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viernes, 27 de octubre de 2006

Ausencia de relaci贸n de causalidad - 30/12/04

Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol N潞2701-04, la actora, Compa帽铆a Frut铆cola de Los Andes y California Limitada o COFRANCA LIMITADA, interpuso recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 la de primera instancia, dictada por el Octavo Juzgado Civil de la misma ciudad, que hab铆a desechado la demanda intentada. Por medio de 茅sta, se pretendi贸 por la mencionada sociedad en juicio ordinario dirigido en contra del Servicio Agr铆cola y Ganadero el pago de una indemnizaci贸n de perjuicios, por la cantidad de 96.085 Unidades de Fomento, equivalentes a $1.142.209.476, que se habr铆an producido, al notificarle dicha entidad, con fecha 14 de mayo de 1992, la suspensi贸n, sin su previa autorizaci贸n, de todo movimiento en el vivero productor de plantas de frutilla de su propiedad, ubicado en el fundo El Pal Pal Comuna de Bulnes, Octava Regi贸n-; y, al haber dictado, m谩s tarde, la Resoluci贸n Exenta n潞 1139, en la que se orden贸 la destrucci贸n masiva de la plantaci贸n de frutillas medida que se cumpli贸 el 17 de julio de 1992- y la prohibici贸n de realizar nuevas plantaciones de dicha especie frutal por el plazo de tres a帽os. Tales medidas se adoptaron por el S.A.G., como consecuencia de haberse detectado en el vivero la presencia de una bacteria denominada Xanthomonas Fragariae, considerada nociva para la agricultura nacional.

CONSIDERANDO: A.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se ha fundado por quien lo interpone, en las causales previstas en los numerales 4潞 y 7潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada ultra petita, vale decir, otorgando m谩s de lo pedido por las partes o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal y por contener decisiones contradictorias, respectivamente;

SEGUNDO: Que, explicando la forma como se habr铆a configurado el primero de los vicios de nulidad denunciados, se帽ala la recurrente que el fallo de primera instancia desestim贸 las excepciones sobre falta de legitimaci贸n pasiva y de inoponibilidad de la acci贸n, opuestas por la parte demandada, quien no apel贸 de dicha sentencia; no obstante lo cual, aqu茅lla contra la cual se recurre se pronunci贸 de nuevo sobre dicha materia en su considerando noveno, otorgando esta vez la raz贸n a los planteamientos de su contendora (la demandada);

TERCERO: Que, como lo ha sostenido uniforme y reiteradamente la jurisprudencia, amparada en el claro tenor literal del precepto en que se consagra la causal de ultra petita, 茅sta tiene cabida 煤nicamente en la parte decisoria de la sentencia, resultando, por ello, improcedente basarla en el contenido del segmento considerativo de la misma, seg煤n ha ocurrido en el presente caso;

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo que reci茅n se ha expuesto, siendo efectivo que en el fundamento noveno del fallo que se impugna los jueces de la instancia desarrollaron algunas reflexiones en torno a las excepciones que se mencionan en el recurso, procedieron de esa forma, como lo indican de manera expresa en el referido considerando, para hacerse cargo de planteamientos que sobre dichos aspectos del litigio se propusieron por la actora en el libelo de apelaci贸n, sin que, en caso alguno, tales disquisiciones hubieran trascendido a lo resolutivo de la sentencia, donde no se introdujeron innovaciones respecto de lo decidido en relaci贸n con la materia espec铆fica por aqu茅lla de primer grado ;

QUINTO: Que, sobre la base de los mismos hechos que motivan la causal se帽alada precedentemente, tambi茅n se imputa a la sentencia cuestionada el vicio de nulidad consistente en tener decisiones contradictorias;

SEXTO: Que bastar铆a para desestimar la concurrencia de esta causal reparar en que ella exige, al menos, que el fallo conste de dos decisiones y, obviamente, que entre ellas exista oposici贸n o contradictoriedad; si uno solo es el pronunciamiento emitido en el fallo que es lo que sucede con el impugnado por el recurso en examen-, corresponde descartar, para no incursionar en el campo del absurdo, la existencia del mencionado vicio de casaci贸n en la forma;

SEPTIMO: Que, por consiguiente, la contradicci贸n que se invoque como constitutiva de la causal en estudio debe radicarse en lo dispositivo de la sentencia y no en sus considerandos; y tiene lugar cuando las decisiones pugnan entre s铆 y no pueden cumplirse simult谩neamente porque el cumplimiento de la una se opone a la resoluci贸n librada en la otra, por lo que tampoco subsiste el referido vicio en el fallo que contiene una sola y simple decisi贸n (Carlos Anabal贸n Sanderson. Tratado Pr谩ctico de Derecho Civil Chileno. Volumen Tercero. Los Recursos Procesales. Escuela Tipogr谩fica Salesiana. Concepci贸n. 1966. P谩gina 214);

OCTAVO: Que, por lo razonado y habida cuenta que ninguno de los dos vicios en que se funda se encuentra configurado, el recurso de casaci贸n en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado; B.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.

NOVENO: Que este recurso se funda por la parte que lo interpone en dos grupos de infracciones que habr铆an cometido los jueces de la instancia al pronunciar la sentencia que se cuestiona: a) por el primero de ellos, se denuncia la transgresi贸n de los art铆culos 6潞 inciso 3潞, 7潞 inciso 3潞, 19 N潞s. 20 y 24, 38 inciso 2潞 y 73 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica; y, adem谩s, el art铆culo 4潞 de la Ley N潞18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado; y b) en el segundo, se consideran como infringidas determinadas normas reguladoras de la prueba, cit谩ndose, a este respecto, los art铆culos 19 y 1698 del C贸digo Civil ; 384 N潞s. 2, 3 y 4 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil (este 煤ltimo en relaci贸n con el art铆culo 1712 del C贸digo Civil);

DECIMO: Que, refiri茅ndose al primer cap铆tulo de infracciones normativas atribuidas al fallo que se impugna, explica la recurrente que se produjeron por no haber aplicado 茅ste los N潞18.575 que se han citado en el considerando anterior-, con arreglo a los cuales correspond铆a haber resuelto la controversia de autos y que consagran responsabilidad extracontractual del Estado; acudiendo, en cambio, err贸neamente dicha sentencia, para basar el rechazo de la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por su parte, a las disposiciones del Decreto Ley N潞3.557 que establece disposiciones sobre Protecci贸n Agr铆cola-, las cuales no fueron invocadas como fundamento de su acci贸n;

UNDECIMO: Que, explicando la forma como ocurrieron los errores de derecho, que se tradujeron en las infracciones normativas mencionadas, en s铆ntesis, se帽ala el recurso que el S.A.G., obrando como 贸rgano del Estado e invocando inter茅s general expresado en la necesidad de combatir una plaga vegetal, adopt贸 diversas medidas de autoridad, consistentes en la prohibici贸n del uso y disposici贸n del predio que arrendaba y de continuar con el uso y disposici贸n del establecimiento agr铆cola de su propiedad que funcionaba en esa finca; y en la orden de destrucci贸n masiva y total de las plantas que constitu铆an la base de dicha empresa productiva y de las que conformaban su producci贸n exportable o comercializable; arbitrios que le significaron un grave perjuicio de car谩cter patrimonial;

DUODECIMO: Que, ante semejante situaci贸n prosigue la recurrente-, ejerci贸 en contra del Servicio Agr铆cola y Ganadero, la acci贸n prevista en el art铆culo 38 inciso 2潞 de la Carta Fundamental cuyos postulados repite la Ley n潞 18.575 en su art铆culo 4潞-, que permite a toda persona lesionada en sus derechos por un 贸rgano de la Administraci贸n calidad que ostenta el mencionado organismo- reclamar por v铆a jurisdiccional la indemnizaci贸n de los perjuicios que haya sufrido;

DECIMO TERCERO: Que en el mencionado precepto de la Constituci贸n agrega el recurso- se consagra como norma general la responsabilidad del Estado por la actividad que desarrollan los 贸rgano s que lo integran, en cumplimiento de las funciones que les son propias, tanto cuando las ejercen de manera irregular como cuando las realizan dentro del marco normal y ordinario de su gesti贸n, seg煤n ha ocurrido en la especie, donde el S.A.G., basado en el inter茅s general de la comunidad, impl铆cito en la necesidad de impedir la propagaci贸n de una determinada enfermedad vegetal, le caus贸 a la recurrente un detrimento patrimonial que 茅sta no tiene por qu茅 soportar individualmente, pues constituyendo semejante objetivo de bien com煤n una carga p煤blica, cobra vigencia el principio de la igual repartici贸n de 茅stas, garantizado en el art铆culo 19 N潞20 de la Carta Fundamental;

DECIMO CUARTO: Que, poniendo 茅nfasis en la naturaleza y caracter铆sticas de la responsabilidad del Estado, originada en las actuaciones de sus 贸rganos, expone la recurrente que ella tiene como fuente directa en la Carta Pol铆tica y no las normas de derecho privado, que regulan la responsabilidad contractual y extracontractual; y para que sea procedente, a la inversa de lo que sucede en el ordenamiento com煤n, no se requiere la concurrencia de culpa en la actuaci贸n del 贸rgano la cual puede ser perfectamente leg铆tima-, pues lo que verdaderamente interesa es que ocurra un da帽o y que 茅ste sea consecuencia directa de dicha actividad estatal;

DECIMO QUINTO: Que, prosiguiendo con la fundamentaci贸n de su recurso, se expresa por la parte que lo interpone, que en su sentencia los jueces del fondo incurrieron en dos 贸rdenes de errores jur铆dicos. Por un lado, prescindieron de las normas constitucionales que rigen la responsabilidad del Estado conformadas, a m谩s del tantas veces citado art铆culo 38 inciso 2潞, por los art铆culos 6 y 7 de la Carta Pol铆tica- que constitu铆an la ley decisoria de la controversia y se caracterizan, tambi茅n, por ser de operatividad directa, aduciendo los magistrados una pretendida incompetencia jurisdiccional para aplicarla, por entender equivocadamente que tal facultad radica exclusivamente en la Corte Suprema; y, por el otro, aplicaron de manera indebida la preceptiva del Decreto Ley N潞3.557 que les sirvi贸 de base para desestimar la demanda-; cuerpo legal regulador de las actividades del S.A.G., que no puede primar sobre las normas constitucionales, excluy茅ndolas, alter谩ndolas o modific谩ndolas, tanto por ser de inferior rango jur铆dico como por haber sido dictado con anterioridad a la promulgaci贸n de la Carta Fundamental; raz贸n por la que corresponde reconocer en esta 煤ltima el efecto de complementar, modificar o derogar las disposiciones del referido Decreto Ley;

DECIMO SEXTO: Que la equivocada aplicaci贸n del derecho id贸neo para dirimir la cuesti贸n litigiosa se proyect贸 tambi茅n seg煤n la recurrente- al apreciarse en el fallo la relaci贸n de causalidad entre el acto administrativo y el da帽o cuya reparaci贸n se persegu铆a en el proceso; materia, respecto de la cual, los sentenciadores establecieron que la resoluci贸n del S.A.G., que orden贸 las medidas sanitarias sirvi贸 de causa meramente instrumental, radicando la causa verdadera y real en la importaci贸n de plantas madres desde los Estados Unidos, realizada tres a帽os antes por la propia demandante, a quien correspond铆a, por lo tanto, asumir la responsabilidad de los perjuicios experimentados en su patrimonio. Sostiene que las disquisiciones desarrolladas en la sentencia para arribar a tal conclusi贸n resultan pertinentes al r茅gimen normativo privado en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, no as铆 al sistema de responsabilidad del Estado, objetiva y directa, a que se refiere el art铆culo 38 inciso 2潞 de la Constituci贸n, que guarda relaci贸n con las garant铆as fundamentales previstas en su art铆culo 19 N潞19 (sic) y 24, en cuanto 茅stas procuran preservar la igual repartici贸n de cargas p煤blicas y el derecho de propiedad de las personas afectadas por un acto de autoridad. Agrega que esta equivocaci贸n jur铆dica condujo, asimismo, a la transgresi贸n de los art铆culos 6潞, 7潞 y 73 inciso 2潞 de la Carta Fundamental; este 煤ltimo, al afirmarse por los jueces de la causa la inexistencia de ley, con arreglo a la cual dirimir el conflicto;

DECIMO SEPTIMO: Que los errores de derecho denunciados en este primer grupo de infracciones de ley aduce la recurrente- tuvieron una influencia sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, ocasion谩ndole un perjuicio que s贸lo puede repararse con la invalidaci贸n de la misma;

DECIMO OCTAVO: Que, introduci茅ndose en el segundo grupo de infracciones atribuidas a la sentencia que cuestiona y que afectar铆an a normas regulad oras de la prueba las que se mencionaron en el p谩rrafo b) del considerando noveno de este fallo- expone el recurso que si en aqu茅lla se hubiera aplicado la preceptiva legal en que se sustenta la responsabilidad del Estado, habr铆a sido suficiente para acoger la demanda tener por establecida la existencia del acto administrativo que orden贸 la destrucci贸n, inutilizaci贸n y prohibici贸n de uso de los bienes de la actora, bas谩ndose en el inter茅s general de la naci贸n; y los perjuicios que la aplicaci贸n de tales medidas le provocaron, en una relaci贸n de causa a efecto, directa y objetivamente;

DECIMO NOVENO: Que, empero, situ谩ndose en el plano de interpretaci贸n adoptado por los sentenciadores, expresa la recurrente que 茅stos, en primer t茅rmino, vulneraron lo dispuesto en el art铆culo 19 del C贸digo Civil, al desatender el claro tenor literal del tantas veces referido art铆culo 38 inciso 2潞 de la Constituci贸n; y, enseguida, tambi茅n transgredieron las normas reguladoras del sistema probatorio, en dos sentidos: al desestimar medios de prueba que no pudieron dejar de considerar; y al alterar el valor probatorio de los medios legalmente acompa帽ados al juicio;

VIGESIMO: Que, bajo este aspecto, el recurso se adentra en una extensa cr铆tica a la manera como los jueces de la causa apreciaron los medios de prueba allegadas al proceso, especialmente, respecto de la testifical y las presunciones judiciales, para arribar a la conclusi贸n asentada en el considerando vig茅simo cuarto del fallo de primer grado reproducido por el de alzada- en orden a que no existe relaci贸n de causalidad entre las medidas sanitarias que adopt贸 el demandado y los da帽os que alega haber sufrido la demandante; y que tales perjuicios se produjeron a causa de la internaci贸n al pa铆s, por dicha empresa, de productos agr铆colas contaminados con una plaga que debi贸 ser erradicada en la forma en que se hizo;

VIGESIMO PRIMERO: Que, en la se帽alada l铆nea de razonamientos, el recurso analiza luego las diversas fundamentaciones del fallo recurrido, concernientes a la valoraci贸n de la prueba testimonial, reproch谩ndole no haberse ce帽ido a las pautas establecidas sobre la materia en el art铆culo 384 N潞s. 2, 3 y 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. Asevera que, prescindiendo de dichas normas r eguladoras, los jueces seleccionaron arbitrariamente las declaraciones de algunos testigos y desestimaron otras-, extrayendo de ellas, a t铆tulo de presunci贸n judicial, la conclusi贸n anteriormente se帽alada: que la causa de los perjuicios reclamados en el pleito radic贸 en el hecho de haber la actora importado plantas enfermas o en estado latente de enfermedad. Semejante presunci贸n recalca- no cumple con las exigencias requeridas en los art铆culos 1712 del C贸digo Civil y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil para adquirir pleno m茅rito probatorio;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, siempre en el mismo grupo de cuestionamientos, arguye la recurrente que el fallo no consider贸 la copiosa prueba de 铆ndole no testifical existente en el proceso, lo que impidi贸 que se ponderara comparativamente la totalidad de los elementos probatorios aportados, de modo que cualquiera contradicci贸n advertible entre ellos se resolviera, prefiri茅ndose aqu茅l que se creyera m谩s conforme con la verdad, seg煤n se prescribe en el art铆culo 428 del C贸digo de Procedimiento Civil;

VIGESIMO TERCERO: Que, al emprender el an谩lisis del recurso de casaci贸n en el fondo planteado en autos, cuyos principales argumentos de sustentaci贸n se viene de resumir, conviene recordar que el presente juicio se inici贸 con la acci贸n deducida por COFRANCA LIMITADA en contra del S.A.G., basada en el art铆culo 38 inciso 2潞 de la Carta Fundamental, por medio de la cual reclam贸 la indemnizaci贸n de los perjuicios patrimoniales que aduce haber sufrido como consecuencia de las medidas fitosanitarias adoptadas por dicho 贸rgano fiscalizador para erradicar la plaga vegetal conocida como Xanthomonas Fragariae, aparecida en un vivero productor de plantas de frutillas de su propiedad, ubicada dentro del predio Pal Pal, en la S茅ptima Regi贸n;

VIGESIMO CUARTO: Que la sentencia recurrida desestim贸 la presentaci贸n de la actora por dos razones, cuya argumentaci贸n de respaldo se expuso en sus l铆neas esenciales por el fallo de primer grado, que aqu茅lla hizo suyo, al reproducirlo;

VIGESIMO QUINTO: Que la primera de las razones esgrimidas para rechazar la demanda se encuentra explicada en los considerandos d茅cimo cuarto y d茅cimo quinto de la sentencia de primera instancia, donde se sostiene que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica ldblquote ha delegado en la ley la regulaci贸n del ejercicio del derecho de propiedad, que garantiza en el N潞24 de su art铆culo 19, incluyendo el derecho a indemnizaci贸n; regulaci贸n que, en materia de protecci贸n agr铆cola, est谩 contenida en el Decreto Ley N潞3.557; de este modo no resulta procedente sustraerse de esta normativa legal para reclamar indemnizaciones en base solamente a normas constitucionales. Habida cuenta, entonces, que la materia sobre la que versa el litigio se encuentra normada por ley, en cumplimiento del mandato constitucional se concluye- corresponde que la responsabilidad extracontractual del Estado se reclame a trav茅s de esa normativa legal y no por medio de la v铆a escogida en la demanda;

VIGESIMO SEXTO: Que la otra fundamentaci贸n invocada por los jueces de la instancia para no acoger la pretensi贸n de la actora se refiere al fondo de la cuesti贸n litigiosa y se hizo estribar seg煤n lo razonado en los considerandos vig茅simo cuarto a vig茅simo sexto del fallo de primer grado- en la falta de relaci贸n causal entre las actuaciones del S.A.G. y los perjuicios que se reclaman, por radicar dichos falladores en la propia demandante la responsabilidad en el origen del resultado nocivo;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, criticando a la sentencia impugnada, en el primero de los aspectos antes mencionados, en el recurso de apelaci贸n y luego en la casaci贸n de fondo, expone COFRANCA LIMITADA que aqu茅lla ha incurrido en error de derecho al determinar que su demanda debi贸 sujetarse a la regulaci贸n establecida en el Decreto Ley N潞3.557 y no en la norma del art铆culo 38 inciso 2潞 de la Carta Fundamental, en circunstancias de que 茅sta debe aplicarse con preferencia a los preceptos de dicho cuerpo legal, tanto por su jerarqu铆a jur铆dica superior como por haber entrado en vigencia con posterioridad en el tiempo;

VIGESIMO OCTAVO: Que el recurso se refiere, enseguida, a un defecto de inconstitucionalidad que cree advertir en el referido Decreto Ley N潞3.557, en cuanto 茅ste permite al Servicio Agr铆cola y Ganadero determinar el monto de las indemnizaciones correspondientes a los da帽os que sus propios funcionarios causan en el desarrollo de sus actividades a los particulares; lo que considera atentatorio contra el derecho esencial de toda persona a acudir a la justicia para que sea e9sta quien fije la cuant铆a de esas indemnizaciones;

VIGESIMO NOVENO: Que, afrontando el an谩lisis del primero de los cuestionamientos que en el recurso se formula a la sentencia impugnada cuya fundamentaci贸n qued贸 resumida precedentemente en los considerandos und茅cimo a vig茅simo s茅ptimo- es preciso tener presente de partida que, si bien corresponde a las partes exponer en los escritos esenciales del juicio los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que sirven de apoyo a sus pretensiones carga procesal que, respectivamente el art铆culo 254 N潞4 del C贸digo de Procedimiento Civil impone al demandante y el art铆culo 309 N潞3 del mismo C贸digo, al demandado- es atribuci贸n exclusiva del juez de la causa discernir acerca de las normas legales que, en su concepto, resultan atinentes para la decisi贸n del asunto controvertido. Bajo esta premisa, las alegaciones de la recurrente de autos en orden que la litis hubo de resolverse con sujeci贸n a la preceptiva invocada por su parte en el libelo de la demanda y no por medio de aqu茅lla escogida por los jueces del fondo; y que, al haber procedido as铆, cometieron 茅stos un error de derecho, carecen de sustentaci贸n jur铆dica, pues constituye una facultad esencial, inherente al ejercicio de la jurisdicci贸n que compete a los tribunales, elegir dentro del elenco normativo que pone a su disposici贸n el ordenamiento las disposiciones legales que consideren adecuadas para dirimir las controversias, aun prescindiendo de aqu茅llas que han sido propuestas por los litigantes;

TRIGESIMO: Que, en lo concerniente a la oposici贸n que el recurso advierte entre los preceptos del Decreto Ley N潞3.557, -a los que en su fallo se ajustaron los jueces del fondo- y el art铆culo 38 inciso 2潞 de la Constituci贸n, debe se帽alarse que el primer cuerpo legal promulgado el 29 de diciembre de 1980 y publicado el 9 de febrero de 1981- estableci贸 a favor de las personas afectadas con las medidas de control fito y zoosanitario puestas en pr谩ctica por el S.A.G., el derecho a una indemnizaci贸n, a cargo del Fisco, por los da帽os que hubieran experimentado como consecuencia de tales medidas, regulando, al mismo tiempo, el procedimiento a utilizarse por los afectados para obtener los beneficios reparatorios correspondientes (art铆culo 7潞, incisos 3潞, 4潞 y 6潞). El art铆culo 38 inciso 2潞 de la Carta Fundamental incorporado a 茅sta por la Ley de Reforma Constitucional N潞18.825 de 17 de agosto de 1989- consagra normativamente, a su turno, el principio de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los Organos de su Administraci贸n;

TRIGESIMO PRIMERO: Que de lo expuesto puede colegirse que el mencionado Decreto Ley N潞3.557, al instituir un sistema de responsabilidad estatal en el 谩mbito de la actividad desarrollada por el S.A.G. para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, se adelant贸 en el tiempo a la preceptiva constitucional, que vino con posterioridad a establecer la misma clase de responsabilidad, esta vez referida en t茅rminos generales a las actuaciones de todos los 脫rganos de la Administraci贸n del Estado;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo con lo que se viene de exponer, no es posible observar como, con evidente error se plantea en el recurso, contradicci贸n entre las disposiciones del Decreto Ley N潞3.557 y el art铆culo 38 inciso 2潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, pues, refiri茅ndose ambas normativas al tema de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de los 脫rganos de la Administraci贸n, el precepto constitucional consagra dicha responsabilidad con car谩cter de principio o regla general respecto de todos los 脫rganos que conforman la estructura administrativa del Estado; en cambio, es de toda evidencia que la preceptiva del Decreto Ley N潞3.557 se circunscribe al campo espec铆fico y limitado de la responsabilidad de un 脫rgano del Estado en particular: el S.A.G.; y que tiene su origen en actuaciones determinadas de 茅ste: las previsiones o medidas que dicho organismo arbitre en cumplimiento de las funciones de control fito y zoosanitario que le encomienda la ley;

TRIGESIMO TERCERO: Que, por estas razones, no puede prosperar la alegaci贸n, tambi茅n aducida en el recurso, relativa a una posible derogaci贸n t谩cita de los preceptos del Decreto Ley por la norma constitucional, ya que para que semejante efecto abrogatorio tenga lugar es necesario, de acuerdo con lo que sobre este punto se se帽ala en el art铆culo 52 del C贸digo Civil, que la ley posterior, -calidad que en el presente caso ostenta el precepto constitucional- contenga disposiciones que no se puedan conciliar con las de la ley m谩s antigua. Dicho pres upuesto o requisito, indispensable para que se produzca la derogaci贸n t谩cita no concurre en la situaci贸n que se analiza, como ha podido advertirse de lo reflexionado en el considerando anterior, pues los preceptos de ambas normativas no s贸lo no colisionan o se oponen, sino que se concilian y armonizan entre s铆. Por su estrecha vinculaci贸n con la materia en estudio resulta pertinente traer a colaci贸n en esta parte el conocido principio, seg煤n el cual, una ley general posterior no deroga a una ley antigua especial postulado que se expresa en el aforismo legi speciali per generalem non derogatur-, salvo que resulte inequ铆voca la voluntad de la ley nueva posterior en orden a someter a su campo de aplicaci贸n situaciones antes regidas por la ley especial anterior. Las consideraciones reci茅n esbozadas parecen no ofrecer campo a la duda acerca que en el presente caso el constituyente, al instituir como norma general la responsabilidad del Estado por la actividad de sus 贸rganos administrativos, no pretendi贸 dejar sin efecto las disposiciones preexistentes del Decreto Ley N潞3.557 sobre la materia en examen; lo que lleva a concluir que 茅stas conservan plena vigencia en el campo espec铆fico de las regulaciones indemnizatorias provenientes de las actuaciones antes se帽aladas del S.A.G.;

TRIGESIMO CUARTO: Que, cabe dejar sentado, para terminar el estudio del primer grupo de infracciones denunciada en el recurso, que la realidad del proceso evidencia que, no obstante haber sostenido los jueces del m茅rito en su fallo la improcedencia de que la demanda de autos se plantease con arreglo a la norma constitucional, no se abstuvieron de resolver la cuesti贸n litigiosa por falta de ley, como lo da a entender la recurrente sino que entraron al an谩lisis de sus antecedentes de fondo, dirimiendo dicha controversia en contra de los intereses de dicha parte, al rechazar su pretensi贸n sobre la base de una fundamentaci贸n diferente, expuesta en el considerando vig茅simo sexto de la presente sentencia, y que examinar谩 de manera pormenorizada a continuaci贸n;

TRIGESIMO QUINTO: Que, en efecto, y comenzando el estudio del segundo cap铆tulo de transgresiones normativas consignadas en el recurso, cabe se帽alar que el fallo de primera instancia, luego de un extenso an谩lisis de la prueba aportada al proceso, entre sus basam entos d茅cimo octavo a vig茅simo cuarto -reproducidos, posteriormente, en la alzada- alcanz贸 las siguientes conclusiones: a) que no hubo relaci贸n de causalidad entre las medidas fitosanitarias adoptadas por el S.A.G. para erradicar del vivero productor de plantas de frutillas perteneciente en dominio a la actora la plaga vegetal Xanthomonas Fragariae y los perjuicios que en su demanda aqu茅lla alega haber sufrido; y b) que dichos perjuicios efectivamente se produjeron, a ra铆z de la internaci贸n al pa铆s por parte de la propia empresa demandante de productos agr铆colas afectados por la mencionada enfermedad vegetal, que el S.A.G. hubo de erradicar a trav茅s de las medidas puestas en pr谩ctica;

TRIGESIMO SEXTO: Que, descartada en la forma que se viene de se帽alar, la existencia de un nexo causal entre la actuaci贸n del organismo demandado y el resultado da帽oso, la decisi贸n a que l贸gicamente hab铆an de arribar en su fallo los jueces del fondo no pod铆a ser otra que la desestimaci贸n de la demanda, por no concurrir uno de los presupuestos b谩sicos requeridos para configurar la responsabilidad extracontractual que por su intermedio se pretend铆a exigir de la parte demandada. Con la conclusi贸n precedente queda, asimismo, de manifiesto que, aun en el evento de que el fallo impugnado hubiera incurrido en error de derecho sobre la materia a que se refiere el primer grupo de cuestionamientos que le dirige el recurso, ello no habr铆a influido sustancialmente en su parte resolutiva, habida cuenta de que, de todas maneras, se habr铆a llegado a un pronunciamiento de rechazo de la pretensi贸n formulada en la demanda, por la raz贸n de fondo antes se帽alada;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que la ausencia de la relaci贸n de causalidad, determinada en el fallo recurrido importa una cuesti贸n de hecho que resulta inamovible por medio del recurso de casaci贸n, a menos que, al establecerla, los jueces del fondo hubieran contravenido las leyes reguladoras de la prueba; aspecto 茅ste en que incide la cr铆tica que se manifiesta en el segundo cap铆tulo de infracciones denunciadas en su libelo por la recurrente;

TRIGESIMO OCTAVO: Que, por leyes reguladoras de la prueba, en general, se entienden ciertas normas fundamentales a que los sentenciadores necesariamente deben sujetarse en la actividad del juzgamiento con miras a asegurar que en 茅ste se ex prese una decisi贸n correcta. En cuanto a las hip贸tesis de infracci贸n a estas normas que configuran causales del recurso de casaci贸n en el fondo- se considera que ellas tienen lugar cuando se invierte el peso de la prueba; se acepta un medio de prueba que la ley rechaza o se desecha uno que la ley autoriza; y cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a determinados medios;

TRIGESIMO NOVENO: Que la primera de las contravenciones normativas alegadas bajo el rubro reci茅n mencionado se encuentra referida al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, el cual en sus dos incisos contempla aspectos diversos concernientes a la prueba: el primero determina sobre qui茅n recae la carga de suministrarla el llamado onus probandi- y el segundo contiene una enumeraci贸n de los medios de prueba, la que, como es sabido, est谩 complementada por el art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil. Cabe en este punto tener presente que el recurso no explica con suficiente claridad de qu茅 manera la sentencia habr铆a vulnerado la disposici贸n legal en comento ni tampoco la lectura de los considerandos pertinentes evidencia que ello hubiera realmente ocurrido; de suerte que el reproche manifestado por semejante concepto en el recurso ha de desestimarse, por carecer de todo asidero;

CUADRAGESIMO: Que, de acuerdo con lo que se dej贸 expresado en los considerandos vig茅simo y vig茅simo primero de este fallo, los reparos que, por concepto de vulneraci贸n a las leyes reguladoras de la prueba, se dirigen en el recurso hacia la sentencia aparecen centrados fundamentalmente en la forma como los jueces valoraron en ella la prueba testifical y de presunciones judiciales, dando por transgredidos, respecto del primero de esos medios, los art铆culos 384 N潞s. 2, 3 y 4 del C贸digo de Procedimiento Civil y los art铆culos 1712 del C贸digo Civil y 426 del referido C贸digo Procesal, en relaci贸n a las presunciones judiciales;

CUADRAGESIMO PRIMERO: Que la apreciaci贸n de la prueba en juicio, entendida como aquella operaci贸n intelectual que tiene por objeto conocer el m茅rito o valor de convicci贸n que pueda deducirse de su contenido, corresponde exclusivamente a los jueces sentenciadores, escapando al control del tribunal de casaci贸n. El principio enunciado no rige, sin embargo, cuando entran en juego leyes reguladoras d e la prueba de aqu茅llas que se帽alan por anticipado la fuerza de convicci贸n o grado de eficacia que corresponde a ciertos y determinados medios probatorios; a cuyas prescripciones debe sujetarse el juez en la actividad de valoraci贸n de esas pruebas, so riesgo de incurrir en una causal justificativa de casaci贸n en el fondo, desde que el no acatamiento de tales leyes de car谩cter imperativo importa obviamente transgredirlas;

CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que las normas indicadas en el considerando anteprecedente, relativas a las pruebas testimonial y de presunciones, que el recurso considera vulneradas por los sentenciadores, no contienen, seg煤n se desprende de su claro tenor literal, par谩metros que asignen una fuerza o m茅rito de convicci贸n fijo y determinado a dichos medios probatorios; raz贸n por la cual, a su respecto, tiene aplicaci贸n la regla general anteriormente se帽alada, que entrega la apreciaci贸n de su valor probatorio al criterio de los magistrados de la instancia, quienes no contravienen las disposiciones legales referidas, al ejercer dicha facultad que les compete de manera privativa y excluyente;

CUADRAGESIMO TERCERO: Que las reflexiones desarrolladas permiten demostrar con fundamentaci贸n suficiente que las transgresiones de ley denunciadas en el segundo cap铆tulo del recurso tampoco se han producido; por lo que dicho medio de impugnaci贸n no puede, en definitiva, prosperar.

Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 805 y 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal de la presentaci贸n de fs. 699, en contra de la sentencia de tres de mayo de este a帽o, escrita a fs. 680 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n del ministro se帽or Adalis Oyarz煤n Miranda. Rol N潞2.701-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firma el Sr. G谩lvez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. M eneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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