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lunes, 25 de octubre de 2004

01.07.04 - Rol Nº 1461-03

Santiago, uno de julio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 10.244, del Juzgado de Letras de Ultima Esperanza, caratulados Verategua Asencio María Fredina con Barría Navarro Clodomiro, sobre oposición a saneamiento, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 159, acogió la demanda de oposición al saneamiento de la propiedad ubicada en Eleuterio Ramírez Nº224 de Puerto Natales, y ordenó la inscripción de dicho inmueble a nombre de la oponente. Apelada que fue esta decisión, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas; la confirmó por sentencia de siete de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 187, En contra de este último fallo, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido pronunciada ultra petita. Este vicio se produce, según el recurso al confirmar lo resuelto en el punto II de la resolución de primera instancia, en virtud del cual se ordena la inscripción del inmueble de calle Eleuterio Ramírez número 224 de esta ciudad, a nombre de la oponente, porque de esta manera se extendió a una materia que no fue pedida por ella. En efecto, sostiene que, al formular su oposición doña María Fredina Verategua, jamás solicitó que se inscribiera a su nombre el inmueble sub lite, y mal pudo entonces el tribunal resolver en la forma en que lo hizo; SEGUNDO: Que, en el presente caso, se deb e considerar que la señora Verategua Asencio, se opuso a la regularización del inmueble ubicado en calle Ramírez Nº224 de Puerto Natales, en el procedimiento que sobre el particular se había iniciado por don Clodomiro Barría. En su escrito de oposición, de fojas 21, se observa que aquella actuó personalmente, y sin asesoría legal, no obstante lo cual, a la luz de los antecedentes y de la petición contenida en su presentación es posible deducir que en ésta puso en efecto una solicitud en términos semejantes a los que requiere para una reconvención el artículo 19 Nº2 del Decreto Ley Nº2695, de tal suerte que en estas circunstancias el tribunal quedó facultado para resolver como lo hizo, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la misma normativa legal; en particular esta última, con la cual existe la debida correspondencia y armonía; al preceptuar en su inciso segundo que en el evento que el tribunal acepte la oposición deberá ordenar la inscripción a nombre del oponente, en el caso en que ella procediere, que es lo que en éste juicio sucedió; TERCERO: Que, en consecuencia, no se ha configurado en la especie el vicio denunciado, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en la forma interpuesto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia vulneró lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº2695, puesto que se acogió una oposición de saneamiento de la propiedad raíz, sin que se hubieran establecidos los supuestos fácticos que dicha norma señala. En efecto, sostiene que, al formular la oposición de fojas 21, no se invocó ninguna de las causales que lo permiten, como tampoco los fallos dictados, tanto de primera como de segunda instancia dieron por acreditadas alguna de las señaladas en los numerales 1º, 2º, 3º o 4º del artículo 19 citado. En consecuencia, se agrega, que los jueces dejaron de aplicar las normas contenidas en dicha disposición legal conforme a derecho, al no cumplir con la obligación de dar por probada la existencia de alguno de estos supuestos fácticos que hubieran permitido, en la especie, la acción de oposición; QUINTO: Que, como se ha expresado en el fundamento segundo precedente, esta Corte, con sujeción al mérito de los antecedentes, ha considerado que la acción de la oponente de autos lo ha sido respetando las exigencias básicas del artículo 19 Nº2 del Decreto Ley Nº2695, cumpliendo por consiguiente con la normativa que éste estatuye para oponerse al procedimiento de regularización de la propiedad raíz que contiene dicho Decreto Ley, lo que ha facultado a los jueces del mérito al acoger su solicitud- para resolver en consecuencia; SEXTO: Que, de lo que se ha dicho, resulta de toda evidencia que los planteamientos esgrimidos por la recurrente para fundar el error de derecho denunciado no existen, por lo que su recurso de casación en el fondo, no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 188, por el abogado señor Juan José Arcos Srdanovic, en representación del demandado Sr. Clodomiro Barría Navarro, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 187. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1461-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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