterior, se solicita que la indemnizaci贸n a pagar no se extienda m谩s all谩 de la acreditaci贸n efectiva del t茅rmino de la obra espec铆fica para la cual fue contratado, siendo esta, la denominada "Instalaci贸n 1000 m贸dulos", la cual concluy贸 efectivamente a la fecha del despido.
TERCERO: Que la demandada solidaria Salfa Construcci贸n S.A., contesta solicitando su total rechazo, con costas. Expone en primer t茅rmino que Salfa Construcci贸n S.A. no es la mandante de la empresa Instalaciones 2000, por lo que no es posible hacer valer hacer a su respecto alg煤n tipo de responsabilidad en virtud de la Ley de subcontrataci贸n. Opone la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva, fundada en que esta empresa no posee ning煤n v铆nculo contractual con la demandada principal ni tampoco es la due帽a de la obra Costanera Center. Dice que no tiene, ni ha tenido, la calidad de mandante de Instalaciones Dos Mil Ltda. para efecto de realizar alguna labor en la obra Costanera Center S.A. Explica que, la mandante de la demandada principal es Far East Aluminium Works (Chile) Ltda. quien posee contrato con Costanera Center S.A. Agrega que, Salfa Construcciones celebr贸 con Costanera Center un contrato de construcci贸n por administraci贸n, de ciertas obras del proyecto Costanera Center, en espec铆fico la obra gruesa de esta. Por su parte explica que, el contrato sea por administraci贸n, significa que los costos de la construcci贸n, las contingencias que pudieran presentarse y la realizaci贸n de ciertas labores son asumidas directamente por el mandante (lo que lo diferencia de un contrato por suma alzada, donde, de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 2003 del C贸digo Civil, se fija un precio 煤nico que incluye toda la construcci贸n). Sostiene que, quien celebr贸 el contrato con Instalaciones Dos Mil (y que dio origen a los contratos de los demandantes) fue FAR EAST ALUMINIUM WORKS (CHILE) LTDA. (no demandada en estos autos), por lo que no puede estimarse que Salfa Construcci贸n S.A. haya tenido la calidad de mandante de la demandada principal. En este sentido argumenta no se cumplen por tanto los presupuestos para considerar que el actor prestara servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para Salfa Construcci贸n S.A., por cuanto esta empresa no ha celebrado contrato alguno con Instalaciones Dos Mil Ltda..
En subsidio de lo anterior, alega la improcedencia de solicitar responsabilidad de Salfa Construcciones respecto a la acci贸n por lucro cesante, por cuanto se trata de una indemnizaci贸n no comprendida dentro de aquellas que establece el art铆culo 183 B del C贸digo del Trabajo debiendo por ello tenerse por improcedente su solicitud respecto a las demandadas solidarias. Agrega que el art铆culo 183 D del mismo C贸digo, se帽ala y se refiere de manera exclusiva, a las indemnizaciones que se encuentran establecidas por ley, esto es, por el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, estando comprendidas dentro de ellas la indemnizaci贸n por a帽os de servicios y la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo. Finalmente expone que, esta indemnizaci贸n no puede extenderse a la empresa principal ya que el art铆culo 183-B limita la responsabilidad de la empresa due帽a de la obra a una 茅poca o per铆odo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal, el cual no coincide con aquella por la cual se har铆a responsable a Salfa, esto es al pago de las remuneraciones al trabajador desde la fecha del despido a la fecha que se establezca como t茅rmino de la obra que habr铆a sido contratado el demandante.
CUARTO: Que la demandada solidaria COSTANERA CENTER S.A, contesta solicitando su total rechazo con costas.Niega que haya existido v铆nculo de subordinaci贸n ni dependencia alguno entre el actor y 茅sta 煤ltima en las fechas que indica, raz贸n por la cual la demanda es improcedente a su respecto. Refiere que, con relaci贸n al demandante, su demanda y las pretensiones all铆 contenidas, precisa que el actor declara y reconoce que su contrato de trabajo y relaci贸n laboral era y lo fue hasta su despido, con Instalaciones Dos Mil Ltda, motivo por el cual no procede el pago de ninguna de las prestaciones que reclama el actor.
QUINTO: Que en la audiencia preparatoria, se llam贸 a los litigantes a conciliaci贸n, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretas de un posible acuerdo, el cual no prosper贸.
Que se fij贸 como 煤nico hecho no controvertido, la existencia de relaci贸n laboral entre el actor y la demandada principal Instalaciones Dos Mil Ltda, con fecha de inicio de 27 de enero de 2012 hasta el 2 de agosto del a帽o en curso.
Adem谩s se establecieron las siguientes convenciones probatorias: 1.- que mediante el contrato de 27 de enero de 2012, el actor fue contratado en calidad de ayudante para desempe帽arse en la obra denominada Costanero Center Torre 2, c贸digo obra 400345 y 2.- que el contrato de fecha 27 de enero de 2012 implicaba el desarrollo de la faena instalaci贸n de 1000 m贸dulos.
SEXTO: Que por su parte, existiendo a juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fij贸 los siguientes: 1.- Naturaleza del v铆nculo que uni贸 al actor con la demandada principal; 2.-En caso de tratarse de un contrato por obra o faena, si a la 茅poca del termino de los servicios 茅sta se encontraba concluida; 3.-existencia de vinculo de subcontrataci贸n entre la demandada principal y la empresa Salfa Construcciones y respecto de esta 煤ltima con la demandada Costanera Center S.A; 4.-煤ltima remuneraci贸n percibida por el actor, en caso de ser variable promedio de las 煤ltimas tres remuneraciones por los 煤ltimos tres meses trabajados; 5.-efectividad que la demandada principal dio cumplimiento a las formalidades previstas en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo; 6.-sentido y alcance del anexo suscrito por el actor con fecha 03 de julio del a帽o 2012; 7.-funciones que desarrollaba el actor al t茅rmino de los servicios.
SEPTIMO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA. rindi贸 en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: I. Documental: Incorpor贸 mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1.- Contrato de 27 de enero de 2012; 2.-anexo de 15 de febrero de 2012; 3.-carta de despido de 02 de agosto de 20121; 4.-comprobante de env铆o; 5.-carta Gantt; 6.-Liquidaci贸n mayo, junio y julio de 2012; 7.-contrato de instalaciones de fecha 29 de junio de 2010; 8.-subcontrato de 01 de agosto de 2010 ,II.- Confesional prestada por el actor don Alan Silva Millafilo quien previamente juramentado expone en s铆ntesis: “Mi empleador era Instalaciones Dos Mil, me contrat贸 el 27 de enero, el primer contrato duraba un mes y despu茅s me hicieron un sub contrato. Me dieron dos subcontratos. Trabaj茅 un tiempo para Sinergy Inversiones en agosto”.-III.- Testimonial: Rindi贸 la testifical de Iv谩n Francisco Kifafi Cobaise qui茅n debidamente juramentado y dando raz贸n de sus dichos se帽al贸 en s铆ntesis:soy Gerente del Proyecto Costanera Center. Trabajo para Instalaciones Dos Mil, el actor trabajaba en Costanera center Torre Dos. El est谩 contratado para funciones de ayudante en instalaci贸n de m贸dulos. En cada piso hay alrededor de 120 m贸dulos que son ventanas fijas, cada unidad de cristal es un m贸dulo. Los contratos en la obra se hacen por etapas de instalaci贸n de elementos, el contrato del actor duraba hasta que se terminara de instalar 1000 m贸dulos. Instalaciones Dos Mil es contratada por Far East. La contabilidad de los m贸dulos se hace a trav茅s de la carta Gantt. D铆a a d铆a se contabiliza en una planilla Excel. Mes a mes debo entregar de los estados de pago. Un m贸dulo se instala con un grupo de personas, no es posible que se haga con una persona.
Se le exhibe carta Gantt. Seg煤n esta carta la instalaci贸n de los 1000 m贸dulos ocurri贸 el 26 de marzo de 2012 .Salfa es el administrador general de la obra. A m铆 me consta porque soy el Gerente de la Obra y debo dar cuenta a Far East.
Contrainterrogado: Para poder instalar los m贸dulos en la obra hay que seguir una secuencia, cada piso tiene 120 m贸dulos. Los 1000 m贸dulos corresponde a la instalaci贸n entre 8 y 9 pisos. La carta Gantt describe las operaciones de todo el proyecto hasta su t茅rmino debe realizarse el 22 de octubre de 2012, pero no se ha terminado.
No se hasta cuando trabaj贸 el actor. Cada persona es contratada para etapas del proyecto. Es una obra continua.
III.- Oficio: incorpora respuesta oficio remitido a la AFC Chile.
OCTAVO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada SALFA CONSTRUCCIONES incorpora documental consistente en contrato de fecha 6 de noviembre de 2009 y adem谩s se vali贸 de la confesional prestada por el actor cuya declaraci贸n, ya se reprodujo en el considerando anterior parte demandante rindi贸 en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en: I.- Documental: Incorpor贸 mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1
NOVENO: La parte demandada COSTANERA CENTER, no ofreci贸 prueba.
DECIMO: La parte demandante ofrece I.- Documental la que incorpor贸 mediante lectura los siguientes documentos no objetados de contrario, consistentes en: 1.- Constancia de fecha 02 de agosto de 2012; 2.-contrato de trabajo por obra o faena de 27 de enero de 2012; 3.-anexo de 03 de julio de 2012; 4.-liquidaciones de sueldo abril, marzo, febrero y julio; 5.-credencial del actor. II.- Confesional: solicita absoluci贸n de posiciones del representante legal de la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda, don Yamil Gorayeb Lay, compareciendo debidamente mandatado don Felipe Andr茅s Rojas Contreras, quien previamente juramentado expone en s铆ntesis: “soy Jefe de Recurso Humanos de Instalaciones Dos Mil. Llevo casi 4 a帽os en la empresa. El actor fue a firmar contrato en enero a la f谩brica.
Se le exhibe el contrato de trabajo del actor firmado el 27 de enero de 2012. Cl谩usula 9° duraci贸n del contrato. Se le exhibe anexo de contrato, firmado el 3 de julio cl谩usula 2°. El tiene un contrato a plazo fijo, por faena y corresponde al traslado de faena del actor. Se le exhibe la credencial, la entrega Salfa, nunca la hab铆a visto. No hay subcontrato con Salfa. Salfa entrega esto porque es una condici贸n para entrar a la obra.
UNDECIMO: Que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana cr铆tica, esto es, seg煤n los principios de la l贸gica y las m谩ximas de experiencia, importando con ello tomar en especial consideraci贸n la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexi贸n de aquellos medios probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1° Que el actor con fecha 27 de enero de 2012 suscribi贸 un contrato de trabajo de faena en obra transitoria, con la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda.
En la cl谩usula primera se estipula que el trabajador se compromete y obliga a desempe帽ar el trabajo de ayudante para la obra denominada Costanera Center Torre Dos, c贸digo obra 400345 ubicado en Av. Andr茅s Bello 2415, Las Condes, para lo cual ha sido espec铆ficamente contratado.
En la cl谩usula novena se acuerda que el contrato tendr谩 una duraci贸n hasta instalaci贸n 1000 m贸dulos. En caso que el trabajador contin煤e prestando servicios despu茅s de expirado el plazo precedentemente indicado, solo significa que la funci贸n espec铆fica para la cual fue contratado, seg煤n se se帽ala en el punto anterior, a煤n no ha concluido.
2° Que con fecha 3 de julio de 2012 el actor y la demandada Instalaciones Dos Mil Ltda, suscribe un anexo de contrato de trabajo por el cual se reemplaza la cl谩usula primera del contrato por la cual acordaron que el actor se desempe帽aba como ayudante en la empresa Costanera Center Torre 2, ubicada en Av. Andr茅s Bello 2415, Las Condes y se acuerda que a contar del 3 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2012, el actor desempe帽ar铆a sus funciones en las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel.
3° Que con fecha 2 de agosto de 2012 se dirigi贸 carta aviso de despido al actor informando que se le pon铆a t茅rmino al contrato de trabajo con esa fecha por la causal del art铆culo 159 N° 5 del C贸digo del Trabajo, esto es, conclusi贸n de la obra o servicio que dio origen al contrato de trabajo.
4° Que la carta Gantt incorporada en juicio da cuenta que la instalaci贸n de los 1000 m贸dulos ocurri贸 el 26 de marzo de 2012, lo que adem谩s fue ratificado por el testigo don Iv谩n Francisco Kifafi Cobaise, a quien se le exhibi贸 la carta Gantt.
5° Que entre Costanera Center S.A y Salfa Construcci贸n S.A. con fecha 6 de noviembre de 2009 se celebr贸 un contrato de construcci贸n por administraci贸n.
DUODECIMO: Que el primer punto a dilucidar dice relaci贸n con la naturaleza del v铆nculo que uni贸 al actor con la demandada principal, y el sentido y alcance del anexo suscrito por el actor con fecha 3 de julio del a帽o 2012. Que al respecto cabe tener presente que, seg煤n se dio por establecido en el N° 1 del considerando anterior las partes suscribieron un contrato de trabajo de faena en obra transitoria en virtud del cual el actor fue contratado para desempe帽ar labores de ayudante en la obra Costanera Center Torre Dos, c贸digo obra 400345 ubicado en Av. Andr茅s Bello 2415, Las Condes, y cuya duraci贸n se estipul贸 hasta instalaci贸n 1000 m贸dulos.
Que seg煤n se dio por establecido en el considerando anterior en la carta Gantt consta que el t茅rmino de los 1000 m贸dulos ocurri贸 el 26 de marzo de 2012, y no obstante ello el actor sigui贸 prestando servicios, incluso con fecha 3 de julio de 2012 este suscribe un anexo de contrato con la demandada principal, en cuya virtud es trasladado a cumplir funciones a las bodegas de Santa Isabel ubicada en Av. Nueva Uno N° 17580, Pudahuel, funciones diversas de aquella para las cuales fue contratado.
DECIMO TERCERO: Que de esta forma, queda demostrado que la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, si bien naci贸 como un contrato por obra o faena, este posteriormente devino en uno de naturaleza indefinida atendido que la obra para la cual fue contratado finaliz贸 y el trabajador sigui贸 prestando servicios y posteriormente suscribe un anexo en virtud del cual es trasladado a cumplir funciones diversas en otras dependencias.
DECIMO CUARTO: Que de conformidad con lo antes razonado, el despido del actor fundado en la causal del art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo resulta improcedente atendida la naturaleza indefinida del contrato que uni贸 a las partes y por lo mismo no procede el pago de lucro cesante alguno, sino solo atendida la fecha de inicio de la relaci贸n laboral corresponde la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo.
DECIMO QUINTO: Que no obstante no haberse solicitado por la parte demandante la indemnizaci贸n anterior, habiendo concluido que la naturaleza del contrato es diversa a la que se se帽ala en el libelo pretensor, forzoso resulta para esta sentenciadora ordenar el pago de la indemnizaci贸n por falta de aviso previo toda vez que la causal de despido invocada por la demandada no se ajust贸 a derecho.
DECIMO SEXTO: Que para los efectos de determinar el monto de la indemnizaci贸n a pagar de conformidad al art铆culo 172 del C贸digo del trabajo se tendr谩 como remuneraci贸n promedio del actor la suma ascendente a $ 506.603 seg煤n dan cuenta las 煤ltimas tres liquidaciones de remuneraciones anteriores a la fecha del despido.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la solidaridad alegada por la parte demandante respecto a Salfa Construcciones S.A y Costanera Center S.A, habi茅ndose fijado el tercer hecho a probar sobre esta materia, cabe se帽alar que la parte demandante no incorpor贸 prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de un contrato de prestaci贸n de servicios entre Instalaciones Dos Mil Ltda. y Salfa Construcciones S.A. de manera tal que no es posible concluir que el actor se haya desempe帽ado en un r茅gimen de subcontrataci贸n, con ninguna de las demandadas solidarias, atendido que el art铆culo 183 A del C贸digo del Trabajo, dispone que: “ es trabajo en r茅gimen de subcontrataci贸n, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando 茅ste, en raz贸n de un acuerdo contractual se encarga de ejecutar obras o servicios…..”. As铆 las cosas, no se acredit贸 la existencia de tal relaci贸n contractual de la demandada principal con Salfa Construcciones S.A, siendo insuficiente a este respecto la credencial incorporada en juicio, toda vez que en ella no consta la obra y se trata simple de una autorizaci贸n de ingreso, a una faena indeterminada.
Que por lo mismo anterior, no es posible dar por acreditada la existencia de un r茅gimen de subcontrataci贸n respecto de Costanera Center S.A. toda vez que malamente podr铆a establecerse un r茅gimen de subcontrataci贸n respecto de una tercera empresa cuando se desconoce que entre las dos primeras exista una relaci贸n contractual.
Que en consecuencia se proceder谩 a rechazar la demanda respecto de las demandadas solidarias, motivo por el cual no se emitir谩 pronunciamiento respecto de la excepci贸n de falta de legitimaci贸n pasiva opuesta por innecesario.
DECIMO OCTAVO: Que se le restar谩 todo valor probatorio al contrato de instalaciones incorporado como medio de prueba por la demandada principal de fecha 29 de junio de 2010, por cuanto no se cumpli贸 con las formalidades establecidas en el art铆culo 347 del C贸digo de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un instrumento extendido en lengua extranjera.
Que las dem谩s pruebas incorporadas al proceso por lo litigantes, en nada alteran lo precedentemente resuelto.

Visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 8, 9, 160, 162, 163, 173 y 446 a 462 del C贸digo del Trabajo, SE DECLARA:

I.- Que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada INSTALACIONES DOS MIL LTDA, es de naturaleza indefinida, por lo que su despido es injustificado debiendo la demandada pagarle la suma de $ 506.603 por concepto de indemnizaci贸n por falta de aviso previo.
II.- Que la suma ordenada pagar lo ser谩 con los reajustes e intereses que disponen los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.-
III.- Que en todo lo dem谩s se rechaza la demanda de autos.
IV.- Que cada parte pagar谩 sus costas.
V.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia c煤mplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.

RIT: O-2832-2012.
RUC: 12-4-0028717-K.


Dictada por do帽a CARMEN GLORIA CORREA VALENZUELA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.



En Santiago a veintid贸s de noviembre de dos mil doce, se notific贸 por el estado diario la sentencia precedente.