Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. Vistos: En el juicio ordinario laboral caratulado Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Unidad de Salud Escolar con Corporaci贸n Municipal de Servicios y Desarrollo de Maip煤, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol N潞 401/02, el abogado don Eugenio Talep Pardo, representando a la demandada, ha recurrido de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada a fojas 272 por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciocho de noviembre de dos mil tres, para confirmar fallo de primera instancia de fecha catorce de enero del mismo a帽o, que est谩 escrito a fojas 238 y siguientes y que hab铆a acogido la demanda de autos, condenando a la Corporaci贸n ya individualizada a pagar a los trabajadores incluidos en la n贸mina de fojas 11 el reajuste adicional estipulado en un contrato colectivo de trabajo de 30 de noviembre de 2.000 y otras prestaciones establecidas en el mismo instrumento que se indican en la parte resolutiva de la sentencia, con reajustes y intereses y a las costas de la causa. En el recurso se expresa, en s铆ntesis, que el error de derecho cometido en el fallo de segunda instancia consisti贸 en reconocer validez al mencionado contrato colectivo del trabajo, apart谩ndose del claro tenor del inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo, que proh铆be la negociaci贸n colectiva en las empresas o instituciones, cuyos presupuestos de los dos 煤ltimos a帽os se hayan financiado en m谩s de un 50% por el Estado y que relacionado con los art铆culos 10 y 1.682 del C贸digo Civil, privaba de valor al contrato colectivo invocado en la demanda, ya que la Corporaci贸n demandada hab铆a formado su presupuesto en un 96,4% con recursos municipales o fiscales. Se a帽ade que a pesar que la sentencia invoca el dictamen N b0 39.953, de 17 de octubre de 2.000, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, para sostener que las sumas que se han entregado la Corporaci贸n demandada salieron del Fisco y se incorporaron a su patrimonio como ente receptor, esto no interesa para los efectos del art铆culo 304 del C贸digo Laboral, pues 茅ste impide la contrataci贸n colectiva en los organismos p煤blicos o privados que se financien en m谩s de un 50% con recursos estatales, que es el caso de la demandada. Junto con explicar la forma como el error de derecho antes descrito influy贸 en lo dispositivo del fallo, el recurrente solicita se anule la sentencia y se dicte otra en su reemplazo, que desestime la acci贸n de los demandantes. Se trajeron los autos en relaci贸n a fojas 284. Considerando: Primero: Que, seg煤n lo expuesto anteriormente, el recurso de casaci贸n presentado por la demandada obliga a examinar si el fallo recurrido, al confirmar el de primera instancia, hizo una correcta aplicaci贸n del inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo, que prescribe que tampoco podr谩 existir negociaci贸n colectiva en las empresas o instituciones p煤blicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos 煤ltimos a帽os calendario, hayan sido financiados en m谩s de un 50% por el Estado, directamente o a trav茅s de derechos o impuestos. Segundo: Que el sentido de la disposici贸n transcrita no es otro que el de prohibir se lleve a efecto la negociaci贸n colectiva que regula el Libro IV del C贸digo laboral, tanto en instituciones p煤blicas como en entidades privadas cuyos presupuestos, en alguno de los dos 煤ltimos a帽os calendario hayan contado con un financiamiento estatal en m谩s de un 50%, sea que ello se haya producido mediante aportes directos, sea que se haya logrado por la destinaci贸n de derechos o impuestos en beneficio de la instituci贸n o entidad de que se trate. Tercero: Que, en consecuencia, en la medida que la sentencia impugnada confirm贸 las conclusiones del fallo de primer grado, dejando de dar aplicaci贸n al claro y terminante mandato del legislador consignado en el inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo, pese a que estaba acreditado en autos que el presupuesto de la Corporaci贸n demandada se hab铆a financiado en un 96,4% con recursos fiscales o municipales, la resoluci贸n im pugnada infringi贸 abiertamente el citado precepto legal. Cuarto: Que la referencia que el fallo de primera instancia hizo al dictamen N潞 39.553, de 17 de octubre de 2.000, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, para sustentar sus conclusiones, constituy贸 un error adicional, porque, al margen que lo expuesto en ese informe se relacionaba con una materia del todo diferente y ajena a la procedencia de la negociaci贸n colectiva en una Corporaci贸n de la 铆ndole de la entidad demandada, ocurre que los dict谩menes de ese Organismo Contralor no tienen fuerza vinculante para los tribunales de justicia. Quinto: Que, en todo caso, la circunstancia que, tal como se se帽al贸 en ese dictamen, los fondos fiscales o municipales se incorporen al patrimonio de la instituci贸n que los recibe y se confundan con los otros ingresos que ella pueda tener, perdiendo su naturaleza estatal originaria y puedan ser aplicados conjuntamente al cumplimiento de los fines de la instituci贸n o entidad beneficiaria, en nada empece a la recta y cabal observancia de la prohibici贸n establecida en el inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo, que se basa precisamente en el origen estatal del financiamiento de una instituci贸n p煤blica o privada y no atiende al destino posterior de esos recursos, una vez que ingresan a su presupuesto. Sexto: Que de ser valedero el predicamento enunciado en la sentencia de primer grado y que confirmaron los jueces recurridos, la referida disposici贸n del inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo Laboral, dif铆cilmente podr铆a aplicarse, porque, si para estos efectos, se estima que los subsidios, subvenciones y dem谩s aportes de origen estatal pierden su car谩cter al incorporarse al patrimonio de la instituci贸n o entidad que los recibe, nunca se dar铆a la situaci贸n prevista en la norma. Ello conducir铆a a admitir que esta disposici贸n carece de eficacia, resultado que debe descartarse, en virtud de un principio elemental de hermen茅utica jur铆dica, que obliga a preferir siempre la interpretaci贸n de la ley seg煤n la cual ella tenga real aplicaci贸n. S茅ptimo: Que, en el mismo sentido, es 煤til se帽alar que el error de derecho en que incurrieron los sentenciadores se hace aun m谩s evidente si se tiene en cuenta la norma que aparece en el inciso cuarto del mismo art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo y que margina expl铆citamente de la prohibici贸n de llevar a cabo la negociaci贸n colectiva a determinados establecimientos educacionales que reciben subvenciones estatales, pues esta disposici贸n ser铆a del todo innecesaria, si para hacer efectivo dicho impedimento pudiera prescindirse del origen estatal de los aportes que ingresan a los presupuestos de las instituciones o entidades a que ella se refiere, como se sostuvo en el fallo impugnado. Octavo: Que los errores cometidos en la sentencia objeto del recurso de autos han tenido influencia sustancial en la resoluci贸n contenida en ella, pues condujeron a que se ratificara un fallo que debi贸 revocarse para corregir, con arreglo a derecho, la decisi贸n errada del asunto sub lite en primera instancia. Y en conformidad, adem谩s, con los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo, y 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en estos autos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 271, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 5.560-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 238 y siguientes, con excepci贸n de sus considerandos 3潞, 4潞, 5潞, 11潞, 12潞, 13潞, 14潞, 15潞 y 16潞, los que se eliminan; y teniendo presente, adem谩s, los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede, con sus respectivas citas legales y las consideraciones que siguen. Primero: Que, al tenor de lo informado por la Contralor铆a General mediante oficio N潞 48.049, de 21 de noviembre de 2.002, agregado a fojas 127, el presupuesto de la Corporaci贸n demandada en los dos 煤ltimos a帽os calendario anteriores ese mes se financi贸 en promedio con un 96.4% de recursos de origen fiscal o municipal, de suerte que esa entidad estuvo plenamente sujeta a la prohibici贸n prevista en el inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo. Segundo: Que ese precepto establece que tampoco podr谩 existir negociaci贸n colectiva en las empresas o instituciones p煤blicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos 煤ltimos a帽os calendario, hayan sido financiados en m谩s de un 50% por el Estado, directamente o trav茅s de derechos e impuestos, vedando as铆 dicha negociaci贸n en las entidades que cuyos presupuestos se solventan con tal porcentaje de recursos estatales. Tercero: Que de acuerdo con el sentido de la disposici贸n claramente expresado en su tenor literal, para aplicarla corresponde estarse al origen estatal de los recursos que financian el presupuesto de la respectiva empresa o instituci贸n. De este modo, el hecho de que ellos al incorporarse al patr imonio de la entidad receptora, pierdan el car谩cter de p煤blicos y, confundidos con los dem谩s ingresos, puedan emplearse en la ejecuci贸n de los fines y funciones de la empresa o corporaci贸n, en realidad no tiene significaci贸n alguna para hacer efectiva la prohibici贸n de negociar colectivamente que le afecta. Cuarto: Que el recto alcance de la mencionada disposici贸n legal se confirma si se repara en la norma que encierra, a su turno, el inciso cuarto del mismo art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo y que expresamente margina de la prohibici贸n de negociar colectivamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad con el decreto ley N潞 3.476, de 1.980 y a los establecimientos educacionales t茅cnico profesionales administrados por corporaciones privadas, conforme al decreto ley N潞 3.166, de 1.980, porque esta excepci贸n ser铆a del todo superflua si para los efectos de aplicar esa prohibici贸n debiera atenderse al destino final de los recursos incorporados a los presupuestos de las entidades y no a la naturaleza estatal de su origen, desde el instante que los referidos establecimientos educacionales se financian precisamente con subvenciones fiscales. Quinto: Que de lo expresado en los motivos anteriores, se sigue que el contrato colectivo suscrito por el Sindicato a que pertenecen los actores con la Corporaci贸n demandada, para entrar en vigencia el 20 de noviembre de 2.000, se celebr贸 con abierta infracci贸n de la prohibici贸n impuesta por el citado inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo Laboral y estuvo viciado de la nulidad con que el art铆culo 10 del C贸digo Civil sanciona a los actos prohibidos por la ley y que reitera el art铆culo 1.466 del mismo cuerpo legal, declarando que los contratos prohibidos por las leyes adolecen de objeto il铆cito, que acarrea su nulidad absoluta, con arreglo a lo prescrito en el art铆culo 1.682 de dicho C贸digo. Sexto: Que siendo ello as铆, corresponde acoger la excepci贸n opuesta en su defensa por la demandada al se帽alar que las obligaciones cuyo pago reclaman los actores de autos se hallan extinguidas por nulidad, seg煤n lo prev茅 el N潞 8 del art铆culo 1.567 del C贸digo Civil, sin que obste a esta declaraci贸n la circunstancia de que el contrato colectivo en que se estipularon tales obligaciones haya sido suscrito por anteriores personeros de l a Corporaci贸n. Porque la regla del art铆culo 1.683 del C贸digo Civil, seg煤n la cual que no puede alegar la nulidad quien ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, no rige en toda su extensi贸n trat谩ndose de instituciones de car谩cter p煤blico cuya gesti贸n est谩 a cargo de administradores que se suceden en el tiempo y que no est谩n sometidos a esa restricci贸n, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda irrogarles la infracci贸n a la ley perpetrada al otorgar un contrato prohibido por 茅sta. Este es el predicamento asumido, entre otros, por Enrique Sayaq煤es Laso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1.953, p谩g. 20) y Eduardo Jara Miranda (La Nulidad de Derecho P煤blico, Santiago, 1.959, p谩g 23). S茅ptimo: Que, atendido lo razonado en los considerandos que preceden, debe revocarse la sentencia en alzada, acogiendo el recurso de apelaci贸n entablado en los autos por la demandada. Y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo y 144 y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 238 y siguientes y se rechaza, en definitiva, en todas sus partes la demanda deducida por el Sindicato del Establecimiento Unidad de Salud Escolar, en contra de la Corporaci贸n Municipal de Servicios y Desarrollo de Maip煤, declar谩ndose que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 5.560-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 238 y siguientes, con excepci贸n de sus considerandos 3潞, 4潞, 5潞, 11潞, 12潞, 13潞, 14潞, 15潞 y 16潞, los que se eliminan; y teniendo presente, adem谩s, los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede, con sus respectivas citas legales y las consideraciones que siguen. Primero: Que, al tenor de lo informado por la Contralor铆a General mediante oficio N潞 48.049, de 21 de noviembre de 2.002, agregado a fojas 127, el presupuesto de la Corporaci贸n demandada en los dos 煤ltimos a帽os calendario anteriores ese mes se financi贸 en promedio con un 96.4% de recursos de origen fiscal o municipal, de suerte que esa entidad estuvo plenamente sujeta a la prohibici贸n prevista en el inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo. Segundo: Que ese precepto establece que tampoco podr谩 existir negociaci贸n colectiva en las empresas o instituciones p煤blicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos 煤ltimos a帽os calendario, hayan sido financiados en m谩s de un 50% por el Estado, directamente o trav茅s de derechos e impuestos, vedando as铆 dicha negociaci贸n en las entidades que cuyos presupuestos se solventan con tal porcentaje de recursos estatales. Tercero: Que de acuerdo con el sentido de la disposici贸n claramente expresado en su tenor literal, para aplicarla corresponde estarse al origen estatal de los recursos que financian el presupuesto de la respectiva empresa o instituci贸n. De este modo, el hecho de que ellos al incorporarse al patr imonio de la entidad receptora, pierdan el car谩cter de p煤blicos y, confundidos con los dem谩s ingresos, puedan emplearse en la ejecuci贸n de los fines y funciones de la empresa o corporaci贸n, en realidad no tiene significaci贸n alguna para hacer efectiva la prohibici贸n de negociar colectivamente que le afecta. Cuarto: Que el recto alcance de la mencionada disposici贸n legal se confirma si se repara en la norma que encierra, a su turno, el inciso cuarto del mismo art铆culo 304 del C贸digo del Trabajo y que expresamente margina de la prohibici贸n de negociar colectivamente a los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad con el decreto ley N潞 3.476, de 1.980 y a los establecimientos educacionales t茅cnico profesionales administrados por corporaciones privadas, conforme al decreto ley N潞 3.166, de 1.980, porque esta excepci贸n ser铆a del todo superflua si para los efectos de aplicar esa prohibici贸n debiera atenderse al destino final de los recursos incorporados a los presupuestos de las entidades y no a la naturaleza estatal de su origen, desde el instante que los referidos establecimientos educacionales se financian precisamente con subvenciones fiscales. Quinto: Que de lo expresado en los motivos anteriores, se sigue que el contrato colectivo suscrito por el Sindicato a que pertenecen los actores con la Corporaci贸n demandada, para entrar en vigencia el 20 de noviembre de 2.000, se celebr贸 con abierta infracci贸n de la prohibici贸n impuesta por el citado inciso tercero del art铆culo 304 del C贸digo Laboral y estuvo viciado de la nulidad con que el art铆culo 10 del C贸digo Civil sanciona a los actos prohibidos por la ley y que reitera el art铆culo 1.466 del mismo cuerpo legal, declarando que los contratos prohibidos por las leyes adolecen de objeto il铆cito, que acarrea su nulidad absoluta, con arreglo a lo prescrito en el art铆culo 1.682 de dicho C贸digo. Sexto: Que siendo ello as铆, corresponde acoger la excepci贸n opuesta en su defensa por la demandada al se帽alar que las obligaciones cuyo pago reclaman los actores de autos se hallan extinguidas por nulidad, seg煤n lo prev茅 el N潞 8 del art铆culo 1.567 del C贸digo Civil, sin que obste a esta declaraci贸n la circunstancia de que el contrato colectivo en que se estipularon tales obligaciones haya sido suscrito por anteriores personeros de l a Corporaci贸n. Porque la regla del art铆culo 1.683 del C贸digo Civil, seg煤n la cual que no puede alegar la nulidad quien ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, no rige en toda su extensi贸n trat谩ndose de instituciones de car谩cter p煤blico cuya gesti贸n est谩 a cargo de administradores que se suceden en el tiempo y que no est谩n sometidos a esa restricci贸n, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda irrogarles la infracci贸n a la ley perpetrada al otorgar un contrato prohibido por 茅sta. Este es el predicamento asumido, entre otros, por Enrique Sayaq煤es Laso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1.953, p谩g. 20) y Eduardo Jara Miranda (La Nulidad de Derecho P煤blico, Santiago, 1.959, p谩g 23). S茅ptimo: Que, atendido lo razonado en los considerandos que preceden, debe revocarse la sentencia en alzada, acogiendo el recurso de apelaci贸n entablado en los autos por la demandada. Y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo y 144 y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 238 y siguientes y se rechaza, en definitiva, en todas sus partes la demanda deducida por el Sindicato del Establecimiento Unidad de Salud Escolar, en contra de la Corporaci贸n Municipal de Servicios y Desarrollo de Maip煤, declar谩ndose que no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N潞 5.560-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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