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jueves, 26 de octubre de 2006

Uso indebido de licencias m茅dicas por parte del trabajador - 26/09/05

Santiago, veintis茅is de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos, rol N潞 5.403-02, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Zapata C谩ceres, Ricardo Humberto con Banco Scotiabank Sud Americ, en sentencia de primer grado de veintis茅is de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 289, se declar贸 que el despido que afect贸 al actor, fundado en las causales de caducidad de los N潞s 3 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, se ajust贸 a derecho y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar al actor lo cobrado a t铆tulo de feriado legal y proporcional, m谩s reajustes e intereses, rechaz谩ndose en lo dem谩s la demanda. Asimismo, se desestim贸 la demanda reconvencional y la excepci贸n de compensaci贸n opuesta por la demandada, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de mayo del a帽o en curso, que se lee a fojas 350, revoc贸 la de primer grado, en cuanto por ella se estim贸 justificado el despido y se rechaz贸 la demanda reconvencional y declar贸, en cambio, que 茅ste es injustificado por lo que el empleador deber谩 pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada esta 煤ltima en un 30%. Por otro lado se conden贸 a la parte del trabajador a devolver a su empleador la suma recibida por concepto de anticipo de subsidios que en definitiva no se otorgaron, por el periodo 2 de junio de 2.002 a 24 de septiembre del mismo a帽o, hasta por la suma de $2.336.039, seg煤n se determine en la etapa de cumplimiento del fallo, confirm谩ndolo en lo dem谩s apelado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se trajeron estos autos en relaci贸n. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:

Primero: Que, en primer lugar, el demandado fundamenta este recurso de nulidad en la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia atacada contendr铆a decisiones contradictorias, vicio que advierte al estimar incompatible que los jueces declaren, por un lado, injustificado el despido que afect贸 al actor y, por otro, acogiendo la demanda reconvencional ordenen restituir los anticipos recibidos por el demandado al considerar que no es dable aceptar una situaci贸n que importa enriquecimiento sin causa en beneficio de 茅ste. Agrega que el fallo estima que el dinero de los subsidios debe ser restituido, pero al mismo tiempo afirma que ello no es grave, a煤n cuando en la carta de despido, tal proceder, se mencion贸 como un hecho fundante de las causales esgrimidas para finalizar la relaci贸n laboral que un铆a a las partes. Sostiene que el enriquecimiento sin causa, como lo expone el fallo recurrido, es una situaci贸n inaceptable lo que se corrobora con la orden de devolverlo, sin embargo se consider贸 que las causales no estaban acreditadas, las que con el mismo argumento, no pod铆an sino ser declaradas justificadas.

Segundo: Que, en primer lugar, cabe precisar que la demanda principal persigue se declare injustificado el despido del trabajador, argumentando para ello que no se configuran en la especie las causales de los N潞s 3 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, ausencia injustificada al trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Por su parte, el empleador, en la oportunidad procesal pertinente, conforme a lo previsto en el art铆culo 440 del C贸digo Laboral, dedujo demanda reconvencional a objeto de obtener la restituci贸n de lo pagado al trabajador como anticipos de subsidios por incapacidad laboral que en definitiva fueron rechazados por las instancias administrativas.

Tercero: Que la demanda reconvencional no tuvo por objeto enervar la acci贸n principal, ya que siendo el tribunal competente para su conocimiento ella result贸 procedente por estar 铆ntimamente ligada a aquella, lo que fue expresamente aceptado por las partes. En efecto, una de las conductas que se reproch贸 al actor es haber percibido indebidamente los dineros correspondientes de los subsidios por licencias m茅dicas no aceptadas, cuya restituci贸n el empleador pretend铆a a trav茅s de su demanda.

Cuarto: Que desde el punto de vista procesal si bien las dos acciones se tramitan conjuntamente, cada un de ellas debe ser resulta por el juez de la causa, sea acogi茅ndolas o rechaz谩ndolas y, por lo mismo, las decisiones que se adopten en la materia deben aparecer revestida de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten.

Quinto: Que, en el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia atacada contiene la decisi贸n del tribunal acerca de ambas pretensiones, en cuanto a la principal, esta fue acogida declar谩ndose injustificado el despido del actor, al igual que la demanda reconvencional, conden谩ndose, en consecuencia a las partes al pago de los conceptos que resultan de su cargo conforme a lo resuelto, lo que puede ser cumplido en la etapa pertinente, ya que sobre el mismo asunto jur铆dico no existen resoluciones contradictorias.

Sexto: Que, en este mimo orden de ideas, cabe anotar que esta Corte ha sostenido reiteradamente, que el vicio de que se trata importa la existencia de, a lo menos, dos decisiones que se opongan entre si, de manera que se anulen y no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no puede concluirse como existente a prop贸sito de la supuesta contradicci贸n en cuanto a los fundamento de la sentencia para acoger acciones de distinta natu raleza. Adem谩s, en la sentencia atacada, aparece emitida s贸lo una decisi贸n en cuanto al fondo de la controversia planteada por v铆a principal y reconvencional.

S茅ptimo: Que, en segundo lugar, el recurrente denuncia el haberse dictado la sentencia incurriendo en el vicio de ultra petita, previsto en el numeral 4潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, el que hace consistir en que los jueces del grado no estaban facultados para extenderse a consideraciones sobre las adiciones planteadas en la contestaci贸n de la demandada ajenas a los hechos que originaron el despido del actor. Sostiene, en este punto, que el fallo se alej贸 del m茅rito del proceso y no se ajust贸 a los t茅rminos claros y precisos solicitados por el demandante en su recurso de apelaci贸n.

Octavo: Que para desestimar el recurso en estudio, por la causal indicada, basta considerar que el vicio de ultra petita s贸lo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no procede fundar un recurso de esta naturaleza en la circunstancia de que en los considerandos se exponen fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dir谩 que la sentencia trata y decide la cuesti贸n controvertida. En efecto, los jueces recurridos se帽alaron en el motivo tercero las razones que los llevaron a rechazar la justificaci贸n del despido alegada por el empleador, agregando en el motivo siguiente otras reflexiones, que en definitiva no decidieron el contenido del fallo, de manera que cualquier alusi贸n a la extemporaneidad de las adiciones de hechos planteadas en la contestaci贸n de la demanda, no influye en lo resolutivo de la sentencia.

D茅cimo: Que, por todo lo razonado, el recurso de casaci贸n en la forma debe ser rechazado. En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:

Und茅cimo: Que el recurrente estima vulnerado los art铆culos 162, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, alegando que el objeto de la carta de despido es dar a conocer al trabajador concretamente las razones de su despido, en t茅rminos que tenga la informaci贸n adecuada respecto a las faltas que se le imputan. Expone que de la carta respectiva se desprende el indebido uso de licencias m茅dicas por parte del trabajador; la falta a sus funciones por tal motivo y la percepci贸n indebida de los anticipos por subsidios no pagados, los que en la contestaci贸n de la demandada se desarrollan, agregando un antecedentes que solo refuerza los constitutivos de las causales invocadas por su empleador, cual es registrar cotizaciones para otro empleador en el tiempo de la supuesta incapacidad laboral. En cuanto a la conculcaci贸n de las normas reguladoras de la prueba sostiene que la sentencia recurrida no hace referencia a la causal del N潞 7 del art铆culo 160 del Estatuto del Trabajo. Indica que los hechos que constituyen las causales de caducidad se encuentran probados, para demostrarlo realiza un an谩lisis que los distintos elementos de prueba que a entender del recurrente permiten as铆 concluirlo, se帽alando, adem谩s, los hechos respecto de los cuales el actor se encuentra confeso seg煤n la prueba confesional de autos, concluyendo que los sentenciadores hicieron un an谩lisis parcial de la prueba rendida, sin atenerse a las normas de los art铆culo 455 y 456 del citado texto legal.

Duod茅cimo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) el 24 de septiembre de 2.002 se pudo t茅rmino a la relaci贸n laboral del actor en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞 3 y 7 del C贸digo del Trabajo, basado en el hecho que las diversas licencias m茅dicas presentadas por el trabajador hab铆an sido rechazadas por la Isapre como por el Comp铆n, sin que se hubiese presentado a trabajar por un tiempo prolongado, lo que no comunic贸 al empleador y sin embargo, continu贸 percibiendo anticipo de subsidios sin restituirlos; b) en la contestaci贸n de la demanda se plantearon consideraciones adicionales, que, por la actitud del actor, el banco demandado qued贸 imposibilitado de recuperar los anticipos de subsidios; que el trabajador no se reintegr贸 a sus funciones, debiendo hacerlo; y que el actor prest贸 servicios remunerados a otro empleador durante el periodo en que us贸 de licencia m茅dica; c) las causales invocadas para el despido del actor no fueron acreditadas; d) en el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2.002 y el 24 de septiembre del mismo a帽o, el empleador efectu贸 pagos al actor a t铆tulo de antici po de los pertinentes subsidios que se otorgar铆an por la instituci贸n previsional, los que ser铆an recuperados posteriormente de la Isapre respectiva, lo que en la especie no aconteci贸.

Decimotercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo concluyeron que al actor se le otorgaron diversas licencias m茅dicas, que cubren varios meses y se extienden incluso hasta la fecha de termin贸 de su contrato, por lo que su ausencia al trabajo no puede estimarse injustificada, sin que obste a esa conclusi贸n el hecho de que alguna de tales licencias hubiesen sido rechazadas o limitadas, pues ello escapa de su control o decisi贸n, sin que pueda exig铆rsele que, por anticipado, evite el otorgamiento de nuevas o pr贸ximas licencias por el hecho de haberse rechazado las anteriores. Por lo expuesto desestimaron la justificaci贸n esgrimida por el empleador, por estimar que no se configuran las causales invocadas e hicieron lugar a la demanda. En lo atinente a la demanda reconvencional esta fue acogida y se orden贸 al trabajador restituir a su empleador la suma de $2.336.039, considerando para ello que si bien la empresa actu贸 conforme a la normativa interna vigente al cursar los anticipos con cargo a subsidios por incapacidad laboral derivada de licencia m茅dica, es lo cierto que por la realidad de los hechos, tales pagos han quedado incausados, al no producirse los cr茅ditos futuros con cargo a los cuales se cursaron, esto es, las licencias correspondientes al periodo 2 de junio de 2.002 al 24 de septiembre del mismo a帽o. Los sentenciadores agregaron adem谩s, que el empleador tiene la obligaci贸n de pagar la remuneraci贸n pactada como contraprestaci贸n del servicio personal que le prest贸 el trabajador y si tal prestaci贸n no existe queda el empleador salvo excepciones calificadas-eximido de aquella obligaci贸n.

Decimocuarto: Que en conformidad a lo que se ha anotado, se colige, en primer lugar, que la demandada contrar铆a los presupuestos f谩cticos establecidos, desde que alega que las causales de caducidad esgrimidas por su parte se encuentran probadas, alegaci贸n del recurrente totalmente opuestas a aquellas a que llegaron los jueces del grado, de manera que lo pretendido es, en definitiva, alterar los hechos asentados, modificaci贸n que no es posible por esta v铆a, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciaci贸n de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, se corresponde con facultades propias de aquellos jueces y no admite revisi贸n por este medio, salvo que para concluir en determinado sentido se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas, o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que no se advierte en el caso.

Decimoquinto: Que, en segundo t茅rmino, en el recurso se reprocha la forma de ponderaci贸n de la prueba rendida, cuesti贸n respecto a la cual ha de estarse a lo razonado en el motivo anterior.

Decimosexto: Que en relaci贸n con el supuesto quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la falta de apreciaci贸n de ciertos elementos de juicio que cita y valora, materia que no es propia de un recurso de nulidad de fondo, sino que, tal omisi贸n en caso de existir, constituye un vicio propio del recurso de casaci贸n en la forma, lo que no fue denunciado por el recurrente a trav茅s de la v铆a procesal pertinente, resultando imposible a este tribunal, alterar los t茅rminos del libelo, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata.

Decimos茅ptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que las licencias medidas otorgadas y acompa帽adas oportunamente al empleador justificaron las ausencias del trabajador en la 茅poca en que estuvo afecto a ellas, esto es, por el periodo de incapacidad que en cada una de ellas se determin贸 por el facultativo. Por consiguiente, los rechazos por parte de las Autoridades de Salud competentes, constituyen eventos posteriores e independientes, acontecimientos que traen como consecuencia el no pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral, pero mal pueden esas resoluciones por s铆 solas, transformar en injustificada la situaci贸n que formalmente cumpli贸 la finalidad prevista en la ley en orden a suspender la obligaci贸n del trabajador de concurrir a su lugar de trabajo, resultando il贸gico y ajeno a la realidad concluir, que el trabajador estaba en condiciones de reintegrarse a sus funciones por cuanto en la pr谩ctica al ser notificado del rechazo del permiso, lo amparaba una licencia m茅dica posterior.

Decimoctavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, atine nte al conflicto jur铆dico se hace necesario reiterar la doctrina sentada por este Tribunal. En efecto, se ha resuelto en materias similares que el N潞 9 del articulo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas el derecho a la protecci贸n de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a trav茅s de instituciones p煤blicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la Ley N潞 18.469, de 23 de noviembre de 1.985, regul贸 el ejercicio de este derecho constitucional y cre贸 un r茅gimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios.

Decimonoveno: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el art铆culo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde tambi茅n a los trabajadores que se desafilien del r茅gimen que ella contempla, para ingresar a una Instituci贸n de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 25 de dicho cuerpo legal.

Vig茅simo: Que para determinar el contenido y extensi贸n del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el art铆culo 1潞 del Reglamento de Autorizaci贸n de Licencias M茅dicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el decreto supremo N潞 3, de 1.984, del Ministerio de Salud.

Vig茅simo primero: Que seg煤n el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia m茅dica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicaci贸n profesional certificada por un m茅dico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Instituci贸n Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicaci贸n de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad.

Vig茅simo segundo: Que en la especie el otorgamiento formal de los certificados de li cencias no es un hechos discutido entre las partes, de modo que es dable entender, tal como lo hicieron los jueces del grado, que el actor hac铆a uso de licencia m茅dica durante sus ausencias al trabajo desde el 2 de junio de 2.002 a la fecha del despido, d铆as determinados por el profesional que hab铆a extendido tales certificados.

Vig茅simo tercero: Que la circunstancia que hayan sido rechazadas alguna de esas licencias no puede afectar al hecho de que el trabajador se ausent贸 del trabajo al amparo de ese beneficio, seg煤n la prescripci贸n m茅dica consignada en la licencia respectiva.

Vig茅simo cuarto: Que es dable entender que la duraci贸n del reposo se帽alado en cada una de las licencias por el profesional que las otorga tiene eficacia respecto del trabajador y del cumplimiento de sus obligaciones laborales, conducta en la que se encuentra involucrado, como se dijo, el derecho a la protecci贸n de la salud y como tal prerrogativa, forma parte de las contingencias que debe asumir el empleador al suscribir una convenci贸n de esa naturaleza. En efecto, siempre est谩 latente la posibilidad que la salud del trabajador resulte quebrantada y que haga uso, por ende, de su derecho a restablecerse conforme lo prescriba un profesional facultado para ello, de suerte que las restantes situaciones f谩cticas que rodean la situaci贸n en estudio no han podido constituirse en ausencias injustificadas y dar lugar a la causal de terminaci贸n del v铆nculo laboral prevista en el N潞 3 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, en la medida que la inasistencia se produjo en ejercicio de un derecho.


Vig茅simo quinto: Que, por todo lo razonado, se concluye que el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos por la demandada a fojas 357, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cinco, que se lee a fojas 352. Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or P茅rez y del Abogado Integrante se帽or Infante, quienes fueron de parecer de casar de forma, de oficio, la sentencia de segunda instancia escrita a fojas 352 y siguientes, y en su reemplazo, confirmar el fallo de primera instancia, por las consideraciones que se exponen a continuaci贸n: Primero: Que de lo expuesto en los considerandos 1潞 a 3潞 de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones se sostiene que la causal de despido fundada en los n煤meros 3 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, esto es, ausencia injustificada del trabajador a las labores que le impon铆a el contrato debe entenderse entre el 2 de junio y el 24 de septiembre, ambas fechas de 2.002- por haberse rechazado por la ISAPRE respectiva y el COMPIN durante ese per铆odo las licencias m茅dicas otorgadas, es inconducente ya que dichas ausencias fueron justificadas, ya que su ausencia del trabajo no puede estimarse injustificada pues durante ese per铆odo al demandante se le extendieron licencias m茅dicas, independientemente que hayan sido rechazadas posteriormente, pues ese hecho escapa a su control y decisi贸n. Segundo: Que, en consecuencia, para declarar injustificado el despido los sentenciadores estimaron que para ello era suficiente s贸lo el otorgamiento de licencias, aunque 茅stas fueren posteriormente rechazadas por los organismos correspondientes. Tercero: Que los mismos falladores al analizar uno de los puntos de una reconvenci贸n que acogieron, en los motivos 6潞 a 8潞, revocando en este punto la sentencia apelada, sostuvieron que los pagos anticipados de remuneraciones que el Banco demandado efectu贸 al demandante por la cantidad de $2.336.039 como anticipo de subsidios durante el per铆odo comprendido entre el 2 de junio y el 24 de septiembre, ambas fechas de 2.002, fueron indebidamente pagados, pues la Isapre y el Compin rechazaron las licencias que habr铆an dado fundamento a tales subsidios, agregando que dichas licencias no generaron subsidios (Cons.7潞) y que tales pagos de anticipos han quedado incausados (Cons.8潞). Cuarto: Que estas consideraciones son absolutamente contradictorias, pues por una parte se sostiene que el rechazo de las licencias por la Isapre y el Compin no hacen injustificadas las ausencias del demandante, por lo que su despido no puede ser considerado justificado (Considerandos 1潞 a 3潞), y por otra parte, en los fundamentos 6潞 a 8潞 se afirma que los pagos de remuneraciones a cu enta de los subsidios que realiz贸 el empleador al demandante son incausados, pues al rechazarse las licencias por los organismos correspondientes los subsidios quedaron sin fundamento y dichas licencias no generaron el referido beneficio. Quinto: Que al sostenerse posiciones contradictorias, pues por una parte para los efectos de la justificaci贸n del despido el rechazo de las licencias por los organismos competentes no tiene significaci贸n alguna, y por la otra, concluyendo que los referidos rechazos habr铆an dejado sin fundamento las licencias, pues ellas ser铆an incausadas y no generar铆an subsidios, hace que dichos fundamentos se anulen rec铆procamente y la sentencia quede sin consideraciones, lo que constituye la causal de casaci贸n en la forma contemplada en el art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con la norma de los art铆culos 170 N潞 4 del mismo cuerpo legal y art铆culo 458 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, por lo que procede casar de oficio la referida sentencia de acuerdo con la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil.

Reg铆strese y devu茅lvase. N 3.349-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firman los se帽ores 脕lvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia m茅dica el primero y ausente el segundo. Santiago, 26 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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