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jueves, 5 de mayo de 2005

Despido injustificado - 28/04/05 - Rol N潞 775-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 3.742-03 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Jos茅 Luis Covarrubias y otro deducen demanda en contra de Compass Catering S.A., representada por don Orlando Morales Barraza, a fin que sus despidos sean declarados injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que el despido de los actores se ajust贸 a las causales contempladas en el art铆culo 160 N潞 5 y 7 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 23 letra h) del Reglamento Interno de la empresa. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 105, rechaz贸 la demanda del actor se帽or Covarrubias y estimando injustificado el despido del demandante se帽or Rivera, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios, remuneraciones por los d铆as laborados en el mes de febrero de 2003 y compensaci贸n del feriado proporcional, m谩s intereses y reajustes, con costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de diecinueve de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 124, confirm贸 el de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 160 N潞 5 y 7, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Al respecto argumenta que se infringen esas normas al considerar injustificado el despido del trabajador, no obstante que se acredit贸 fehacientemente y con testigos que el actor ejecutaba labores de electricidad de alta tensi贸n haciendo caso omiso de las instrucciones de seguridad para las que se le capacit贸 pormenorizadamente, hechos que as铆 fueron establecidos. Agrega que entre las obligaciones generadas por el contrato de trabajo est谩 la de seguridad, sin que baste con la no producci贸n del da帽o para eximir a una de las partes de su cumplimiento, bas谩ndose en la buena fortuna, m谩xime si el peligro se encuentra latente y los dem谩s trabajadores fueron permanentemente expuestos, al dejar el t茅cnico a cargo de las reparaciones abiertos los tableros, haciendo abandono de su lugar de trabajo. A帽ade que debe primar la idea de juridicidad de las actuaciones en materia laboral que, con mayor o menor alcance, siempre es exigible a todo trabajador, m谩s si se desempe帽a en funciones que involucran riesgo latente para la vida de las dem谩s personas que laboran en su entorno. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, a su juicio, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) respecto del actor se帽or Covarrubias, se acord贸 entre las partes la conclusi贸n del contrato de trabajo por la causal prevista en el art铆culo 159 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, el mutuo acuerdo y recibi贸 la compensaci贸n del feriado proporcional y una indemnizaci贸n voluntaria ascendente a $545.500.-, el 15 de mayo de 2003, declarando que nada se le adeuda. b) en relaci贸n con el demandante se帽or Rivera, se acredit贸 la existencia de la relaci贸n laboral, desempe帽谩ndose el actor como maestro de mantenci贸n, en el establecimiento de concesi贸n denominado P&O Alfin Catering S.A., ubicado en los recintos de Minera La Escondida, la que se inici贸 el 1潞 de octubre de 1996 y concluy贸 el 12 de febrero de 2003. c) el demandante fue despedido invoc谩ndose las causales del art铆culo 160 Nros . 5 y 7 del C贸digo del Trabajo, especialmente de los art铆culos 23 h) y 24 g) del Reglamento Interno de la empresa, cuyos hechos se hicieron consistir en que el 12 de febrero de 2003, el trabajador oper贸 en intervino equipos sin autorizaci贸n previa, no us贸 los permisos de trabajo seguro y hojas de control de riesgo, no respetando los procedimientos de bloqueo, no obstante haber sido previamente instruido. d) tales hechos se encuentra probados, a lo que se agrega que el dependiente necesariamente deb铆a contar con los permisos previos; adem谩s el trabajo requer铆a del bloqueo de la energ铆a, mediante el lock out general, procedimiento que no fue realizado por el trabajador. e) no obstante tales circunstancias, no hab铆a electricidad aguas abajo en el tablero en que se realizaban las reparaciones, ya que se hab铆a bajado el breaker en dicho tablero y no s贸lo exist铆a el lock out, sino que, adem谩s, el corte de energ铆a el茅ctrica pod铆a realizarse a trav茅s del breaker y exist铆a la posibilidad de reparar los tableros s贸lo desenergizando los puntos de trabajo. f) la demandada no acompa帽贸 el Reglamento Interno de la empresa. Tercero: Que la controversia, al tenor del m茅rito del proceso, se ha concentrado en la posible concurrencia de las causales de caducidad del contrato de trabajo del actor, contempladas en los Nros. 5 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del ramo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de 茅stos e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Cuarto: Que en lo relativo a la primera causal citada, ella supone que los hechos ejecutados por el dependiente sean de naturaleza temeraria, esto es, extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. Y, adem谩s, que ellos afecten a los bienes jur铆dicos establecidos en la norma referida. La expresi贸n afectar no puede entenderse como sin贸nimo de producci贸n cierta de un da帽o, sino s贸lo como la posibilidad cierta de que ese perjuicio se produzca, atendida la 铆ndole de uno de los bienes jur铆dicos protegidos, consistente en la salud de los trabajadores, respecto del cual cabe considerar la disposici贸n del art铆culo 184 del C 3digo del ramo, que prev茅 la obligaci贸n esencial del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los dependientes. N贸tese que la norma exige eficacia en la adopci贸n de las medidas, es decir, que ellas produzcan el resultado deseado, esto es, la protecci贸n a los trabajadores. Quinto: Que, en la especie, trat谩ndose de un maestro de mantenci贸n, con una experiencia de, a lo menos, seis a帽os en la actividad, con la instrucci贸n y preparaci贸n necesarias, resulta l贸gico concluir que su actuaci贸n fue, a lo menos, temeraria, en la medida que realiz贸 trabajos de electricidad de alta tensi贸n sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para tales efectos, arriesgando la vida y la salud de los restantes dependientes de la empresa de manera, adem谩s, negligente. La experiencia adquirida debi贸 conducirle a prever la envergadura de sus actuaciones y en consecuencia, a tomar las medidas pertinentes, las cuales conoc铆a con anterioridad, para evitar la ocurrencia de un accidente que involucrara su propia vida y la de sus compa帽eros de trabajo y, al no hacerlo, no obstante las espec铆ficas instrucciones del empleador, actu贸 de manera extremadamente imprudente, pues se trataba de prever que la electricidad pod铆a causar heridos y muertes respecto de los cuales, indudablemente, resultar铆a responsable el demandado, a煤n cuando en fin no se hayan producido los da帽os que debieron preverse por el trabajador. Sexto: Que, en la sentencia impugnada, se ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos que se dieron por acreditados, ya que ellos se subsumen cabalmente en una de las causales invocadas por el empleador para despedir al actor, como se dijo, por ende, se ha cometido infracci贸n de los art铆culos 160 N潞 5, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, la que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes. S茅ptimo: Que conforme a lo anotado el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe prosperar y ser谩 acogido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los restantes errores de derecho denunciados por el demandado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedim iento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 128, contra la sentencia de diecinueve de enero del a帽o pasado, que se lee a fojas 124, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 775-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos decimoctavo y decimonoveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, habiendo incurrido el actor se帽or Rivera en la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, su despido ha sido justificado, por lo tanto, procede rechazar la demanda intentada para obtener el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 105 y siguientes, s贸lo en cuanto por el la se condena a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios en favor del actor se帽or Rivera y, en su lugar, se decide que la demanda intentada por esos rubros queda rechazada. Se confirma en lo dem谩s apelado la sentencia referida. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 775-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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