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mi茅rcoles, 2 de febrero de 2005

Sociedad conyugal - Sociedad de responsabilidad limitada - 26/01/05 - Rol N潞 1399-04

Santiago, veintis茅is de enero del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞1399-04 el contribuyente, don Jos茅 Ramiro Castro Pezoa, dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, que confirm贸 la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta 煤ltima se hizo lugar en parte a la reclamaci贸n intentada, y se dispuso que el Departamento Regional de Fiscalizaci贸n rebaje a la suma de $22.186.964, m谩s el reajuste correspondiente, las bases imponibles de las liquidaciones reclamadas. Estas actuaciones, que llevan los n煤meros 81 y 82, se expidieron con fecha 20 de mayo de 1999, y se formularon por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categor铆a y Global Complementario del a帽o tributario 1996, determinadas por venta de 50% de los derechos de un bien ra铆z, a la sociedad de la que el contribuyente tiene la calidad de socio y representante legal, afect谩ndole el mayor valor obtenido en dicha venta, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17 N潞8 inciso 4潞 de la Ley de la Renta, seg煤n citaci贸n N潞07, a la que no dio respuesta. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infra cci贸n de los art铆culos 21 y 64 del C贸digo Tributario, y 1700 del C贸digo Civil, expresando que la infracci贸n a la segunda de dichas normas radica en que en ella se encuentra la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, al igual como lo se帽ala el art铆culo 17 inciso 7潞 de la Ley sobre IVA. Explica que el contribuyente es un profesional independiente que no est谩 obligado a llevar contabilidad completa o fidedigna, por lo que no se encuentra obligado por el art铆culo 16 del C贸digo Tributario. A帽ade que compr贸 una casa habitaci贸n en comunidad con su c贸nyuge, y posteriormente aportaron conjuntamente este bien ra铆z a una sociedad de responsabilidad limitada conformada por ellos mismos, acordando el valor del aporte en el valor comercial de dicho bien, que en el a帽o en que se produjo, fue de $95.634.434, pero, pese a ello, el costo de construcci贸n de la casa habitaci贸n fue mucho mayor. En cuanto al art铆culo 1700 del C贸digo Civil, explica que este tipo de infracci贸n es posible porque present贸 como prueba documental dos instrumentos p煤blicos consistentes en escrituras p煤blicas de mutuo hipotecario, los que constan en autos de fs.14 a 21 y de fs.30 a 37, que dan cuenta de sendos mutuos que solicit贸, uno para la compra del terreno, y otro para la construcci贸n de la casa habitaci贸n; 2潞) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracci贸n del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, se帽alando que se produce por contravenci贸n formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, est谩 en oposici贸n con su texto expreso, seg煤n el cual El Servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Expresa que acompa帽贸 documentos fidedignos como son las escrituras p煤blicas y comprobante de ingreso municipal, que no fueron impugnados, por lo que hacen plena prueba, pero el Servicio prescindi贸 de ellos. Al proceder as铆, a帽ade, debe cumplir con el mismo art铆culo, en orden a que En tal caso el Servicio, previos los tr谩mites establecidos en los art铆culos 63 y 64, practicar谩 las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponibl e con los antecedentes que obren en su poder"; 3潞) Que el recurrente expone, enseguida, que al prescindir de los documentos acompa帽ados, debe tasarse la base imponible, de acuerdo al art铆culo 64 del C贸digo del ramo, y al art铆culo 17 inciso 7潞 de la Ley de Ventas y Servicios; lo que se traduce en evaluar el bien al valor comercial, o de acuerdo con lo que se cobra en convenciones similares en bienes de parecidas caracter铆sticas y ubicaci贸n; 4潞) Que, en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 64 del C贸digo del ramo, explica que se produce tambi茅n por contravenci贸n formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo se opone a su texto expreso, que otorga la facultad de tasar; y en virtud del art铆culo 21 del mismo C贸digo, debe tasarse al valor comercial el bien aportado, ya que no est谩 obligado a llevar contabilidad efectiva, completa o fidedigna, en consecuencia, no est谩 obligado a llevar libros; 5潞) Que, respecto de la infracci贸n del art铆culo 1700 del C贸digo Civil, manifiesta que se produce por contravenci贸n formal, ya que lo resuelto por el tribunal a quo, se opone a su texto, que se帽ala el valor probatorio de los instrumentos p煤blicos acompa帽ados, los que no fueron impugnados por el Servicio, por lo que hacen plena prueba respecto de lo que ah铆 se se帽ala. Agrega que de haber aplicado la disposici贸n contemplada en la ley no podr铆a haberse llegado a las conclusiones que refleja el fallo que se impugna; 6潞) Que, explicando la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que, en el caso de haberse acatado lo dispositivo en el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, que obliga al Servicio a no prescindir de la prueba suministrada por la contribuyente, y lo prescrito en los art铆culos 63 y 64 del mismo cuerpo legal, que regulan la tasaci贸n de la base imponible disposiciones legales que no se respetaron- la sentencia recurrida no habr铆a llegado a la conclusi贸n que se critica. Tampoco se habr铆a adoptado tal decisi贸n si se hubiera valorado la prueba instrumental aportada por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 1700 del C贸digo Civil, precepto al que no se le dio aplicaci贸n en la sentencia que le desconoci贸 toda fuerza probatoria; 7潞) Que, como ha quedado expuesto, se practicaron al contribuyente don Jos茅 Ramiro Castro Pezoa las liquidaciones n煤meros 81 y 82, por impuesto de Primera Categor铆a y Global Complementario del mes de abril del a帽o 1996, por un total de $27.422.693, cuyo antecedente es la citaci贸n N潞07, de 28 de enero de 1999, cursada en raz贸n de que de la revisi贸n de sus declaraciones de impuestos, documentaci贸n aportada y antecedentes en poder del Servicio, se determinaron diferencias por venta del 50% de derechos en un bien ra铆z ubicado en Re帽aca, comuna de Vi帽a del Mar, efectuada el d铆a 8 de noviembre de 1995 a la Sociedad Inversiones y Asesor铆as Mart铆n de Salvatierra Limitada, de la cual 茅ste es socio y representante legal. En la citaci贸n se expres贸 que Conforme a lo dispuesto en el art铆culo 17 N潞8 inciso 4潞 de la Ley de la Renta, se considera renta el mayor valor obtenido por la venta de un bien ra铆z efectuada por un socio a una sociedad relacionada o en la que tenga intereses, afecta a los Impuestos de Primera Categor铆a y Global Complementario, agreg谩ndose a las bases imponibles declaradas, el detalle que se consigna, b谩sicamente, el valor consignado en la escritura, de $95.634.434 m谩s reajuste, se帽al谩ndose el monto del 50% que le corresponde; 8潞) Que, en el fallo recurrido se deja constancia de que el Departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos, en Auditor铆a efectuada sobre investigaci贸n de inversiones, detect贸 que el contribuyente don Jos茅 Ramiro Castro Pezoa, socio de la empresa Inversiones y Asesor铆as Mart铆n de Salvatierra Ltda., no acredit贸 el costo de adquisici贸n del 50% del bien ra铆z aportado a la mencionada sociedad, seg煤n escritura de 8 de noviembre de 1999, procediendo, al no contestar 茅ste la citaci贸n previa, a gravar el total del aporte con los tributos de la Ley de Impuesto a la Renta; 9潞) Que la sentencia de primer grado confirmada por la recurrida- deja constancia de que analizados los antecedentes...fluye que indudablemente existi贸 de parte del liquidador una grave omisi贸n, que tampoco fue enmendada por el recurrente en la etapa administrativa al omitir contestar la citaci贸n previa. A帽ade que, como medida para mejor resolver, se solicit贸 determinar el valor fiscal del bien ra铆 z, la que fue cumplida mediante el informe t茅cnico N潞81, en que se dej贸 constancia que la tasaci贸n de la nueva construcci贸n fue efectuada con vigencia al 1潞 de enero de 1997, el permiso de obra nueva municipal es del a帽o 1992 y la obra se encuentra sin recepci贸n municipal. Luego consigna que del estudio de los antecedentes allegados al expediente, estima que ha de asignarse al bien ra铆z aportado los valores reales acreditados, toda vez que ha constatado que el contribuyente realiza operaciones no afectas por el D.L. N潞825, ni est谩 obligado como particular a declarar sus ingresos mediante contabilidad fidedigna. Luego de las operaciones del caso, se ordena rebajar las bases imponibles a $22.186.964, m谩s el reajuste correspondiente; 10潞) Que, como se advierte, no resulta efectivo que se haya incumplido el art铆culo 21 del C贸digo Tributario, en cuanto dispone que El Servicio no podr谩 prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte.... En efecto, en la especie no s贸lo no se prescindi贸 de los antecedentes producidos por el reclamante, sino que ellos fueron efectivamente tomados en consideraci贸n, y a tal grado, que sirvieron de base para el acogimiento parcial del reclamo intentado. El reproche que subyace en la denuncia de infracci贸n de dicho precepto radica, en verdad, en la circunstancia de que los antecedentes acompa帽ados no fueron aceptados por el Servicio de Impuestos Internos o los tribunales, en su caso, en la forma como lo ha pretendido el reclamante; 11潞) Que, sobre este particular, esta Corte Suprema, con reiteraci贸n, ha venido sosteniendo que el alcance de tal disposici贸n consiste en que, si no se declaran como no fidedignos los antecedentes producidos por el contribuyente, el tribunal s贸lo queda en la obligaci贸n de considerarlos como elementos probatorios, esto es, a sopesarlos o ponderarlos y, a extraer las conclusiones que sean del caso, pero de acuerdo con el criterio del Tribunal, que, por cierto, no est谩 en la obligaci贸n de aceptar lo que quiera imponerles el reclamante. El hecho de que la ponderaci贸n que se haga y las conclusiones a que lleguen los jueces no satisfagan las expectativas de 茅ste, no importa necesariamente que la sentencia respectiva adolezca de ilegalidad. En el presente caso, la evidencia mas notoria de que los antecedentes presentados por el contribuyente s铆 fueron ponderados y tomados en cuenta, la proporciona el hecho de que su pretensi贸n fue parcialmente acogida, como se indic贸 previamente; 12潞) Que, en lo tocante a la infracci贸n denunciada respecto del art铆culo 64 del C贸digo Tributario, que se帽ala que El Servicio podr谩 tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citaci贸n que se le hiciere de acuerdo con el art铆culo 63..., basta con lo transcrito para percatarse que esto ha sido precisamente lo que se hizo en el presente caso. El Servicio curs贸 una citaci贸n, a la que no concurri贸 el contribuyente, por lo que se efectu贸 la tasaci贸n de la base imponible con los antecedentes de que se dispon铆a; 13潞) Que, sin embargo y como se ha visto, la pretensi贸n del recurrente va m谩s all谩 de lo previamente consignado, porque la acusaci贸n que formula no consiste s贸lo en la omisi贸n de tasar, sino que plantea que ello ha debido hacerse conforme al valor comercial del bien aportado, lo que en verdad significa que no comparte la tasaci贸n efectuada. Dicha pretensi贸n es ciertamente inadmisible, porque el Servicio y los tribunales est谩n obligados a atenerse al m茅rito que le entreguen los datos de que dispongan en cada caso concreto, tal como ha ocurrido en el presente caso, seg煤n qued贸 explicado precedentemente, en que el Servicio actu贸 sobre la base de los datos de que dispon铆a, porque as铆 lo dispone precisamente el propio art铆culo 64 invocado; 14潞) Que cabe a帽adir a煤n, que como el mismo recurso explica, se trata de una facultad que la ley entrega a determinada instituci贸n, y por lo tanto, es a ella a la que corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si se decide por hacer uso de ella, ser谩n los par谩metros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habr谩n de servirle de base. Precisamente para dotar de antecedentes al Servicio, es que el contribuyente de autos fue citado al Servicio, sin que concurriera, por lo que no se encuentra en condiciones de efectuar reproches sobre la actuaci贸n del Servicio en relaci贸n con este particular; 15潞) Que, finalmente, en cuanto al art铆culo 1700 del C贸digo Civil, se pretende que al tenor del mismo, los documentos acompa帽ados hacen plena prueba de lo que en ellos se se帽ala. Dicha argumentaci贸n est谩 en franca oposici贸n con el texto del precepto en cuesti贸n, seg煤n el cual El instrumento p煤blico hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en 茅l hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes; 16潞) Que, sin perjuicio de lo anterior, surge del an谩lisis del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, que los jueces tuvieron en cuenta la totalidad de los antecedentes acompa帽ados por el contribuyente, entre ellos, la documentaci贸n invocada, los que permitieron resolver el presente asunto del modo como ha quedado explicado; 17潞) Que, en consecuencia, la conclusi贸n inevitable es que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.116, contra la sentencia de ocho de enero del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.114. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞1399-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez y Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Espejo y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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