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jueves, 19 de mayo de 2005

Abandono del procedimiento - Transcurso del plazo para notificar sentencia - 15/07/04 - Rol N潞 6982-99

Santiago, quince de julio de dos mil cuatro. Vistos y tendiendo 煤nicamente presente: 1潞 Que en estos autos se dict贸 sentencia de primera instancia el 20 de enero de 1999, a fs. 539, respecto de la cual se dio cumplimiento al art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil conforme se lee a fs. 571. 2潞 Que el 19 de agosto de 1999 se notific贸 personalmente en el tribunal, el apoderado de la parte demandante de esta sentencia; el 20 de agosto de ese a帽o se notific贸 por cedula al demandado Inversiones Manta S.A. y el 25 de agosto tambi茅n de ese a帽o, a la parte de la demandada Empresa Constructora Lamarco y Cia. Ltda. 3潞 Que la parte demandada de Inversiones Manta, en lo principal de fs. 595, solicita que se declare abandonado el procedimiento, puesto que desde que se dict贸 la sentencia de primer grado, hasta que 茅sta fue notificada a las partes, han transcurrido mas de seis meses, sin que en el intermedio se haya realizado diligencia 煤til alguna. 4潞 Que evacuando el traslado conferido por la demandante la Compa帽铆a de Inversiones Industriales S.A. a fs. 600 se帽ala que tal petici贸n debe ser rechazada, toda vez que el plazo de los seis meses debe ser contado desde que el fallo de primer grado le fue notificado y no desde que le fuera comunicado de acuerdo al art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil y desde esta 煤ltima fecha no ha transcurrido ese plazo; tambi茅n debe ser desestimado por cuanto diariamente concurri贸 al mes贸n del tribunal a preguntar por la causa e invariablemente le contestaron que estaba en despacho, y finalmente que para los efectos del c贸mputo del plazo de los seis meses, no puede tomarse en cuenta el mes de febrero, que es feriado judicial, y no se solicit贸 habilitaci贸n de feriado para esta causa. ab 5潞 Que el procedimiento se entiende abandonado conforme lo dispone el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos. Dos son los requisitos b谩sicos: el plazo y la inactividad. 6潞 Que entre el 20 de enero de 1999 fecha del fallo de primer grado y el 19 de agosto de 1999 茅poca en que se realiz贸 la primera notificaci贸n del mismo, transcurrieron mas de seis meses. Este plazo debe contarse desde la fecha de la sentencia mencionada, puesto que desde ese momento nace la obligaci贸n para la parte demandante de darle impulso procesal a la causa. Una sentencia que no ha sido notificada a las partes, ning煤n efecto produce. Ninguna prueba se ofreci贸 ni alleg贸 al expediente tendiente a acreditar lo alegado por el demandante en orden a que cada vez que se pregunt贸 por el expediente en el mes贸n del tribunal se le inform贸 que estaba en despacho, por lo que esta alegaci贸n ha de ser desestimada. En cuanto al transcurso del plazo, como ya se expres贸, este corri贸 con creces los seis meses a que se refiere la norma del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil. En este caso de trata de un plazo de meses, sin que el c贸digo de procedimiento mencionado se帽ala alguna forma especial de contabilizarlo. Por lo anterior ha de recurrirse a la regla general contendida en el art铆culo 48 del C贸digo Civil, que dispone que los plazos contenidos entre otros en las leyes, se entiende que son completos. A lo anterior a帽ade el art铆culo 50 del mismo c贸digo que los plazos comprender谩n a煤n los d铆as feriados, a menos que el plazo sea de d铆as, cuyo no es el caso. Es por lo anterior que el requisito referido al plazo se encuentra cumplido. 7潞 Que en lo que al requisito de la inactividad del actor se refiere, este queda demostrado con el merito del expediente, puesto que la sentencia termina a fs. 570. A la siguiente est谩 la constancia estampada por el secretario del tribunal de haberse cumplido con lo que se帽ala el art铆culo 162 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en esa misma foja aparece la notificaci贸n del fall o hecho a la parte demandante despu茅s de transcurrido el plazo antes analizado. 8潞 Que en virtud de lo anteriormente expuesto, ha de acogerse la solicitud de abandono del procedimiento planteada en autos. Por estas consideraciones, se revoca la resoluci贸n de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 609, en cuanto por ella se rechaza la solicitud de abandono del procedimiento, y se declara en cambio que esta petici贸n queda acogida, con costas, 煤nicamente en lo que a 茅ste incidente se refiere. En raz贸n de haberse acogido la petici贸n anterior, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelaci贸n de fs. 574 de la parte demandante y los de casaci贸n en la forma y apelaci贸n deducidos a fs. 595 por la demandada. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 6982-99 Redacci贸n del ministro Sr. Jorge Dahm. Se deja constancia que no firma la Ministro Suplente se帽ora Garay, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro se帽or Jorge Dahm Oyarz煤n, la Ministro Suplente se帽ora Carmen Garay Ruiz, y por el Abogado Integrante se帽or Luis Orlandini Molina.

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