Santiago, veintis茅is de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol N潞 938-01 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Eduardo Delf铆n Fa煤ndez Quezada deduce demanda en contra de la Constructora Sercomet Limitada, representada por don Luis Loyola Zu帽iga y, subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de La Florida, representada por su Alcalde don Pablo Zalaquett Said, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que se帽ala, por cuanto se le despidi贸 sin previo aviso y en forma ilegal e injustificada, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que no ha existido v铆nculo alguno con el actor y que, en el caso que as铆 se determinara, 茅ste s贸lo ha podido ser transitorio. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 79, acogi贸 la demanda y conden贸 a las demandadas a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y gratificaci贸n legal, sin perjuicio de la acci贸n que empec茅 al ente previsional para que persiga el cobro de las cotizaciones previsionales por el per铆odo reclamado, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron todas las partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125, revoc贸 el de primer grado y otorg贸 las remuneraciones por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, confirmando en lo dem谩s apelado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fond o, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte la de reemplazo que se帽ala. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que las pruebas rendidas no han sido apreciadas de acuerdo a la sana cr铆tica, seg煤n la cual el tribunal debe expresar las razones jur铆dicas y las simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en virtud de las cuales se asigna valor o se las desestima. Agrega que ello se desprende de que no pudo tenerse por establecida la existencia de la relaci贸n laboral entre el actor y la demandada principal sobre la base de las declaraciones de testigos no contestes y contradichos por los presentados por su parte y por su confesi贸n, menos a煤n si se considera que los testigos no probaron la existencia del contrato de trabajo, que el demandante no neg贸 haber trabajado para un subcontratista, que el actor no prob贸 el no pago de las cotizaciones y que no puede acreditarse por testigos lo que ellos mismos aseveran que constaba por escrito. Finaliza su presentaci贸n describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habr铆an influido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente ha desarrollado su recurso sin denunciar error alguno en relaci贸n con las normas sustantivas, es decir, con aquellas que han decidido la controversia, lo que deja a este Tribunal de Casaci贸n en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el derecho aplicado. Tercero: Que conforme a lo razonado s贸lo es dable concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado y ello conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 126, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1潞. Que s贸lo en la sentencia atacada se ha tenido por existente una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes, la que el dema ndado principal hab铆a negado. 2潞. Que al respecto cabe tener presente que esta Corte ya ha decidido que, habi茅ndose reconocido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes s贸lo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de esa 茅poca. 3潞. Que, en consecuencia, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora no exist铆a relaci贸n de naturaleza laboral. No retuvo dineros descontados al trabajador con la finalidad de ser enterados para los efectos previsionales y de salud, por lo tanto no se hace acreedor a la sanci贸n establecida por la Ley N潞 19.631. 4潞. Que, de acuerdo a lo razonado, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al condenar al demandado al pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente trat谩ndose de una relaci贸n laboral cuya existencia se declara en el fallo dictado en los autos, seg煤n se dijo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 290-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, veintis茅is de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Atendido el m茅rito de los antecedentes y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 79 siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 290-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, veintis茅is de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Atendido el m茅rito de los antecedentes y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintis茅is de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 79 siguientes. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 290-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario