San Miguel, ocho de junio de dos mil cuatro.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y adem谩s, presente:
PRIMERO: Que, el tribunal de la instancia, bas谩ndose en la prueba rendida en los autos, ha concluido que la conducta del demandante, a la saz贸n trabajador por largos a帽os en la empresa demandada, que lo despidi贸, puede calificarse como faltas negligentes en el desempe帽o de sus funciones , por lo que no ha tenido, a juicio de esta Corte, la gran entidad o significaci贸n exigida por la ley para configurar el motivo de despido esgrimido por el empleador y justificar el cese de la relaci贸n laboral sin indemnizaci贸n para el trabajador.
SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, conviene precisar que, seg煤n declara el testigo 脕lvarez Roga, a fojas 38, el manejo de las aguas barrosas efectuado por el demandantes, pudo causar inconvenientes al usuario, pero no a la empresa distribuidora.
TERCERO: Que, esta misma Corte ha puntualizado que el incumplimiento de labores a que alude el N潞 7 del art铆culo 160 del C贸digo Laboral, ha de revestir una particular trascendencia negativa, un efecto perjudicial importante en el 谩mbito laboral en que el servicio ha de ser prestado. (SCA San Miguel, 7,04.1997, Gaceta Jur铆dica N潞 202, P谩g. 191).
CUARTO: Que, el Tribunal Supremo ha declarado al respecto: El incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato ,para que se configure causal de caducidad del mismo, ha de ser grave, esto es, de peso, grande, de mucha entidad o importancia, seg煤n lo exige la ley laboral. (SCS, 1989, RDJ, T.LXXXVI, N潞 2, 1989, secci贸n 3p谩g. 148)
QUINTO: Que, efectuando una ponderaci贸n racional de todos los elementos de juicio reunidos en esta litis, los sentenciadores concluyen que no se acredit贸 fehacientemente en la especie-considerando los detalles particulares del caso- la especial gravedad del comportamiento supuestamente antijur铆dico atribu铆do al actor, sino m谩s bien una falta com煤n a la disciplina, que no ha revestido la suficiente entidad como para turbar sensiblemente el normal funcionamiento de la empresa en que trabajaba el actor por largos a帽os y justificar el cese la relaci贸n laboral.
SEXTO: Que, la parte demandada no ha cuestionado en modo alguno las prestaciones reclamadas por el actor, de modo que las sumas expresadas en el libelo han de tenerse por ciertas, indiscutidas y adeudadas, salvo en cuanto se refiere al pago del feriado proporcional y al 煤ltimo mes de remuneraci贸n, cuyo pago por la demandada ha quedado acreditado en la causa.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, se har谩 lugar a la demanda del actor, s贸lo en cuanto se condena a la demandada a pagarle los siguientes valores, de conformidad al art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo: a) La suma de $391.260 (trescientos noventa y un mil doscientos sesenta pesos), por concepto de la indemnizaci贸n sustitutiva contemplada en el inciso cuarto del art铆culo 162 del estatuto legal citado. b) La suma de $ 3.912.600 (tres millones novecientos doce mil seiscientos pesos) por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, aumentada en un ochenta por ciento, de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 168 del C贸digo del Ramo.
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada, de diez de octubre del a帽o dos mil cuatro y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por Alfredo Alejandro Farias Pinto en contra de la Cooperativa de Agua Potable La Puntilla Ltda.,s贸lo en cuanto se condena a la demandada a pagarle al actor las sumas detalladas en las letras a) y b) del considerando S茅ptimo de esta sentencia, las cuales han de incrementarse con los reajustes e intereses previstos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en la litis. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Abogado Inte grante se帽or Carlos KunsemLoebenfelder N潞 34-2004. Pronunciado por las Ministros Sra. Margarita Herreros Mart铆nez, Sra. In茅s Mart铆nez Henr铆quez y el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemLoebenfelder. Autoriza Sr. Ra煤l Molina, Secretario Titular. San Miguel, ocho de junio de dos mil cuatro, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente
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