Santiago, veintis茅is de septiembre del a帽o dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos la demandada Rebeca Robino Figueroa dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, contra la sentencia definitiva de fecha veintis茅is de abril de 2000, que rola a fs.143, mediante la cual se acogi贸 la demanda de comodato de fs.19. El demandado Claudio Pedro Wolf Kraemer, por su parte, dedujo recurso de apelaci贸n contra el mismo fallo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
1潞) Que el recurso de nulidad de forma se fund贸 en la causal prevista en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha disposici贸n El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del presente an谩lisis;
2潞) Que, as铆, la ley ha determinado con precisi贸n el alcance de la ultra petita, defini茅ndola como otorgar m谩s de lo pedido por quienes litigan, o en extender la decisi贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Se puede presentar entonces, bajo la forma de dos modalidades, siendo conocida la primera de ellas como la ultra petita propiamente tal, y la segunda como extra petita;
3潞) Que de lo que se lleva dicho se puede colegir que el vicio de que se trata debe estar radicado en la parte decisoria de la sentencia y no en sus secciones considerativa o expositiva. No obstante ello, en la especie la recurrente sostiene que la causal se habr铆a perpetrado en una de las consideraciones del fallo, lo que determina que el recurso no pueda prosperar y deba ser desestimado;
4潞) Que, por otra parte, el vicio alegado tampoco concurre porque el fallo impugnado se limit贸 a acoger la demanda de comodato que fue entablada, en concordancia con la parte petitoria de la referida acci贸n, de modo que nada otorg贸 que se saliera del marco de la misma, ni se extendi贸 a puntos a los que la decisi贸n no debiera alcanzar. Por lo tanto, la raz贸n invocada como fundamento de la casaci贸n no es efectiva;
5潞) Que, finalmente, el motivo 10潞 del fallo impugnado, que ser铆a el que lo viciar铆a de nulidad de forma, no produce agravio a la recurrente, ya que contiene consideraciones efectuadas s贸lo a mayor abundamiento. Esto significa que la decisi贸n no se funda en ellas, sino en otras que son previas, de tal modo que, de no existir tales razonamientos, la demanda de todas formas ser铆a acogida. Lo anterior produce, como consecuencia, que el supuesto vicio que se invoca carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;
6潞) Que, en concordancia con lo manifestado, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. B) En cuanto a las apelaciones.
7潞) Que en la especie se dedujo demanda de resoluci贸n de un contrato de comodato, en contra de Rebeca Magdalena Sobino Figueroa y Claudio Pedro Wolf Kraemer El comodato o pr茅stamo de uso est谩 definido en el art铆culo 2174 del C贸digo Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o ra铆z, para que haga uso de ella, y con cargo a restituir la misma especie despu茅s de terminado el uso;
8潞) Que en el presente caso, se demand贸 la resoluci贸n de la referida convenci贸n, invoc谩ndose el N潞3 del art铆culo 2180 del C贸digo Civil. Seg煤n dicho precepto El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convenci贸n, despu茅s del uso para que ha sido prestada. Pero podr谩 exigirse la restituci贸n aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:...3潞 Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa;
9潞) Que la especie de que se trata fue prestada para ser utilizada en la forma precisa como qued贸 estipulado en la cl谩usula segunda del contrato, de acuerdo con la cual lquote el objeto de la sociedad es organizar, poner en funcionamiento y administrar un establecimiento educacional; Por lo tanto, en el caso de cesar o terminar dicho servicio, se ha podido leg铆timamente, instar por la terminaci贸n anticipada del contrato;
10潞) Que, consta de las probanzas rendidas en el proceso, particularmente del contrato de sociedad que rola a fs. 17, que los comodatarios destinaron inicialmente la propiedad ra铆z prestada, para el uso que fue determinado, esto es, el funcionamiento de un colegio. Empero, surge de la misma prueba que dicho establecimiento fue intervenido por autoridades del Ministerio de Educaci贸n, debido a la renuncia de Rebeca Sobino Figueroa a su calidad de socia de la Sociedad Educacional Wolf-Sobino, lo que provoc贸 como consecuencia, que los comodatarios perdieron la facultad de administrarlo y, por ende, para ellos ces贸 el uso para el cual les fue facilitado;
11潞) Que, de este modo, se ha cumplido el presupuesto que autoriza para demandar anticipadamente el t茅rmino del contrato de comodato, porque debido a la circunstancia que se hizo notar, los comodatarios ya no han podido seguir destinando el inmueble para el uso estipulado en la aludida cl谩usula segunda del contrato, independientemente de que, por razones de inter茅s p煤blico, el colegio haya debido seguir en funciones, porque ahora qued贸 bajo la tuici贸n de autoridades administrativas y no de los comodatarios, que perdieron, por dicha raz贸n, la posibilidad de usar ellos el bien ra铆z, lo que lleva a concluir que la demanda fue correctamente acogida en primer grado.
12潞) Que los documentos acompa帽ados a fojas 213, en nada alteran lo resuelto en estos autos. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 227, 764, 765, 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
A) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 168 contra la sentencia de fecha veintis茅is de abril de 2000, que rola a fs.143, y
B) Que se confirma la sentencia ya individualizada.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez Rol N潞 4215-2000 Dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y el Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.
Vistos:
En estos autos la demandada Rebeca Robino Figueroa dedujo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, contra la sentencia definitiva de fecha veintis茅is de abril de 2000, que rola a fs.143, mediante la cual se acogi贸 la demanda de comodato de fs.19. El demandado Claudio Pedro Wolf Kraemer, por su parte, dedujo recurso de apelaci贸n contra el mismo fallo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
1潞) Que el recurso de nulidad de forma se fund贸 en la causal prevista en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. De acuerdo con dicha disposici贸n El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del presente an谩lisis;
2潞) Que, as铆, la ley ha determinado con precisi贸n el alcance de la ultra petita, defini茅ndola como otorgar m谩s de lo pedido por quienes litigan, o en extender la decisi贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Se puede presentar entonces, bajo la forma de dos modalidades, siendo conocida la primera de ellas como la ultra petita propiamente tal, y la segunda como extra petita;
3潞) Que de lo que se lleva dicho se puede colegir que el vicio de que se trata debe estar radicado en la parte decisoria de la sentencia y no en sus secciones considerativa o expositiva. No obstante ello, en la especie la recurrente sostiene que la causal se habr铆a perpetrado en una de las consideraciones del fallo, lo que determina que el recurso no pueda prosperar y deba ser desestimado;
4潞) Que, por otra parte, el vicio alegado tampoco concurre porque el fallo impugnado se limit贸 a acoger la demanda de comodato que fue entablada, en concordancia con la parte petitoria de la referida acci贸n, de modo que nada otorg贸 que se saliera del marco de la misma, ni se extendi贸 a puntos a los que la decisi贸n no debiera alcanzar. Por lo tanto, la raz贸n invocada como fundamento de la casaci贸n no es efectiva;
5潞) Que, finalmente, el motivo 10潞 del fallo impugnado, que ser铆a el que lo viciar铆a de nulidad de forma, no produce agravio a la recurrente, ya que contiene consideraciones efectuadas s贸lo a mayor abundamiento. Esto significa que la decisi贸n no se funda en ellas, sino en otras que son previas, de tal modo que, de no existir tales razonamientos, la demanda de todas formas ser铆a acogida. Lo anterior produce, como consecuencia, que el supuesto vicio que se invoca carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;
6潞) Que, en concordancia con lo manifestado, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado. B) En cuanto a las apelaciones.
7潞) Que en la especie se dedujo demanda de resoluci贸n de un contrato de comodato, en contra de Rebeca Magdalena Sobino Figueroa y Claudio Pedro Wolf Kraemer El comodato o pr茅stamo de uso est谩 definido en el art铆culo 2174 del C贸digo Civil como un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o ra铆z, para que haga uso de ella, y con cargo a restituir la misma especie despu茅s de terminado el uso;
8潞) Que en el presente caso, se demand贸 la resoluci贸n de la referida convenci贸n, invoc谩ndose el N潞3 del art铆culo 2180 del C贸digo Civil. Seg煤n dicho precepto El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convenci贸n, despu茅s del uso para que ha sido prestada. Pero podr谩 exigirse la restituci贸n aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:...3潞 Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa;
9潞) Que la especie de que se trata fue prestada para ser utilizada en la forma precisa como qued贸 estipulado en la cl谩usula segunda del contrato, de acuerdo con la cual lquote el objeto de la sociedad es organizar, poner en funcionamiento y administrar un establecimiento educacional; Por lo tanto, en el caso de cesar o terminar dicho servicio, se ha podido leg铆timamente, instar por la terminaci贸n anticipada del contrato;
10潞) Que, consta de las probanzas rendidas en el proceso, particularmente del contrato de sociedad que rola a fs. 17, que los comodatarios destinaron inicialmente la propiedad ra铆z prestada, para el uso que fue determinado, esto es, el funcionamiento de un colegio. Empero, surge de la misma prueba que dicho establecimiento fue intervenido por autoridades del Ministerio de Educaci贸n, debido a la renuncia de Rebeca Sobino Figueroa a su calidad de socia de la Sociedad Educacional Wolf-Sobino, lo que provoc贸 como consecuencia, que los comodatarios perdieron la facultad de administrarlo y, por ende, para ellos ces贸 el uso para el cual les fue facilitado;
11潞) Que, de este modo, se ha cumplido el presupuesto que autoriza para demandar anticipadamente el t茅rmino del contrato de comodato, porque debido a la circunstancia que se hizo notar, los comodatarios ya no han podido seguir destinando el inmueble para el uso estipulado en la aludida cl谩usula segunda del contrato, independientemente de que, por razones de inter茅s p煤blico, el colegio haya debido seguir en funciones, porque ahora qued贸 bajo la tuici贸n de autoridades administrativas y no de los comodatarios, que perdieron, por dicha raz贸n, la posibilidad de usar ellos el bien ra铆z, lo que lleva a concluir que la demanda fue correctamente acogida en primer grado.
12潞) Que los documentos acompa帽ados a fojas 213, en nada alteran lo resuelto en estos autos. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 227, 764, 765, 768 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
A) Que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 168 contra la sentencia de fecha veintis茅is de abril de 2000, que rola a fs.143, y
B) Que se confirma la sentencia ya individualizada.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez Rol N潞 4215-2000 Dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro se帽or Alfredo Pfeiffer Richter, el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y el Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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