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martes, 19 de octubre de 2004

21.01.04 - Rol Nº 4815-03

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 4815-2003 comparece, a fs.2, el abogado don Ziad Manzur Castro, indicando que lo hace por el recurrente, en relación con los autos sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 6870-2003, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha tres de noviembre último, por medio de la cual dicho tribunal negó lugar, por estimarlo improcedente, conceder el recurso de apelación deducido contra la resolución de veinte de octubre del año dos mil tres. Esta última declaró inadmisible el señalado denuncio de amparo económico. Explica el recurrente de hecho que el 16 de octubre último interpuso recurso de amparo económico y que la Corte de Apelaciones de Santiago, el 20 del mismo mes, proveyéndolo, lo declaró inadmisible, por lo que el día 25 interpuso recurso de apelación contra tal resolución, al que la Corte referida, el 3 de noviembre declaró que no ha lugar por improcedente. Fundando el recurso, señala que la Ley Nº 18.971 reglamentó en su artículo único el denominado Recurso de amparo económico, refiriéndose al recurso de apelación únicamente en lo relativo a la sentencia definitiva, omitiendo hacerlo respecto de otras resoluc iones. De ello concluye que deben aplicarse las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en los artículos 1al 252 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales están reglados los recursos de apelación y de hecho. Añade, luego de traer a colación el artículo 187 de dicho texto legal, que la regla general en nuestra legislación es la procedencia de la apelación y que, para que ella no proceda, es necesario que la ley la deniegue expresamente, lo que en el caso de la especie no ocurre. Asimismo, recuerda que uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico procesal es el de la doble instancia, y concluye que el recurso de apelación es procedente, porque se interpuso contra una sentencia interlocutoria, dentro de plazo, y su interposición no está prohibida por ley. Finalmente, el recurrente pide acoger el recurso de hecho, concediendo la aludida apelación, ordenando al tribunal a quo la remisión de las compulsas respectivas, a fin de darle la tramitación correspondiente. A fs. 14 la Corte de Apelaciones de esta ciudad informa, que no se dio tramitación al recurso de apelación, teniendo presente que el artículo único de la Ley Nº 18.971 dispone que la acción que contempla se rige por el procedimiento establecido para el recurso de amparo, y que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en el plazo de cinco días para ante la Corte Suprema. La resolución apelada, de fs. 27, explican, no tiene la naturaleza jurídica de sentencia definitiva pues no puso fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del denuncio, limitándose a declarar este inadmisible, por lo que se decidió la inadmisibilidad de la apelación por improcedente. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12. Considerando: 1º) Que a fs.2 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Recurso de Amparo Económico caratulado Yury con Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., rol de ingreso Nº 6870-03 de dicho tribunal que, resolviendo sobre el recurso de apelación deducido contra la resolución de 20 de octubre último, que declaró inadmisible el interpuesto por Alex Yuri Yami s a fs. 20, decidió que no ha lugar por improcedente a dicha apelación, con fecha 3 de noviembre del año 2003; 2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº18.971, precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas; 3º) Que lo primero que cabe precisar es que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en situaciones como la presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 Ndel Código Orgánico de Tribunales; 4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el señalado principio general y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, mas no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue implícitamente limitado; 5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta aceptable sostener la tesis de que, en el silencio de la ley, sean aplicables al presente asunto las reglas comunes a todo procedimiento, pues ello significaría aceptar el principio contrario del que antes se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado. Además, ello tornaría inútil la norma ya señalada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente únicamente por aplicación de las señaladas reglas comunes a todo procedimiento, sin necesidad de texto expreso; 6º) Que, de tal modo, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente caso, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo expresado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la señalada Ley Nla que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva. Por lo anterior, entonces, no resultan atinentes a la presente materia los artículos 186 y 187 del Código indicado, como se ha pretendido; 7º) Que, de acuerdo con lo expuesto, hay que arribar necesariamente al corolario de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 8º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe concluirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la resolución de 3 de noviembre último, escrita a fs. 33 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 6870-2003, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Alex Yuri Yamis. Regístrese, comuníq uese y archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 4815-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; y Sr. Humberto Espejo y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. Fernando Castro. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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