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mi茅rcoles, 23 de febrero de 2005

Abandono del procedimiento laboral - 11/05/04 - Rol N潞 7955-03

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Que la resoluci贸n que desestima la incidencia especial de abandono del procedimiento laboral ordinario es inapelable, por dos conceptos. Primero, porque no reviste alguna de las caracter铆sticas que le exige el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo para la procedencia de ese tipo de impugnaci贸n. Segundo, por cuanto la resoluci贸n que rechaza un incidente de abandono del procedimiento, antes de su etapa de ejecuci贸n de lo resuelto, goza de la naturaleza de los "autos", puesto que si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un tr谩mite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podr铆a estimar establecido por el rechazo -si bien no lo expl铆cita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasi贸n incidental; en efecto, una de las bases del sistema judicial chileno es la de la inexcusabilidad del tribunal competente, cuando ha sido requerido de conformidad con la ley, seg煤n lo establecen los art铆culos 73 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica y 10 inciso 2潞 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Por otra parte, es un principio universalmente admitido en derecho procesal que, emplazado que sea el demandado, ligado queda el tribunal, lo que quiere decir que recae sobre 茅l la carga de conocer y resolver en decisi贸n final. Siendo as铆, no cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de t茅rmino, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su conclusi贸n, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relaci贸n procesal, tanto en raz贸n de la se帽alada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculaci贸n; En atenci贸n, tambi茅n, a lo que estatuyen los art铆culos 203 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicables en la especie en raz贸n de lo que prescribe el 426 del del Trabajo, se desestima el recurso de hecho deducido a fojas 2 por Reinardo Juan Gajewski Molina. Se previene que el ministro se帽or Brito concurre al rechazo del recurso teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que ha sido formulado en una etapa distinta de la ejecuci贸n de la sentencia, 煤nico estado en el que es procedente este recurso cuando no se trata del alguna de las resoluciones se帽aladas en el art铆culo 465 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y arch铆vese. Redacci贸n del ministro se帽or Cerda. N潞 7.955-2.003.- Pronunciada por los ministros de la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fern谩ndez, don Haroldo Brito Cruz y el abogado integrante don Ismael Ibarra L茅niz.

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